Auto Supremo AS/0516/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2013

Fecha: 16-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 516/2013
Fecha: Sucre, 16 octubre de 2013
Expediente: 76/2009
Distrito: Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público, Juana Echazú Sardina y Amalia Román
Parte imputada: Saúl Ribera Monasterio
Delito: Homicidio y Asesinato (arts. 251 y 252 num. 2) y 4) del Código
Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Saúl Ribera Mona sterio de fs. 344 a 347, presentado el 9 de septiembre de 2009, impugnando el Auto de Vista de 16 de abril de 2009, cursante de fs. 333 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Echazú Sardina y Amalia Román contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 num. 2) y 4) del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 45 de 10 de noviembre de 2008, de fs. 282 a 294, resolvió declarar a Saúl Ribera Monasterio:
1.- Autor y Culpable de los delitos de Homicidio y Asesinato, previsto y sancionado por el art. 251 y 252 num. 2) y 4) del Código Penal, consecuentemente se le impuso la pena privativa de libertad de treinta años (30) de presidio sin derecho a indulto, pena que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), debiendo computarse la fecha de su detención del imputado desde el 25 de marzo de 2007hasta el 24 de marzo de 2037siempre que se encuentre detenido todo ese tiempo.
2.- Se le impuso al Sentenciado el pago de costas procesales, daños y perjuicios ocasionados, que serán regulados en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Saúl Ribera Monasterio de fs. 311 a 315 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 16 de abril de 2009 (fs. 333 y vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Saúl Ribera Monasterio, mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2009 (fs. 344 a 347), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló, la existencia de Violación del principio de continuidad, porque hubiera existido suspensiones más allá de lo razonable lo que ocasiona la reposición del juicio, porque el ser humano es perceptible al olvido de los elementos probatorios, lo que ocasiona una defectuosa valoración de la prueba y consecuente errónea aplicación de la Ley, el presente caso duro seis meses, al efecto invocó el Auto Supremo N° 37 de 27 de enero de (no señala año), dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia y transcribe la parte pertinente.
Defectuosa valoración de la prueba, el Auto de Vista no valoró, que evidentemente existió defectuosa valoración de la prueba, porque los razonamientos del Tribunal A quo, no son lógicos, porque se estableció que el acusado estaba vestido de blanco y no tenía ni una mancha de sangre, que el sujeto llamado “Gallina” inicio la pelea y llego a su casa manchado de sangre, respecto de la muerte de Cesar Cejas el mismo ya se encontraba herido mucho antes del primer hecho de sangre, se estableció que el impetrante nunca se le acercó por lo que era imposible que cometiera el delito, asimismo no se observó los siguientes aspectos:
1.- Duda razonable respecto de los distintos lugares en los que se observó las heridas ocasionadas a las víctimas, tal como se observa en la Prueba N° 8 y declaraciones testificales.
2.- El examen médico forense que la víctima tenía una herida punzocortante y la existencia de forcejeo o una lucha, empero las declaraciones de los testigos afirman que el acusado no tenía ninguna mancha de sangre.
3.- Los testigos Fanny y Victoria Ribera manifestaron que vieron al sujeto apodado “Gallina” llegar a su casa manchado de sangre, lo que concuerda con la declaración de Wilson López, quién manifestó ver en la parada del 14 corriendo al gallina, manchado de sangre.
4.- La testigo Arcelia Montenegro Ruíz, quien era inquilina del sujeto apodado “El Gallina”, manifestó ver llegar manchado de sangre al Gallina, suceso que vio desde cerca.
5.- El cuchillo con el que supuestamente se hubiera cometido el delito no tenía ninguna mancha de sangre el mismo que fue encontrado muy lejos del lugar de los hechos.
6.- El Policía Fernando Estaca Ramos, en su declaración señaló que el acusado no tenía manchas de sangre y que la víctima estaba bañado en sangre del lado derecho, lo que concuerda con lo señalado por el perito.
7.- El testigo Joaquín Santiago Sardina Echazú, manifestó en su declaración que no vio sacar al imputado ningún cuchillo.
8.- Gregorio Valdéz Mancilla, señaló en su declaración que no vio sacar ningún cuchillo al acusado ni lo vio apuñalar a la primera víctima, asimismo señaló ver caer a la segunda víctima y que el acusado nunca se acercó, más bien se encontraba peleando con Joaquín Santiago y José Alejandro Sardina, pero lejos de la víctima.
9.- El testigo de cargo José Alejandro Sardina Echazú afirmo en su declaración que el acusado hirió mortalmente a su hermano fallecido, pero nunca señaló que vio al acusado sacar y utilizar un cuchillo, solo que se le acercó.
10.- Respecto de la segunda persona fallecida presentaron como testigo José Alejandro Sardina Echazú el cual entro en contradicciones.
11.- El Tribunal de Alzada no analizó la prueba Nº 6 (Protocolo Quirúrgico).
12.- El Médico Forense señaló que la herida ocasionada al asegunda víctima no era mortal y la declaración testifical de Wilson López señaló que lo hirieron en una chichería y que dos jóvenes pidieron ayuda para trasladarlo, también mencionó que vio pasar corriendo al “Gallina” y por detrás vio a la acusado y que la turba confundió al sujeto apodado “Chichi” con el “Gallina”, declaración concordante con la de Fanny y Victoria Ribera, por lo que señaló que existiendo duda razonable.
13.- Los Policías investigadores asignados al caso tenían mucha antigüedad en la zona, pero manifestaron que no pudieron ubicar al sujeto apodado “Gallina” lo cual muestra una irregularidad, porque la declaración del acusado fue a horas 21:30 y la denuncia fue sentada a las 11:39 dela noche, siendo que, por el tiempo resultaba imposible tomar la declaración y realizar el Informe, esto según prueba documental de cargo Nº 3.
II.- No se guiaron bajo las reglas de la sana crítica, más bien existio una abstracción de pruebas, no las valoraron en su conjunto ni se utilizó la sana crítica, puesto que solo se tomó en cuenta la integridad de la las pruebas de cargo, dejando de lado cualquier elemento que desvirtúan la participación del acusado en los hechos denunciados, por tanto no se empleó el método científico deductivo ni inductivo para armonizar las pruebas, sino más bien se basaron en subjetivismos y creencias rescatadas de las apariencias y dejando de lado el elenco probatorio integral.
Señaló la existencia de errónea aplicación de la Ley, porque el Auto de Vista al afirmar que el acusado ocasionó las muertes de las víctimas y que ello se encuentra plenamente de mostrado; sin embargo, existió defectuosa valoración de la prueba, violación al principio de continuidad y analizando el hecho y al no ser acusado quien ocasionó el hecho, al no evidenciarse un motivo para el supuesto crimen, no se le puede aplicar la pena como autor del hecho.
III.- Contradicción del Auto de Vista, porque en el parágrafo primero del considerando Segundo, se dijo: el Tribunal de Apelación de no conoce los hechos el tribunal Ad quem, ni puede complementarlos ni desconocerlos, sin embargo entró en contradicción porque después dijo: “…que conforme los hechos probados se encuentra ampliamente demostrado que el hoy recurrente es quién ocasionó las muertes de la víctimas”, por tanto el Auto de Vista es contradictorio y no se ajusta a los preceptos procesales.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo N° 37 de 27 de enero de (no señala año), dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia
De la solicitud:
Solicitó que se admita su Recurso de Casación y deliberando en el fondo anule el proceso y disponga el reenvío de la causa o en su caso lo libere de culpa y pena del delito sentenciado.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificado con el Auto de Vista, el 4 de mayo de 2009, tal como consta a fs. 336 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 9 de mayo de 2009 cursante a fs. 344 presentado, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo que se establece que en su Recurso de Apelación Restringida invocó como precedentes contradictorios, los siguientes:
Auto Supremo N° 384/2005
Auto Supremo N° 37 de 27 de enero de 2007
Auto Supremo N° 239 de 1 de agosto de 2005
Auto Supremo Nº 167 de 6 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 33 de 25 de abril de 2007
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005
Auto supremo Nº 82 de 30 de enero de 2006
Auto Supremo Nº 45 de 28 de enero de 2003
Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003
Auto Supremo Nº 16 de 18 de julio de 2005
Sentencia Constitucional Nº 1867/2004
Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio
Sentencia Constitucional Nº 1056/2003-R
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación solamente invocó como precedente contradictorio el siguiente:
Auto Supremo N° 37 de 27 de enero de (no señaló año), dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia
De los cuales, si bien transcribe la parte pertinente, sin embargo no precisa el año en que se hubiera emitido el referido precedente, por otro lado no se realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado, señalando simplemente de manera genérica –se incurrió en violación del principio de continuidad porque el caso duro más de seis meses-. Asimismo, tampoco se advierte el señalamiento de la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a este precedente invocado, toda vez que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, presupuesto formal que no se advierte en el presente recurso de Casación.
Por tanto, el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores (Ejecutoriados) o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió, toda vez que reiteró actuados que ya fueron resueltos por las instancias pertinentes.
Si el impetrante con su recurso de casación pretendió plantearlo como defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Saúl Ribera Monasterio dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Echazú Sardina y Amalia Román contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 num. 2) y 4) del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
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