Auto Supremo AS/0515/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2013

Fecha: 01-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 515/2013
Sucre: 01 de octubre 2013
Expediente: CB – 84 – 13 – S
Partes: Yolanda Tôrres de Acha. c/ Florêncio Vela Cabrera y otros.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1358 a 1364 vlta., interpuesto por Víctor Eddy Vargas Bravo y Dennis Franz Bazoalto Romero contra el Auto de Vista con Partida Nº 41 Libro Nº 194 de 26 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Yolanda Tórrez de Ácha contra el recurrente y otros, la concesión de fs. 1397, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil, dicta la Sentencia Nº 78.2009 de 09 de diciembre 2009 que cursa de fs. 970 a 983, por la que declara probada la demanda principal de fs. 2 y su aclaración de fs. 26, improbada la excepción de falta de acción y derecho en contra de la demanda principal, improbadas las demandas reconvencionales, probada la excepción perentoria de non adimpleti contractus opuesta en contra de las demandas reconvencionales e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que los demandados Florencio Vela Cabrera, María Asunción Condori de Vela, Zacarias Isaac Salas Delgado, María Stela Crispino de Salas, Juan Antonio Súarez Gil, Sinforiano Guillermo Mariño Mejia y Cristina Illanes de Mariño, a cumplir con su obligación de pago de la suma de $us. 438.490,38 más intereses convenidos en el plazo razonable de quince días, y en caso de incumplimiento de pago se dispone la Resolución de contrato de compromiso de venta generada en la escritura pública Nº 108/2002 de 5 de marzo de 2002, con los efectos retroactivos establecidos en el art. 547 del Código Civil donde Yolanda Tórrez Vda. de Achá deberá restituir solo los $us. 50.000.- y no así los intereses percibidos y por su parte los demandados deberán restituir el bien inmueble a su propietaria Yolanda Tórrez Vda. de Achá; asimismo condena a los demandados al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Sentencia que fue objeto de enmienda, mediante Auto de fs. 990 vlta., que en lo relevante modificó la obligación de la suma de dinero que los demandados deben cumplir en el monto de $us. 437.987,66; y mediante Auto de fs. 999.
Fallo que primera instancia que es recurrida de apelación por los demandados y resuelta mediante Auto de Vista de 26 de noviembre de 2012, que confirma la Sentencia apelada con la modificación de que no procede la imposición de los daños y perjuicios a los demandados, fallo de fondo que a su vez es recurrido de casación objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA.-
1.- Señala que el Juez al conceder o negar más de lo pedido, incurre en situación de injusticia y de acuerdo al ordenamiento el art. 254 num. 4) del adjetivo civil establece la condición para la procedencia del recurso de casación en la forma, al efecto señala que se ha violado el art. 332 y 190 del Adjetivo Civil, señalando que de fs. 22 a 23 únicamente se demandó sobre cumplimiento de obligación y no sobre otra figura convexa no existiendo pluralidad de peticiones o acciones, sin embargo a fs. 26 se pronuncia sobre una inexistente ampliación, en la que se pretendió aclarar algo respecto a los daños y perjuicios, sin que se haya cumplido con el art. 332 del citado Código, en la que se deba cumplir con los requisitos del art. 327 del cuerpo procedimental, ya que el memorial de fs. 26 se advierte que no constituye una ampliación de demanda, solo es una aclaración, y el Juez dijo que se esté a la providencia de admisión de demanda, y que la misma no debió ser considerada en la admisión de Sentencia, por lo que se actuó en contra del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y acusa la violación del art. 1) y 3) del art. 3 del mismo cuerpo legal, ya que la Sentencia no hubiera recaído sobre las cosas demandadas, al efecto sostiene que el Auto de Vista ha sido dictada en franca violación del art. 190 y 332 del Adjetivo Civil y que dicho vicio fue reclamado en forma oportuna en vía de apelación.
2.- Señala que conforme a la causal establecida en el 254 num. 6) relativo a la pérdida de competencia de la Sala para emitir el Auto de Vista, al efecto sostiene que el proceso se ha sorteado en fecha 29 de octubre de 2012, momento desde el cual se computa el plazo para que la Sala emita el Auto de Vista, conforme al art. 204 paragrafo III del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso el sorteo fue dejado sin efecto mediante decreto de 7 de enero de 2013 que luego fue repuesto mediante Auto de 18 de febrero de 2013 y confirmar el sorteo de 29 de octubre de 2012, cuando habían transcurrido más de 89 días desde la fecha del sorteo.
Señala que el Auto de 18 de febrero de 2013 alude al art. 209 del Código de Procedimiento Civil, empero dicha norma no establece una modificación al plazo contenido en el art. 240 del Código de Procedimiento Civil, a ello se suma el hecho de que la anulación de sorteo de fecha 7 de enero de 2013, sea un óbice para prolongar la competencia del Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto señala que la causa de nulidad establecida en el numeral 1) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, es por estar comprometida la competencia del Tribunal de Alzada.
EN EL FONDO.-
Luego de señalar antecedentes del proceso, manifiesta lo siguiente:
1.- La cláusula segunda del documento de compromiso de compra venta, acredita que se pagó la suma de $us. 50.000.- a la vendedora por concepto de pago adelantado por el inmueble, acordando un plan de cuotas mensualmente de $us. 8.000 que se cancelaron en forma periódica, y de manera ajena a la naturaleza del contrato la Sra. Tórrez incluyó en el contrato un supuesto financiamiento para la compra del inmueble, fijando para ello intereses convencionales e incluso moratorios, el primer defecto de este acto, radica en el hecho de que la Sra. Tórrez en ningún momento prestó financiamiento alguno, ya que no se desembolsó ninguna suma de dinero a favor de su mandante, concluyendo que no existe en el contrato el objeto que daría lugar al pago de intereses.
Arguye que al no existir desembolso de dinero alguno que justifique la figura de financiamiento, ni tampoco un contrato de compraventa a crédito, pues la demandante cobró dinero por concepto de intereses y penalidades de un dinero que nunca entregó, desembolsó o financió, y la única obligación de la vendedora fue transferir en forma condicionada el bien, luego de pagado el precio de la venta.
Señala que la obligación del pago de intereses es una obligación sinalgmática de DAR en la que el objeto o prestación principal sería la de financiar la compra, por lo que al no existir una obligación principal de financiamiento, pues la misma nunca desembolsó un solo centavo a favor de su mandante, ni transfirió el derecho de propiedad del inmueble a crédito; sostiene que conforme al art. 410 del Código Civil, los intereses están relacionados a todo recargo, rédito o comisión, que se cobre sobre una cantidad principal y si no existe esa cantidad principal, el interés se convierte en un instituto jurídico de imposible aplicación a la relación contractual, ya que nadie puede enriquecerse ilícitamente a costa del otro conforme a lo que dispone el art. 961 del Código Civil, si también refiere haberse vulnerado el art. 485 del Código Civil, el deber de establecer un objeto lícito y determinado, resulta evidente que los intereses son inviables, por lo que sostiene haberse consentido los intereses se ha vulnerado los arts. 410, 961 y 485 del Código Civil.
2.- Acusa violación de los efectos retroactivos de la Resolución de los contratos, sosteniendo la parte dispositiva de la Sentencia hubiera dispuesto que en caso de no cumplirse la obligación de pago en el plazo de quince días, se resolviese el contrato y como efecto de la misma la vendedora solo deberá devolver la suma de los $us. 50.000.- percibidos en calidad de anticipo y no los intereses percibidos; sostiene dicha disposición, no fue una pretensión demandada por la actora, y el Juez solo dispuso la devolución de los $us. 50.000.- y no así del resto del dinero pagado a capital desconociendo la prueba existente en el proceso, y que excluyó ilegalmente la obligación de restituir los intereses percibidos de manera contraria a los efectos retroactivos de la Resolución de contrato establecida en el art. 574 del Código Civil reconocidos por el Juez en el mismo parágrafo, siendo lo peor haber consentido los intereses percibidos por Yolanda Tórrez que constituyen enriquecimiento ilegítimo.
Manifiesta que el art. 574 del Código Civil, señala que el efecto retroactivo de la Resolución de contratos debe interpretarse de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo, es decir conforme a las reglas de la nulidad y anulabilidad, establecidas en el art. 547 del Código Civil, por lo que la Sentencia y Auto de Vista vulneraron el espíritu de ambos articulados, conforme a dicha anotación, la limitación de los efectos retroactivos de la Resolución de contrato indebidamente dispuesta en Sentencia es contraria a los efectos para la Resolución de un contrato sinalagmático, por lo que corresponde invalidar la Sentencia.
Por lo expuesto en base a las acusaciones del recurso de casación, solicita que en base a las acusaciones en la forma, impetra se anula la Sentencia con el objeto de que se dicte nueva Sentencia en apego del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, o conforme a la segunda acusación en la forma solicita se anule el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal llamado por ley dicte nuevo fallo, ante la pérdida de competencia; o alternativamente se case el Auto de Vista de fs. 1279 a 1285 por haber permitido el enriquecimiento ilícito a costa de intereses indebidamente establecidos en el contrato, o conforme a la que se funda la acusación en el fondo se case el Auto de Vista, por haberse confirmado la vulneración a los efectos retroactivos de la Resolución de los contratos, al permitir que la parte demandante conserve oficiosamente los intereses percibidos.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN LA FORMA.-
1.- Señala que la Sentencia dictada en Autos contendría un fallo ultra petita, ese extremo ya ha sido considerado en el Auto de Vista, ya que la pretensión de Resolución de contrato no hubiera sido demandado, en sentido de que el memorial de fs. 26 no constituiría una modificación a la demanda propiamente dicha.
La norma acusada de vulnerada, resulta ser el art. 332 y 190 del Código de Procedimiento, corresponde señalar que el primer articulado se refiere a la posibilidad que tiene el demandante de ampliar o modificar la demanda antes de haberse efectuado la contestación, consiguientemente diremos que el recurrente, conforme a la diligencia de fs. 27 el recurrente ha sido citado con el tenor de la demanda, el decreto de admisión, el memorial de 23 de enero de 2007 y su proveído, consiguientemente desde ese momento el mismo tenía el plazo fatal de cinco días para interponer la excepción de contradicción, obscuridad o imprecisión en la demanda, al no haberlo hecho ha convalidado cualquier vicio que pueda reclamar a la altura del proceso, como resultaría el hecho de observar el contenido del memorial de fs. 26; sin embargo se debe hacer notar que la acusación que en este punto se absuelve, no solo conlleva a observar el contenido del memorial de fs. 26, sino que la Sentencia no debía pronunciarse en base al memorial de fs. 26, acusándola de ultra petita, consiguientemente diremos que la demandante en memorial de fs. 22 a 23 ha expuesto la relación de los hechos en la que expuesto el derecho invocado, como resulta ser el art. 568 del Código Civil, entre otros, norma que textualmente señala: “…(Resolución por incumplimiento) I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la Resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño…”, la norma descrita, establece tres posibilidades para la aplicación del articulado, la primera, simplemente cumplimiento de obligación, la segunda la Resolución del contrato, y la tercera una híbrida que faculta demandar el cumplimiento del contrato, bajo alternativa de que si no se cumple dicha obligación el contrato queda resuelto, consiguientemente, en memorial de demanda la actora la indicado que interpone demanda de cumplimiento de obligación (pago) y por memorial de fs. 26 efectúa la aclaración que en caso de incumplimiento del pago bajo conminatoria de quedarse por resuelto el contrato, esto implica que la pretensión ha sido aclarada en sentido de que se basa en la tercer opción que describe el art. 568 parágrafo I del Sustantivo de la materia, consiguientemente se ha aclarado la pretensión de la demandante en los términos descritos en el memorial de fs. 26, sobre el cual el Juez de primera instancia dispuesto que dicha aclaración se la tiene presente y en Sentencia declaro probada la demanda condenado el cumplimiento de la obligación (pago) dentro quince días bajo alternativa de quedar resuelto el contrato, consiguientemente no se advierte que el Juez haya emitido una Sentencia ultra petita.
2.- Se acusa pérdida de competencia por parte del operador del Tribunal de Alzada, entendiendo que el sorteo de 29 de octubre de 2012 se hubiera dejado sin efecto mediante proveído de 7 de enero de 2013 y hasta el 18 de febrero del año en curso, en la que se deja sin efecto el proveído de 7 de enero de la mencionada gestión ya hubieran trascurrido 89 días, por lo que acusa pérdida de competencia.
Sobre el particular corresponde señalar que el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa: “Los Autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”, ahora de la revisión de obrados se evidencia que el proceso fue sorteado en fecha 29 de octubre 2012 conforme a la nota de fs. 1278 vlta. y el Auto de Vista es emitido en fecha 28 de noviembre 2012, esto es a los 30 días que señala la referida norma, ahora conforme a la Resolución se evidencia que la misma ha sido firmada por los vocales Gualberto Terrazas Ibañez, Javier Celis Ortuño y Lineth M. Borja Vargas, los dos primeros con voto conforme y la última como disidente, consiguientemente se ha cumplido con el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil.
Ahora el decreto de 7 de enero 2012, extrañamente deja sin efecto el sorteo disponiendo se proceda a efectuar un nuevo sorteo, cuando ya habían perdido competencia al dictar el Auto de Vista, consiguientemente no podían disponer se deje sin efecto el sorteo efectuado sobre el cual ya se ha emitido Resolución de fondo, también llama la atención el decreto de 18 de febrero de 2013, en la que se tenga el criterio de que el proyecto de Resolución pase a conocimiento del Vocal Javier Celis O., cuando dicho Vocal ya ha asentido su conformidad con el proyecto del vocal relator (fs. 1279 a 1285), lamentablemente estos decretos efectuados luego de la emisión de Auto de Vista, constituyen resoluciones contrarias al Código de Procedimiento Civil, sin embargo como se ha observado se evidencia que la Resolución de segunda instancia ha sido emitida dentro del plazo previsto en el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil y con el número de votos que exige el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que no se advierte pérdida de competencia.
EN EL FONDO.-
1.- En cuanto a la acusación de violación de los arts. 410, 961 y 485 del Código Civil, en la que se arguyó que al no existir financiamiento, desembolso de dinero o préstamo de dinero que haya efectuado la demandante no se podía generar intereses y que la aplicación de intereses no sería aplicable a esta relación contractual, y de consentir el pago de los intereses se estaría generando un enriquecimiento ilegítimo.
Sobre dicha acusación, pese que no ha sido el medio de defensa (excepción o reconvención) que haya formulado el recurrente corresponde señalar que el contrato, conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, señala en forma expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, consiguientemente el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 108/2002, que cursa de fs. 15 a 19 tiene esa calidad, y en dicho contrato suscrito por las partes se ha convenido un compromiso de venta del inmueble de propiedad de la demandante en la suma de $us. 500.000, de los cuales la demandante alega haber recibido en calidad de anticipo la suma de $us. 50.000.- y que el saldo fuera pagado con el financiamiento particular que otorga Yolanda Tórrez vda. de Achá, pagaderos mensualmente en la suma mínima de $us. 8.000, (suma que incluye capital e intereses con una tasa del 17% anual), ese convenio como se dijo anteriormente tiene la fuerza de ley entre los suscribientes, pues el mismo resulta ser válido mientras no se acuse su invalidez del contrato, en forma total o en forma parcial, por lo que la acusación de que no hubiera existido financiamiento, desembolso o préstamo de dinero que pueda generar intereses, no puede ser acusado en esta instancia casacional, sino que la misma está reservada para una acción ordinaria en la que se busque invalidar en forma total o parcial de ese contrato o esa estipulación de intereses y el nombrado financiamiento, por lo que a esta altura del proceso conforme a la demanda y la reconvención, tan solo corresponde emitir los fallos en base a la demanda y la reconvención, consiguientemente no se evidencia violación del art. 410 del Código Civil, pues la misma ha sido acordada en el contrato que tiene la validez conforme al art. 519 del Código Civil, menos se puede sostener la infracción del art. 485 del Código Civil, que está referido al requisito del objeto de contrato, como requisito de validez del contrato, empero de ello en la litis no se litiga sobre una causa de nulidad de contrato para verificar si el objeto fuera posible, lícito determinado o determinable, sino que la presente controversia versa sobre una acción principal de cumplimiento de contrato y reconvenciones y excepciones perentorias en las que no se ha litigado por la invalidez del contrato, como para evaluar si en la estipulación de financiamiento y su consiguiente pago de intereses se hubiera infringido el art. 485 del Código Civil; por último diremos que en cuanto al enriquecimiento ilegítimo corresponde señalar que conforme a la regla del art. 961 del Código Civil, señala lo siguiente: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial”, el texto señala el requisito de justo motivo y conforme al doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra Código Civil Comentado y Concordado sobre el articulado cita lo siguiente: “…Tres extremos esenciales presupone esta institución (Giorgi): a) Enriquecimiento, noción que alude a cualquier provecho: aumento de patrimonio o ahorro de gastos o pérdidas. b) Falta de causa justa, es decir, que el enriquecimiento se consigna sin tener derecho a ello, sea porque falta voluntad o culpa de aquél a cuya costa se efectúa, sea porque no haya obligación preexistente o texto de ley sobre el cual fundarlo. c) Daño de tercero. La noción de daño en este punto no tiene nada de común con la relativa al daño, que sirve a su vez de fundamento a la indemnización de perjuicios. El concepto del daño de que aquí se trata, se reduce al hecho de que lo que poseía el tercero perjudicado, haya ido a incrementar el patrimonio del enriquecido sin causa. Sólo entra en el concepto del daño, el criterio de la trasmisión efectiva contenido de un patrimonio al otro, que debe ser restituido...”, como se podrá apreciar tanto el articulado como el comentario señalan el requisito del motivo justo, para ver si en realidad concurriría enriquecimiento ilegítimo, esto es que la demandante solicita un cobro de intereses sin que tenga derecho a la misma y en la especie el acto jurídico por el que la misma procedió al cobro de intereses es precisamente en base a ese acto jurídico contractual que suscribió la demandante conjuntamente con el ahora recurrente y otros, en la que se estipuló el cobro de intereses, siendo ese el motivo justo por el que llegó a cobrar los intereses que, resultan ser válidos entretanto no se declare su invalidez, por lo que tampoco existe vulneración del art. 961 del Código Civil.
2.- En cuanto a la acusación de violación de los efectos retroactivos de la Resolución del contrato, en la que se señala que en caso de operarse la Resolución del contrato, como efecto retroactivo, el Juez tan solo hubiera señalado que la actora devuelva el anticipo de $us. 50.000.- y no así los intereses percibidos, conforme a ello señala que se ha vulnerado el art. 574 y 547 del Código Civil sobre la no devolución de los intereses.
Para absolver dicha acusación, se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos, el contrato de fs. 15 a 19, suscrito por Yolanda Tórrez vda. de Achá y los compradores Florencio Vela Cabrera y María Asunción Condori de Vela, es uno relativo a un contrato con reserva de propiedad, sujeto a la modalidad del art. 585 del Código Civil, por la suma de $us. 500.000, sobre el cual se llegó a efectuar un anticipo en la suma de $us. 50.000.- y que el saldo de $us. 450.000, debían ser pagados de acuerdo a un plan de pagos, que los compradores debían cancelar en forma mensual la suma mínima de $us. 8.000, suma que comprende el pago de intereses y capital, que los garantizaban con la garantía solidaria de las personas naturales Zacarias Isaac Salas Delgado, María Stela Crispino de Salas, Juan Antonio Súarez Gil, Sinforiano Guillermo Mariño Mejía y Cristina Illanes de Mariño, asimismo consta que la parte demandante ha reconocido que los deudores hubieran efectuado algunos pagos imputables a intereses (fs. 1 a 4), por lo que demanda el cumplimiento del contrato bajo alternativa de Resolución de contrato más daños y perjuicios.
El caso resulta ser sui generis, en cuanto a los fallos sentados sobre el fondo de la polémica, una vez dictada en la Sentencia, al ser recurrida de apelación, el Tribunal de Alzada, señala que los demandados han estado en posesión utilizando el inmueble, dándole un fin social como es el funcionamiento de la congregación EEKLESIA, un medio de comunicación y locales comerciales, y que el contrato se ha pactado en base al art. 637 del Código Civil, por lo que sostiene que en caso de Resolución de contrato no procede la devolución de los intereses generados y pagados que se compensan con los frutos percibidos, criterio adoptado en base al art. 637 del Código Civil.
Sobre dicho antecedente y el recurso formulado, corresponde señalar que, conforme al contrato de fs. 15 a 19 el recurrente ha participado en calidad de persona natural, quien integra el contrato, en su calidad de garante solidario, ahora si tomamos en cuenta que la demandante ha sostenido su pretensión en base a la tercera opción que contiene el art. 568 del Código Civil (cumplimiento de contrato bajo alternativa de Resolución y pago de daños y perjuicios), debemos señalar que el Auto de Vista, efectúa una modificación a la Sentencia, respecto a quitar la condena de los daños y perjuicios en caso de que se genere la Resolución de contrato, esto implica que la condena dispuesta sea solo por cumplimiento de contrato bajo alternativa de procederse a la Resolución de contrato, en la que reemplazo de los daños y perjuicios emergentes de la Resolución contractual, los pagos a intereses efectuados por promisorios compensen los daños y perjuicios que puedan deducirse en caso de generarse la Resolución del contrato; sobre la misma al recurrente, en forma personal como ha suscrito el contrato aludido, no le afecta en su patrimonio, pues en caso de que los demandados opten por cumplir el contrato lo efectuarán de acuerdo a lo que se obligaron, o en caso de generarse la Resolución del contrato al garante solidario no le va a afectar en su patrimonio, pues el Ad quem ha considerado reemplazar los daños y perjuicios emergentes de la Resolución contractual, esto por una parte; y desde otra perspectiva, el recurrente, al margen de fundar que a título personal, la Resolución de Vista le causaba perjuicio, al margen de señalar como agravio el efecto retroactivo de la Resolución del contrato debía de fundamentar la naturaleza del contrato de fs. 15 a 19, si el mismo resultaba ser uno de tracto sucesivo o no, para sustentar el efecto retroactivo y además de ello manifestar de qué manera o magnitud la compensación dispuesta por el Tribunal de alzada hubiera sido excesiva o no, sin embargo de ello estas acusaciones no se encuentran descritas en el recurso de casación, por lo que sobre este punto las mismas resultan ser infundadas.
Por otra parte en cuanto al desconocimiento de prueba existente en el proceso, correspondía, en caso de constarse dicho extremo acusar la misma conforme al error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba al tenor del art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho la misma resulta ser infundada.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 1358 a 1364 vlta., interpuesto por Víctor Eddy Vargas Bravo y Dennis Franz Bazoalto Romero contra el Auto de Vista con Partida Nº 41 Libro Nº 194 de 26 de noviembre de 2012, con costas.
Se regula honorario en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
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