SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 513
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: LP – 97 – 08 – S
Proceso: Mejor Derecho Propietario
Partes: José Antonio Claure Valencia c/ Gobierno Municipal de La Paz
Distrito: La Paz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 198 a 203 vuelta, interpuesto por María Renee Ramírez Chirinos en representación del Gobierno Municipal de La Paz contra el Auto de Vista Nº 160 de 15 de abril de 2008, cursante a fojas 187 y vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de MEJOR DERECHO PROPIETARIO seguido por José Antonio Claure Valencia, contra el municipio, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 208 a 209 vuelta, el auto de concesión de fojas 210; y,
CONSIDERANDO: que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 5º de Partido en lo Civil de La Paz, pronunció sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2007 cursante a fojas 138 a 143 de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 2 a 4 de obrados en parte en lo que corresponde al mejor derecho de propiedad e improbada en cuanto a la solicitud de darse curso a los trámites administrativos por el Municipio paceño e improbada la demanda reconvencional de fojas 33 a 34 de obrados, sin costas.
Que, en grado de apelación incoada por la Municipalidad recurrente, la Sala Cuarta Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, aprueba en revisión y confirma la sentencia Resolución Nº 422/07 de fecha 18 de septiembre, cursante a fojas 138 a 143 y confirma la resolución Nº 268 saliente a fojas 44-44 vuelta, con costas.
La institución municipal, refiere interponer recurso de casación en el fondo, mismo que se resume a continuación:
Manifiesta que hubo violación e infracción del parágrafo I y II del artículo 1283 del Código Civil y numerales 1) y 2) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Que la resolución de primera instancia no consideró el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante, tampoco ha considerado que por la prueba aportada por el municipio, claramente se demuestra que el terreno pretendido corresponde a aíres del Río Orkojahuira del municipio paceño.
Que hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas literales de fojas 3 a 5, 17 a 21 y consecuentemente violación de los artículos 397 y 401 del Código adjetivo.
Violación del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la prueba de fojas 41 (plano) que no fue ofrecida como corresponde, no pudiendo asignársele valor alguno como erradamente lo hizo, así como violación e infracción de los artículos 1331, 1333 y 1334 del Código Civil.
Infracción y violación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1178 Safco de 20 de julio de 1990, así mismo del artículo 52 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la contraloría general de la República aprobado por decreto Supremo Nº 23215 y el artículo 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, al haberse condenado con costas procesales al Municipio de la ciudad de La Paz.
Termina solicitando se emita auto supremo casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de José Antonio Claure Valencia y probada la reconvención del Gobierno Municipal de La Paz.
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la admisión de la demanda, se tiene lo siguiente:
Leída la demanda de fojas 1 a 2, es evidente que la misma contiene graves defectos que concluyen perjudicando al propio actor. Al respecto, la presentación y admisión de una demanda está sujeta a determinados controles ejercitados tanto por el personal del juzgado, el Juez y las propias partes en observancia de lo dispuesto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos que debe contener el memorial de demanda al momento de su presentación, así como la facultad otorgada al juzgador cuando una demanda no se ajuste a estas reglas, tal cual prevé el artículo 333 (demanda defectuosa) del mismo adjetivo civil que dispone que el Juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ejercitando la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca. En el caso analizado, el actor pretende a través de la presente demanda el “Mejor Derecho, de mi (su) predio… la restitución de mis (sus) predios”; sin embargo, pese a la exposición de los hechos, el demandante de forma incoherente e imprecisa no funda su pretensión en ninguna norma especifica del ordenamiento jurídico, restringiéndose a hacer alusión a los artículos 7 incisos i), h) de la Constitución Política del Estado anterior, 134 numerales 1), 2) de la Ley de Organización Judicial, 105 a 110 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente. Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, observar la misma en cuanto a los defectos señalados, y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que fue admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incisos 5), 6), 7) –El derecho, expuesto sucintamente- y 9) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, según el tratadista Alsina, la acción y la demanda son conceptos distintos; así, la demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción, la cual debe reunir los requisitos formales previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben coincidir requisitos de fondo para que sea admitida en la Sentencia (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil, concordado y comentado). Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una Sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal Ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación que le impone la Ley.
Además y sin perjuicio de lo esgrimido precedentemente, respecto la demanda de “dar curso todo trámite administrativo por el municipio” relativo a su insistencia “para una simple autorización, para amurallar mis (sus) linderos”. Se tiene que: La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. La norma citada es de especial y de preferente aplicación.
En el sub lite, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, porque el objeto de ésta parte de la demanda civil interpuesta (fojas 1 a 2), es que se disponga al Municipio demandado dar curso a su insistido trámite administrativo de autorización para amurallar linderos, así el contenido de la demanda establece que el demandante “insistía para una simple autorización, para amurallar mis (sus) linderos… …por la defensa de mi (su) propiedad privada” y el petitorio principal es: “disponer… dar curso todo trámite administrativo por el municipio”, es decir que la pretensión es la orden (disposición) al Municipio demandado para que éste de curso a la solicitud administrativa (trámite insistido) de autorización para amurallar linderos, petitorio que no podía ser modificado por las autoridades demandadas en virtud al principio dispositivo.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0693/2012 de 2 de agosto, estableció que “un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad (SC 1464/2004-R de 13 de septiembre)… debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa”; en ese sentido, si bien el Máximo Tribunal tiene competencia para conocer en casación demandas de reivindicación o mejor derecho propietario incluso contra instituciones públicas, no puede sin vulnerar el principio de seguridad jurídica convalidar la actuación sin competencia del juez y tribunal de apelación con la idea de que la no autorización de amurallamiento puede ser nulo, pues en realidad se estaría dejando sin efecto los actos administrativos de uso de suelo y patrones de asentamiento.
Por otra parte y respecto a la idoneidad del proceso contencioso administrativo para conocer este tipo de situaciones la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, sostuvo: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo. El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales”.
Que, el artículo 203 de la Constitución Política del Estado establece que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Entonces, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre uso de suelo y patrones de asentamiento, que se constituye en un acto administrativo, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no la vía ordinaria.
De lo expuesto, se concluye que el juez a quo y el tribunal ad quem, no han reparado esencialmente en su incompetencia para repulsar la acción interpuesta en esta parte, y cuyo objeto es que se deje sin efecto los actos administrativos de uso de suelo y patrones de asentamiento, pues la competencia debe ser observada aún de oficio por el órgano jurisdiccional.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de lo establecido por los artículos 254 numerales 1), 7), 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 22, esto es hasta el estado en que el Juez de la causa, en estricta observancia de los artículos 3 inciso 1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, disponga que la demanda se ajuste a lo establecido por el artículo 327 de la norma procedimental citada supra.
Con responsabilidad por no ser excusable la omisión de los Jueces a quo y Tribunal de alzada, que se gradúa en Bs. 200 per cápita, descontable de sus haberes.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 513/2013
Auto Supremo: Nº 513
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: LP – 97 – 08 – S
Proceso: Mejor Derecho Propietario
Partes: José Antonio Claure Valencia c/ Gobierno Municipal de La Paz
Distrito: La Paz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 198 a 203 vuelta, interpuesto por María Renee Ramírez Chirinos en representación del Gobierno Municipal de La Paz contra el Auto de Vista Nº 160 de 15 de abril de 2008, cursante a fojas 187 y vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de MEJOR DERECHO PROPIETARIO seguido por José Antonio Claure Valencia, contra el municipio, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 208 a 209 vuelta, el auto de concesión de fojas 210; y,
CONSIDERANDO: que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 5º de Partido en lo Civil de La Paz, pronunció sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2007 cursante a fojas 138 a 143 de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 2 a 4 de obrados en parte en lo que corresponde al mejor derecho de propiedad e improbada en cuanto a la solicitud de darse curso a los trámites administrativos por el Municipio paceño e improbada la demanda reconvencional de fojas 33 a 34 de obrados, sin costas.
Que, en grado de apelación incoada por la Municipalidad recurrente, la Sala Cuarta Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, aprueba en revisión y confirma la sentencia Resolución Nº 422/07 de fecha 18 de septiembre, cursante a fojas 138 a 143 y confirma la resolución Nº 268 saliente a fojas 44-44 vuelta, con costas.
La institución municipal, refiere interponer recurso de casación en el fondo, mismo que se resume a continuación:
Manifiesta que hubo violación e infracción del parágrafo I y II del artículo 1283 del Código Civil y numerales 1) y 2) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Que la resolución de primera instancia no consideró el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante, tampoco ha considerado que por la prueba aportada por el municipio, claramente se demuestra que el terreno pretendido corresponde a aíres del Río Orkojahuira del municipio paceño.
Que hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas literales de fojas 3 a 5, 17 a 21 y consecuentemente violación de los artículos 397 y 401 del Código adjetivo.
Violación del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la prueba de fojas 41 (plano) que no fue ofrecida como corresponde, no pudiendo asignársele valor alguno como erradamente lo hizo, así como violación e infracción de los artículos 1331, 1333 y 1334 del Código Civil.
Infracción y violación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1178 Safco de 20 de julio de 1990, así mismo del artículo 52 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la contraloría general de la República aprobado por decreto Supremo Nº 23215 y el artículo 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, al haberse condenado con costas procesales al Municipio de la ciudad de La Paz.
Termina solicitando se emita auto supremo casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de José Antonio Claure Valencia y probada la reconvención del Gobierno Municipal de La Paz.
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la admisión de la demanda, se tiene lo siguiente:
Leída la demanda de fojas 1 a 2, es evidente que la misma contiene graves defectos que concluyen perjudicando al propio actor. Al respecto, la presentación y admisión de una demanda está sujeta a determinados controles ejercitados tanto por el personal del juzgado, el Juez y las propias partes en observancia de lo dispuesto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos que debe contener el memorial de demanda al momento de su presentación, así como la facultad otorgada al juzgador cuando una demanda no se ajuste a estas reglas, tal cual prevé el artículo 333 (demanda defectuosa) del mismo adjetivo civil que dispone que el Juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ejercitando la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca. En el caso analizado, el actor pretende a través de la presente demanda el “Mejor Derecho, de mi (su) predio… la restitución de mis (sus) predios”; sin embargo, pese a la exposición de los hechos, el demandante de forma incoherente e imprecisa no funda su pretensión en ninguna norma especifica del ordenamiento jurídico, restringiéndose a hacer alusión a los artículos 7 incisos i), h) de la Constitución Política del Estado anterior, 134 numerales 1), 2) de la Ley de Organización Judicial, 105 a 110 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente. Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, observar la misma en cuanto a los defectos señalados, y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que fue admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incisos 5), 6), 7) –El derecho, expuesto sucintamente- y 9) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, según el tratadista Alsina, la acción y la demanda son conceptos distintos; así, la demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción, la cual debe reunir los requisitos formales previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben coincidir requisitos de fondo para que sea admitida en la Sentencia (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil, concordado y comentado). Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una Sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal Ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación que le impone la Ley.
Además y sin perjuicio de lo esgrimido precedentemente, respecto la demanda de “dar curso todo trámite administrativo por el municipio” relativo a su insistencia “para una simple autorización, para amurallar mis (sus) linderos”. Se tiene que: La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. La norma citada es de especial y de preferente aplicación.
En el sub lite, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, porque el objeto de ésta parte de la demanda civil interpuesta (fojas 1 a 2), es que se disponga al Municipio demandado dar curso a su insistido trámite administrativo de autorización para amurallar linderos, así el contenido de la demanda establece que el demandante “insistía para una simple autorización, para amurallar mis (sus) linderos… …por la defensa de mi (su) propiedad privada” y el petitorio principal es: “disponer… dar curso todo trámite administrativo por el municipio”, es decir que la pretensión es la orden (disposición) al Municipio demandado para que éste de curso a la solicitud administrativa (trámite insistido) de autorización para amurallar linderos, petitorio que no podía ser modificado por las autoridades demandadas en virtud al principio dispositivo.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0693/2012 de 2 de agosto, estableció que “un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad (SC 1464/2004-R de 13 de septiembre)… debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa”; en ese sentido, si bien el Máximo Tribunal tiene competencia para conocer en casación demandas de reivindicación o mejor derecho propietario incluso contra instituciones públicas, no puede sin vulnerar el principio de seguridad jurídica convalidar la actuación sin competencia del juez y tribunal de apelación con la idea de que la no autorización de amurallamiento puede ser nulo, pues en realidad se estaría dejando sin efecto los actos administrativos de uso de suelo y patrones de asentamiento.
Por otra parte y respecto a la idoneidad del proceso contencioso administrativo para conocer este tipo de situaciones la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, sostuvo: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo. El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales”.
Que, el artículo 203 de la Constitución Política del Estado establece que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Entonces, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre uso de suelo y patrones de asentamiento, que se constituye en un acto administrativo, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no la vía ordinaria.
De lo expuesto, se concluye que el juez a quo y el tribunal ad quem, no han reparado esencialmente en su incompetencia para repulsar la acción interpuesta en esta parte, y cuyo objeto es que se deje sin efecto los actos administrativos de uso de suelo y patrones de asentamiento, pues la competencia debe ser observada aún de oficio por el órgano jurisdiccional.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de lo establecido por los artículos 254 numerales 1), 7), 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 22, esto es hasta el estado en que el Juez de la causa, en estricta observancia de los artículos 3 inciso 1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, disponga que la demanda se ajuste a lo establecido por el artículo 327 de la norma procedimental citada supra.
Con responsabilidad por no ser excusable la omisión de los Jueces a quo y Tribunal de alzada, que se gradúa en Bs. 200 per cápita, descontable de sus haberes.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 513/2013