TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 517/2013
Sucre: 01 de octubre 2013
Expediente: T-24-13-S
Partes: Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija
(CADEPIA) c/ Alfredo Cano Cordero.
Proceso: Reivindicación
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 986 a 1009 vlta., opuesto por Alfredo Cano Tárraga y la casación en el fondo y en la forma, de fs. 1022 a 1045 vlta., interpuesto por Carmen Tárraga Rivera, ambos, contra el Auto de Vista Nº 48/2013 S.C. 1ra. de fecha 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 961 a 966 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Reivindicación y restitución de inmueble seguido por Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía “CADEPIA” contra Alfredo Cano Cordero, la concesión de fs. 1072, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Tercero en lo Civil de la Capital dicta Sentencia de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 723 a 739, declarando sin lugar a la excepción de falta de acción y derecho e inaplicabilidad de la ley al caso concreto, planteado por el demandado Alfredo Cano Cordero de fs. 337 a 352 vlta.; con lugar la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por la demandada reconvencional CADEPIA y en su mérito se rechaza la demanda reconvencional planteada por Alfredo Cano Cordero; probada la demanda de reivindicación de fs. 125 a 129 de obrados, planteada por CADEPIA Tarija en consecuencia se ordena la restitución por parte del demandado el de terreno signado con el Nº 4 del manzano M, registrado bajo matrícula Nº 6.01.1.27.0002155 en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia; sin lugar a daños y perjuicios demandados.
Resolución de fondo que es apelada por Alfredo Cano Cordero, por escrito de fs. 743 a 768, y a su consecuencia se dicta el Auto de Vista Nº 48/2013 S.C. 1ra. de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 961 a 966 vlta., que confirma totalmente la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por Alfredo Cano Tárraga y, por su parte, Carmen Tárraga Rivera, que merecen el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fs. 986 a 1009 vlta., y de fs. 1022 a 1045 vlta., interpuestos por Alfredo Cano Tárraga y Carmen Tárraga Rivera por su hija Valeria Nataly Cano Tárraga, respectivamente, presentan idéntica expresión de agravios en su contenido, por lo que por técnica de Resolución y por un principio de concentración, se consideran los siguientes puntos de denuncia para ambos recurrentes:
Los recursos exponen como agravios: que el Auto de Vista nulo de acuerdo a los previsto en el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
1.- En el desglose, sobre que el Auto de vista nulo de acuerdo a lo previsto en el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada al no ingresar al fondo de la demanda reconvencional promovida oportunamente por Alfredo cano Cordero, ha implicado una denegación el derecho de acceso a la justicia, violándose los arts. 13,24,109, 115, 119, 179, 180 y 410 del Constitución Política del Estado, infracción que es resultado de no haber valorado la demanda reconvencional y dejarse llevar por una irrita excepción de falta de acción y derecho, negando arbitrariamente mi derecho a acceso a la justicia y derecho a petición, acota que el Auto de Vista debió pronunciarse sobre el total de lo apelado. Dice además que sea vulnerado el art. 190 y 90 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que es observancia y aplicación obligatoria e inexcusable, es decir no se respetó las normas procesales y con ello ha quebrantado sus derechos. Incide además la infracción del art. 192 del Código procesal, aludiendo que el Auto de Vista existe disonancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva y una disonancia en los antecedentes del proceso que no han sido valorados y ponderados con imparcialidad muchos menos no concurre trato de igualdad de los sujetos procesales, culminando que no existen razones de hecho o de derecho que pudieran justificar el injusto contendido de las resoluciones de grado.
2.- Sobre el punto de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, los recurrentes señalan que el Autode Vista ha aplicado erróneamente el caso concreto materia de Litis, explicando que como exigencia legal de la reivindicación se debe cumplir con una trilogía indivisible: acreditar el derecho propietario, los documentos de CADEPIA son nulos y por ende sin eficacia jurídica; estar en posesión al momento de la eyección sufrida, CADEPIA nunca se encontró en posesión del inmueble objeto de la Litis, desde el primer día otros pequeños industriales junto a Alfredo Cano ingresaron al inmueblemomento desde el cual se procedió a realizar trabajos en lo que eran cárcavas y hoyos profundos, con equipo pesado, transformando al nivel que está, CADEPIA no estuvo en posesión y Alfredo Cano fue el primero en construir su vivienda y en tener el taller productivo o seafue el primer poseedor en dicho parque; haber provocado desposesión, sin CADEPIA nuca estuvo en posesión es materialmente imposible que Alfredo cano haya despojado de dicho inmueble porque han ejercido y actualmente se está ejerciendo posesión da título de usufructuario y con la expectativa de perfeccionar su derecho propietario. Acota que la ausencia de estos tres presupuestos deja en claro la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil.
Otra infracción alegada es la indebida aplicación del art. 1538 del Código Civil con relación al art. 105, al reconocer el derecho propietario a favor de CADEPIA Tarija que en realidad no existe por la nulidad invocada por su Alfredo Cano Cordero, en ese sentido-dice- no se ha dado aplicación al art. 1544 del Código Civil.
Señala que se ha infraccionado, con el injusto Auto de Vista, los arts. 1283, 1286, 1289, 1290, 1296, 1297, 1298, 1309, 1310, 1319, 1320, 1321, 1327, 1329, 1330 y 1334 del Código Civil argumentando que la mencionada infracción implica una sola cita de dichos preceptos legales así como los tiene referidos, pero de ninguna manera dichos preceptos son el sustento para una Resolución judicial, añade que si bien dichos preceptos se refieren a la posibilidad de justificar la prueba existente a favor de a la parte actora , es una prueba traída de los cabellos por la Juez de instancia y por Tribunal de apelación, para justificar lo injustificable como ser declarar con lugar a la demanda principal y desestimar la reconvencional.
Indica que se aplica indebidamente la Ley Nº 2603, que da paso a la permuta suscrita, en razón para que se promulgue esa ley es la lista de socios beneficiarios entre los que esta Alfredo cano Cordero, y que luego de consumada la permuta fueron excluidos varias personas.
Se denuncia también como vulnerado el art. 410 de la Constitución cuando refiere a la supremacía constitucional sobre leyes sustantivas anteriores a su vigencia, alega que el Juez debió aplicar con preferencia la Constitución, en ese sentido- dice- se vulneró el art. 13 de la Constitución referido a los derechos reconocidos; por otro lado dicen que se infraccionó el art. 109 de la Constitución, alega que el Auto de Vista directamente ignora el precepto constitucional, señala que para el Ad quem no existe Constitución que en jerarquía normativa tiene aplicación preferente y cuando los derechos reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías, ya fueron conculcados con el injusto Auto de Vista. Denuncia también la vulneración del art. 115 de la Constitución argumentando que debió ser aplicado al caso concreto y con ello hacer una valoración de fondo de lo litigado. También acusa conculcado el art. 178 de la Constitución Política del Estado, mencionando que el Tribunal Ad quem, no fue imparcial ya que se parcializa con la parte actora y la gobernación que quedan impune en el caso, y que por la existencia de la Ley Marcelo Quiroga será el escenario donde se esclarezca la verdad; no otorga el Auto de Vista la seguridad jurídica que debe respaldar la decisión judicial; la probidad y equidad están ausentes por ver sus derechos afectados; además no se tomó en cuenta –dice- de los postulados constitucionales del art. 180 del texto constitucional de la jurisdicción ordinaria mencionando que los fundamentos mencionados supra se debe tomar en cuenta las infracciones en que incurrió a tiempo de dictar el Auto de Vista son de tal magnitud que amerita independiente a la nulidad procesal en el peor de los casos se case el Auto recurrido.
Por otro lado señala que la demanda reconvencional tiene múltiples peticiones, que entre otras cosas se perseguía la declaración judicial de varios documentos. Argumenta que Alfredo cano Cordero acreditó su interés legítimo en virtud del cual promovió la demanda reconvencional que implica una forma de repelar al principal que pretendía despojar derecho adquiridos del lote de terreno.
Dice que la excepción de falta de acción opuesta por CADEPIA, tiene argumentos apartados de la realidad, por lo que invoca el art. 551 del Código Civil Sustantivo, que de conformidad a dicho precepto Alfredo Cano Cordero tiene interés legítimo para promover el conjunto de la demanda reconvencional (peticiones múltiples) , arguye que si bien no fue interviniente en dichos documentos forma parte de dichos documentos el lote de terreno de la demanda principal respecto al cual se tienen derechos adquiridos como pequeño industrial y por darle el fin económico productivo. En consecuencia –dice- como uno de los beneficiarios naturales de dichos terrenos además por haber defendido y luchado no solamente por ADEPIA y luego por CADEPIA ahora esos derechos se ven amenazados en virtud de la demanda principal que forma parte de la nulidad invocada. Continua señalando que cuando CADEPIA Tarija sostienen que Alfredo Cano Cordero nada tiene que ver con los documentos base de la presente causa y que se hubiera arrogado la representación del Estado boliviano y de la Prefectura del Depto. Tarija se incurre en imprecisiones y afirmaciones fuera de lugar, a lo que puntualiza: que no se arroga representación porque como socio de CADEPIA y uno de los impulsores del parque y afectado en su lote de terreno a Alfredo Cano Cordero le asiste la legitimación procesal activa para activar la demanda de nulidad; la nulidad es inherente al orden público porque afecta la fe pública y la presunción de legalidad de todo el contrato; la nulidad implica inexistencia de un documento pese a su apariencia legal y Alfredo Cano tiene demostrado las causales de concurrencia de nulidad; el contrato de permuta y posterior aclarativo efectivamente emanan de una ley de la República, sin embargo dicha ley en ningún omento se refieren a que la permuta se realice en situaciones de desequilibrio económico; causa asombro las decisiones judiciales al declarar con lugar a la excepción defalta de acción y derecho; existe desequilibrio económico en el documento de permuta y que existe un daño económico al Estado, para invocar la nulidad no se necesitaba ser representante del Estado sino simplemente afectado; el daño económico que forma parte de la demanda reconvencional, y la Constitución legitima inclusive hacer peticiones como la efectuada en la reconvencional puesto que el interés público está seriamente afectado y forma parte de la presente causa. Acota que por medio de la demanda de nulidad no se busca enriquecimiento ilícito a su favor, busca transparentar los documentos de permuta y por ende esclarecer el destino de los dineros recibidos por CADEPIA y continua indicando la irregularidad de esos cobros por los que el demandado, ante y reclamo, fue apartado de esa institución y concluye señalando que Alfredo cano Cordero acredito su interés legitimo para promover la reconvencional: luego se indica que con la nulidad se busca la trasparencia de los actos jurídicos que afectan al Estado boliviano y alos socios de CADEPIA y que la permuta este acorde a ley, que Alfredo Cano buscó la transparencia de los cuestionado y que hoy es investigado para encontrar la verdad material negada por el Tribunal, nunca se buscó un beneficio personal sino para todos los genuinos socios y saber el destino de los dineros cobrados por los directivos, producto de los actos nulos se provocó la expulsión del demandado y se pretende el despojo del terreno, no sólo Alfredo Cano y los socios ganan con la nulidad sino el Estado y la sociedad misma. Alega que la legitimación procesal le asiste por dos razones: A) ser sujeto pasivo de la demanda principal y por ende legitimado para promover la reconvencional y b) tener interés legitimo por la afectación de sus derechosque se provoca a raíz de los documentos nulos.
Se cuestiona, también, la forma de Resolución de la excepciones opuestas por Alfredo cano Cordero, Indica que la excepción perentoria innominada de falta de acción y derecho se sustenta por ser los documentos de propiedad de CADEPIA nulos y no trae consigo derecho, pese a su registro en derechos reales se debe tener presente el art. 1455 del Código Civil, insinuando que el registro de un documento nulo no otorga validez, por lo que deviene la inexistencia de la acción reivindicatoria. Con relación a la excepción de inaplicabilidad de la ley al caso concreto dice que deriva de la primera excepción en la inaplicabilidad del art. 1453 del Código Civil, siendo que CADEPIA no es titular ni Orlando Patricio Miranda Rojas, ya que el demandante no despojo a nadie ni es ocupante de facto.
Con respecto a la demanda reconvencional de nulidad de documento, más daños y perjuicios a ser calificados en la fase de ejecución de Sentencia, arguye que se promovió por el art. 348 del y sgts., del Código de Procedimiento Civil, enumerando los documentos que forman parte de su reconvencional. Continúa su exposición aludiendo el art. 549 del Código Civil, para luego exponer sobre la declaración de nulidad de las Resoluciones pronunciadas por CADEPIA que disponen la expulsión de Alfredo Cano Cordero en su condición de socio, indicando que se violaron sus derechos previstos en la Constitución e instrumentos internacionales, refuta la decisión en sentido de que utilizó argumentos fuera de lugar y de hechos que jamás se cometió, y que fueron resultado por el reclamo ante Autoridades a efectos de transparentar la gestión de los directivos, dice que en el caso concreto se debió garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, refiriendo que la expulsión es nula y profesa la nulidad de todo el proceso interno referido de expulsión de Alfredo Cano Cordero de CADEPIA.
En relación a la declaración judicial de nulidad de la Escritura Pública de permuta y ulterior escritura públicaaclarativa, sostiene que en la permuta se transfiere similar superficie sin embargo su ubicación superficie y valor económico no guarda relación entre sí; a más acusa de que Cadepia pagó la suma de Bs. 1000.- por hectárea y en tanto Orlando Patricio Miranda pagó $us. 8000, por lo que refiere que la Constitución consagra la protección del patrimonio del Estado al existir tremendo daño económico existe causales de nulidad que hacen inviable e inexistente dicha permuta y su documento aclarativo. Posteriormentealude al art. 549 que refiere las causales de nulidad de los contratos, el art. 45 de la noción de contratos, 452 de la enunciación de requisitos para luego hacer cita del objeto, causa, motivo ilícitos, incluso citando doctrina, que decanta en determinar, según él, la ilicitud del contrato.
En relación a la declaración judicial de nulidad de la escritura pública Nº 47/2006, dice que dicho documento se realizó de manera unilateral y haciendo subdivisión y una parcelación con evidente evasión impositiva, además afectar derechos como el de Alfredo Cano Cordero, fundando en que de donde deriva el documento aludido es del contrato de permuta y su aclarativo que son contratos nulos, razón por la cual también ese documento es nulo, increpa además la nulidad deviene de las causales del art. 549 del Código Civil.
En relación a la nulidad del documento privado de compromiso de transferencia y entrega física del inmueble suscrito por CADEPIA y Orlando Patricio Miranda Rojas, dice que es obviamente un documento nulo no solamente porque emana de documento nulos sino también porque el terreno desde hace 22 años está en posesión de Alfredo Cano Cordero, y fue él quien lucho para la consolidación del parque industrial y como tal le asiste el derecho al inmueble, concluye que es nulo porque deriva de documento nulos y además incurre en causales del art. 549 del Código Civil.
3.- Avanzando con su argumento recursivo acusa error de hecho y de derecho en la apreciación dela prueba, indica que CADEPIA presenta documentos que en el fondo demuestran que Alfredo Cano lucho judicialmente por la protección de sus derechos inherentes al inmueble, que sin esa defensa esos terrenos estarían en manos de los esposos Vargas Mealla. Menciona que CADEPIA fundó en prueba documental y testifical y que analizada la misma no pudo comprobar los extremos de su demanda, y señala que los documento de propiedady los respaldatorios son nulos, CADEPIA no estuvo en posesión del inmueble, no hubo actos de desposesión en contra de CADEPIA, que resulta la impertinencia de la acción reivindicatoria. Además acusa que los testigos de CADEPIA hicieron un concurso de quién miente mejor, lo que deduce que esa prueba testificalsea irrelevante e impertinente y fuera delugar y flagrante falso testimonio, que Orlando Patricio Miranda Rojas no ha podido acreditar la licitud del acto traslativo de dominio nulo suscrito a su favor. Por esos motivos- dice- no se han cumplido con la carga de la prueba, y su prueba insuficiente fue desvirtuada por Alfredo Cano Cordero, y que los elementos aportados por él fueron ignorados porlos jueces de instancia.
Asimismo pondera la contundencia de las declaraciones testificales presentadas por esa parte, señalando que fueron contundentes al señalar que Alfredo Cano fue un pequeño industrial, socio antiguo de ADEPI luego CADEPIA, que fue poseedor por más de 22 años del terreno donde realizó mejoras, que ejercitó actos de dominio, que fue beneficiario del terreno como socio de ADEPI y que su nombre figuraba en la lista enviada al parlamento, que todos los de la lista tienen derecho a ser titulados, que la permuta no tiene la finalidad de convertir a CADEPIA en una inmobiliaria, que se debía respetar la mencionada lista, que se denunció irregularidades a lo que tomaron represalias por lo que fue expulsado de CADEPIA, que asus espaldas se transfirió el terreno a Orlando Patricio Miranda Rojas, que a sabiendas del derecho de Alfredo Cano Cordero se ha firmado el documento nulo, que jamás se desvirtuó situaciones aclaras e inequívocas como que CADEPIA y Orlando Miranda jamás estuvieron en posesión del terreno, que se ha determinado irregularidades en la institución, que la Ley de permuta no es nada clara porque el proyecto de ley fue cambiado, que el cambio de contenido de la ley de permuta atenta los derechos de Alfredo Cano por la simple razón de facilitar actos de venta de lotes del directorio de CADEPIA sin la exigencia de que los terrenos estén destinados a la pequeña industria, que el trámite deley ante el parlamento ha estado plagado de irregularidades, que Alfredo cano nunca fue escuchado, que los documentos, base para la presente causa han sido suscritos en condiciones irregulares por lo que se trata de documento nulos; concluyendo que la prueba testifical es contundente para destruir la demanda principal por ello se ha violado el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
Finalmente peticiona indicando que interponen recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista, que seguida la secuencia procesal solicita la concesión y cuando seael estado de la causa la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando hasta el vicio más antiguo y se dicte nuevo Auto de Vista haciendo una ponderación de lo apelado y ante el inesperado caso de pronunciamiento en el fondo pide se case totalmente el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda principal y la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora y probada en la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previo a ingresar al examen correspondiente, se reitera que los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fs. 986 a 1009 vlta. y de fs. 1022 a 1045 vlta., interpuestos por Alfredo Cano Tárraga y Carmen Tárraga Rivera por su hija Valeria Nataly Cano Tárraga, respectivamente, presentan exacta expresión de agravios en su contenido por lo que por método de Resolución y por principio de concentración, se otorgará una sola repuesta a ambas expresiones recursivas.
Del tenor de los recursos interpuestos se evidencia una insuficiencia de técnica recursiva en su contenido, sin embargo en aplicación del principio pro actione se considerará el mismo conforme el desarrollo siguiente:
1.-El art. 250 del Código de Procedimiento Civil señala la casación se concederá para invalidar una Sentencia o Auto definitivo, pudiendo ser de casación en el fondo o casación en la forma, y que estos podrán ser interpuestos al mismo tiempo; normando el aspecto formal del recurso, que si bien permite la interposición de ambos al mismo tiempo empero con el distingo pertinente, en el fondo o en la forma, por cuanto cada uno de los recursos tiene una distinta naturaleza y función diferente. La casación en el fondo debe fundarse en infracciones de fondo, de Derecho, lo que doctrinalmente se denomina "in judicando", en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al pronunciar sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores al procedimiento, "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma, por lo que se infiere que las formas de Resolución de cada uno de los recursos, en el fondo y en la forma, también adopta una forma específica y diferenciada, de ahí que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados.
En mérito a lo explicado, los recurrentes en sus recursos interpuestos anuncian que son en el fondo y en la forma, sin embargo en su contenido no hacen ningúna distinción al tipo de infracción que se acusa en que los Tribunales inferiores hubieran incurrido que permita a éste Tribunal realizar un examen conveniente y ordenado de las vulneraciones alegadas. No obstante lo señalado, de la lectura del tenor integró en el acápite de “Auto de Vista nulo de acuerdo a lo previsto en el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil”,entendiendose que es en la forma y aun siendo flexibles en su alocución, no contiene una sola infracción a un acto jurídico procesal desarrollado anómalamente en la instancia, donde se hubiera violado norma procesal; si bien arguye infracción del art. 90 (cumplimiento de las normas procesales), 190 (Sentencia), 192 (forma de la Sentencia) del Procedimiento Civil, que son normas de aplicación general y no propiamente del desarrollo del proceso, no las nexa con la infracción a la forma del procedimiento; por otro lado se limita a citar infracción de los arts. 13, 24, 109, 115, 119, 179, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado sin concretar la violación a esas normas que hayan producido un proceso anómalo y por tanto vulneración a su derecho a la defensa. Esforzando la evocación recursiva, al sostener infracción del art. 254-4) del Código adjetivo de la materia, los recurrentes, no fundamentan una posible incongruencia, negativa o positiva, en que hubiere incurrido el Auto de Vista, a más de anunciar disonancia de los antecedentes del proceso que no han sido valorados, -según su argumento- y concreta en que es injusta la Sentencia ylal Resolución de Alzada, percibiéndose que discrepa de la decisión jurisdiccional y no de la ejecución de los actos procesales que permitieron llegar a la Sentencia. Por todo ello se verifica orfandad de cumplimiento de la regla establecida en el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en improcedente.
2.-Considerando aquellas denuncias sobre el fondo de la causa, y en el orden expuesto, veamos que una primera indicación es el de aplicación errónea del art. 1453 del Código Civil, a lo cual se debe señalar que la norma citada establece en su numeral I que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, en ese contexto debemos señalar que la norma amerita una interpretación de su contenido normativo, por lo que diremos que esta acción real – la reivindicación- nace del derecho propietario que afirma tener el accionante que reconocido el mismo a su consecuencia se ordene la restitución de la cosa, en ese sentido, cabe el supuesto del derecho propietario de la cosa que pretende reivindicar del cual esta privado en su posesión. En la línea de razonamiento es pertinente citar lo establecido en el art. 105-II del Código Civil que señala que “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad…”, entendiendoque por el solo derecho propietario se puede reivindicar la cosa, no siendo necesaria la posesión material debido a que al propietario se le confiere la posesión civil de la cosa a reivindicarse. Criterio jurisprudencial que deviene de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación y asimilada por éste Tribunal Supremo de Justicia, que asume: “…la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al ‘propietario que ha perdido la posesión de una cosa’ y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus’…" (A.S. N° 30/2012 de 29 de febrero de 2012). Por lo precedentemente establecido, se tiene que la entidad demandante acredito su derecho propietario conforme la Escritura Pública Nº 034/04 de 10 de marzo de 2004 y la Escritura Pública aclarativa Nº23/2004 de 9 de julio de 2004 registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 6.01.1.27.0001454, y que ese derecho propietario le otorgó la posesión civil para accionar la reivindicación del terreno de la Litis, pretensión acogida por los juzgadores de instancia apropiadamente. Se debe aclarar además que la acción reivindicatoria es un acción real que esta destinada a defender la propiedad y no es una acción posesoria, por ello, Arturo Alessandri en su libro Tratado de los Derechos Reales (pág. 256) señalaba que tres son los supuestos de esta acción: “a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta, y c) que se trate de una cosa singular”, por lo que es intrascendente argüir que la parte demandada no provocó la desposesión como un supuesto para desestimar la acción reivindicatoria propuesta.
En relación a la validez y eficacia de la Escritura Pública Nº 034/04 de 10 de marzo de 2004, la Escritura Pública aclarativa Nº23/2004 de 9 de julio de 2004 registrados en Derechos Reales bajo la matricula Nº 6.01.1.27.0001454; se debe explicar que en la arquitectura legal instituida en nuestro Estado rige el principio de legalidad, de respeto, en primer término a la Constitución Política del Estado y consecuentemente, a la leyes que forman el ordenamiento jurídico nacional, en ese marco de acción todos los actos jurídicos entre particulares tiene un principio de eficacia, es decir todos los actos son eficaces hasta en tanto un Juez no declare la nulidad o la anulabilidad del mismo, es así que el art. 546 del Código Civil señala que: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”.
En ese sentido debemos indicar, de manera general, que la nulidad es la sanción de invalidez por la inobservancia de los requisitos establecidos en ley en la celebración de un contrato; que referido a la materia María Lloveras de Resk citando a Buteler (Tratado de las Nulidades Jurídicas, pág. 28) señalaba: “la nulidad como sanción del orden jurídico está frente a la existencia de un vicio en el acto jurídico, vicio que consiste en la falta de carencia de algún requisito o cualidad que, conforme a la ley, debía estar presente en el acto jurídico en el momento de su celebración, la causa de la nulidad es, entonces, originaria”; bajo lo descrito, el art. 549 del Código Sustantivo nos otorga los caso en que un contrato puede ser declarado nulo, describiendo los presupuestos en los que puede afectarse la invalidez del contrato, o sea, aquellos supuestos en que el contrato hubiera carecido de los requisitos establecidos en ley. Delimitada la naturaleza de la nulidad es pertinente referirnos a las partes que pueden accionar la nulidad de un contrato, que supuestamente ha inobservado las cualidades establecidas en ley, es así que el art. 551 del Código Civil señala que “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiendo que el interés legítimo en la norma citada está ligada a la legitimación activa que le corresponde a una persona para accionar. Por lo que resulta adecuado traer a colación lo manifestado por Fernando Vidal Ramirez que señala que la nulidad es “..una acción que puede incoarla quien tiene un interés que, como explica León Barandiarán, lógicamente ha de ser legítimo, es decir, que se base en una relación o situación prevista en la norma de la cual deriva el derecho subjetivo, o en otras palabras, un interés jurídicamente protegido”. Por lo que el interés legítimo es trascedente a la protección del derecho subjetivo, es decir aquel que ostenta una facultad conferida por la norma o contrato que merece ser tutelado; por eso se ha dicho que el derecho subjetivo es fuente de legitimidad.
La fórmula del artículo solo dispensa la calidad de accionante al que tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.
Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa inmediatamentede la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para la legitimaciónactiva, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.
De lo aseverado en el recurso, se establece que los recurrentes pretenden la nulidad por el daño económico que los contratos contenidos en la Escritura Pública Nº 034/04 de 10 de marzo de 2004, y la aclarativa Nº23/2004 de 9 de julio de 2004 habrían causado al Estado; en esa circunstancia la pretensión del accionante no está condicionada a la tutela de un derecho subjetivo, sino que liga la pretensión a la defensa de un derecho subjetivo estatal –tutela por el daño económico que causa el contrato al Estado- situación desmedida por cuanto, la invalidez del contrato, no se trata de la defensa de intereses difusos.
Si bien, sin concretar una tesis coherente, señala que busca la nulidad por transparentar “los documentos de permuta y por ende se esclarezca el destino de los dineros recibidos por CADEPIA”, argumento licencioso que no toma en cuenta que para la invalidez la inobservancia de la norma en el contrato debe ser coetánea y no sobreviniente al acto. También alega que forma parte de los documentos, de los cuales se busca la nulidad, el terreno de la litis, pero sin embargo no concluye que tipo de derecho le auna a él con ese terreno, ya que no se percibe, a más de la historicidad y su posesión, un derecho subjetivo que permita a éste Tribunal otorgar tutela. Por lo señalado, los Tribunales de instancia compulsaron adecuadamente el tratamiento de la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte actora, y en consecuencia se verifica la desestimación de la demanda reconvencional y todas aquellas pretensiones que tiene como premisa que el contrato de permuta y su aclaración son nulos.
Asimismo, se debe explicar que habiendo postulado la nulidad de la Escritura Pública Nº 47/2006 y del documento privado de fs. 120 a 122 por entender que el contrato de permuta es nulo, se debe manifestar que no existiendo declaración judicial de nulidad de Escritura Pública Nº 034/04 de fecha 10 de marzo de 2004 y la Escritura Pública aclarativa Nº23/2004 de 9 de julio de 2004, el derecho de propiedad de CADEPIA Tarija le permite asumir el poder jurídico de usar, gozar y disponer de la cosa, que señala el art. 105 del Código Civil, por lo que esos actos jurídicos contienen la suficiente validez mientras no exista, también, declaración judicial que resuelva su ineficacia, más allá que de manera impropia se alegue todas las causales previstas en el art. 549 del Código Civil sin ningún fundamento. En esa misma premisa -de ser el contrato de permuta nulo- circuló las excepciones opuestas por el demandado como medio de defensa contra la demanda principal, por lo que la desestimación de las excepciones fueron pertinentes conforme lo razonado anteriormente.
Por otro lado, las alegaciones ostentosas de infracción de los arts. 13, 24, 109, 115, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, no hallan sustento por el escaso fundamento de su tutela –más allá de su transcripción- y por la nimia labor de nexo causal con el derecho que busca ser tutelado.
Sobre la nulidad de las resoluciones pronunciadas por CADEPIA Tarija que disponen la expulsión de Alfredo Cano Cordero; se debe indicar que, de forma general, una asociación civil es una entidad colectiva privada sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que cuenta con fines y propósitos propios que emergen de su estatuto y reglamento constitutivo, siendo ésta la configuración institucional de CADEPIA Tarija conforme se tiene las literales de fs. 28 a 37, si bien es cierto que éste tipo de asociaciones en su constitución y liquidación se norma por los arts. 58 a 65 del Código Civil; sin embargo, tienen una Autonomía de gestión en todos sus actos que rigen su vida institucional en conformidad al Estatuto y reglamento vigente, es de ahí que los socios tienen derechos y obligaciones derivados de sus instrumentos normativos. Ahora bien, los actos desarrollados en su interior tiene mecanismos propios de ejecución, control y fiscalización, por ello esa Autonomía de gestión hace reserva que sus actos sean eficaces frente a sus propios asociados, no pudiendo inmiscuirse la justicia ordinaría, como en el caso, para poder revertir una decisión institucional asumida, por ello es inviable la pretensión de la nulidad de actos, de naturaleza disciplinaria administrativa, en el interior de la vida institucional de CADEPIA, más aun teniendo presente que los dichos mecanismos institucionales cuentan con recursos impugnatorios propios, e incluso en caso de vulneración de derechos fundamentales está abierta la vía constitucional para su reposición.
Finalizando éste punto, se debe señalar que es loable la preocupación del extinto Alfredo Cano Cordero en la protección del patrimonio estatal, pero esa intención, por más buena que sea, no le faculta para proponer una nulidad de un contrato de permuta que fue autorizada por Ley de la República Nº 2603, de donde se deduce que fue con una causa y motivo lícito, a más de entender que el Estado se ha dotado de instituciones que velan por el cuidado de su patrimonio. Sobre este punto no se evidencia infracción de ninguna norma.
3.- Respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; se debe indicar que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 paragrafo I de su Procedimiento. En esa tarea jurisdiccional la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando ellas por sobre las otras; apreciación probatoria incensurable en casación, por ser una facultad privativa de los juzgadores de instancia, salvo que se acuse error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado. Conforme lo manifestado el recurrente debe indefectiblemente individualizar el elemento probatorio que estima en su valoración se cometido yerro, señalando a cabalidad el tipo de error -de hecho o de derecho- por la naturaleza diferente de cada uno, y considerar la apreciación correcta que, según él, debería otorgarse a ese medio probatorio.
De la lectura de la denuncia de error en el recurso de examen, los recurrente se han limitado a señalar el error de hecho y de derecho como subtítulo, sin distinguir en su contenido a cuál medio probatorio se le atribuye un determinado tipo de error; asimismo no se tiene individualización del medio probatorio donde presuntamente existe el yerro del juzgador, haciendo alusiones generales de la prueba y conduciéndolo a críticas de la decisión jurisdiccional, y defenestrando de manera impropia la “prueba testifical de cargo” en ponderación según él de la contundencia de las declaraciones testificales de descargo, concretando en consideraciones generales de su pretensión accionada. En tal caso, son inconsistentes las infracciones que aduce de los arts. 1283, 1286 del Código Civil y 375 de su Procedimiento.
Por todo lo señalado se evidencia que el recurso de casación en el fondo no tiene el suficiente fundamente para revertir la decisión asumida por los Tribunales inferiores por lo que se declara infundado.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia emite Resolución en la forma determinada por los arts. 271 num.1) y 258 num.2) y arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 258 num. 2) y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la casación en la forma el INFUNDADO el recurso decasación en el fondo, de fs. 986 a 1009 vlta., opuesto por Alfredo Cano Tárraga y de fs. 1022 a 1045 vlta., interpuesto por Carmen Tárraga Rivera, ambos, contra el Auto de Vista Nº 48/2013 S.C. 1ra. de 17 de mayo de 2013, de fs. 961 a 966 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700.- para los abogados patrocinantes a excepción del abogado de la entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 517/2013
Sucre: 01 de octubre 2013
Expediente: T-24-13-S
Partes: Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija
(CADEPIA) c/ Alfredo Cano Cordero.
Proceso: Reivindicación
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 986 a 1009 vlta., opuesto por Alfredo Cano Tárraga y la casación en el fondo y en la forma, de fs. 1022 a 1045 vlta., interpuesto por Carmen Tárraga Rivera, ambos, contra el Auto de Vista Nº 48/2013 S.C. 1ra. de fecha 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 961 a 966 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Reivindicación y restitución de inmueble seguido por Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía “CADEPIA” contra Alfredo Cano Cordero, la concesión de fs. 1072, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Tercero en lo Civil de la Capital dicta Sentencia de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 723 a 739, declarando sin lugar a la excepción de falta de acción y derecho e inaplicabilidad de la ley al caso concreto, planteado por el demandado Alfredo Cano Cordero de fs. 337 a 352 vlta.; con lugar la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por la demandada reconvencional CADEPIA y en su mérito se rechaza la demanda reconvencional planteada por Alfredo Cano Cordero; probada la demanda de reivindicación de fs. 125 a 129 de obrados, planteada por CADEPIA Tarija en consecuencia se ordena la restitución por parte del demandado el de terreno signado con el Nº 4 del manzano M, registrado bajo matrícula Nº 6.01.1.27.0002155 en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia; sin lugar a daños y perjuicios demandados.
Resolución de fondo que es apelada por Alfredo Cano Cordero, por escrito de fs. 743 a 768, y a su consecuencia se dicta el Auto de Vista Nº 48/2013 S.C. 1ra. de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 961 a 966 vlta., que confirma totalmente la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por Alfredo Cano Tárraga y, por su parte, Carmen Tárraga Rivera, que merecen el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fs. 986 a 1009 vlta., y de fs. 1022 a 1045 vlta., interpuestos por Alfredo Cano Tárraga y Carmen Tárraga Rivera por su hija Valeria Nataly Cano Tárraga, respectivamente, presentan idéntica expresión de agravios en su contenido, por lo que por técnica de Resolución y por un principio de concentración, se consideran los siguientes puntos de denuncia para ambos recurrentes:
Los recursos exponen como agravios: que el Auto de Vista nulo de acuerdo a los previsto en el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
1.- En el desglose, sobre que el Auto de vista nulo de acuerdo a lo previsto en el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada al no ingresar al fondo de la demanda reconvencional promovida oportunamente por Alfredo cano Cordero, ha implicado una denegación el derecho de acceso a la justicia, violándose los arts. 13,24,109, 115, 119, 179, 180 y 410 del Constitución Política del Estado, infracción que es resultado de no haber valorado la demanda reconvencional y dejarse llevar por una irrita excepción de falta de acción y derecho, negando arbitrariamente mi derecho a acceso a la justicia y derecho a petición, acota que el Auto de Vista debió pronunciarse sobre el total de lo apelado. Dice además que sea vulnerado el art. 190 y 90 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que es observancia y aplicación obligatoria e inexcusable, es decir no se respetó las normas procesales y con ello ha quebrantado sus derechos. Incide además la infracción del art. 192 del Código procesal, aludiendo que el Auto de Vista existe disonancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva y una disonancia en los antecedentes del proceso que no han sido valorados y ponderados con imparcialidad muchos menos no concurre trato de igualdad de los sujetos procesales, culminando que no existen razones de hecho o de derecho que pudieran justificar el injusto contendido de las resoluciones de grado.
2.- Sobre el punto de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, los recurrentes señalan que el Autode Vista ha aplicado erróneamente el caso concreto materia de Litis, explicando que como exigencia legal de la reivindicación se debe cumplir con una trilogía indivisible: acreditar el derecho propietario, los documentos de CADEPIA son nulos y por ende sin eficacia jurídica; estar en posesión al momento de la eyección sufrida, CADEPIA nunca se encontró en posesión del inmueble objeto de la Litis, desde el primer día otros pequeños industriales junto a Alfredo Cano ingresaron al inmueblemomento desde el cual se procedió a realizar trabajos en lo que eran cárcavas y hoyos profundos, con equipo pesado, transformando al nivel que está, CADEPIA no estuvo en posesión y Alfredo Cano fue el primero en construir su vivienda y en tener el taller productivo o seafue el primer poseedor en dicho parque; haber provocado desposesión, sin CADEPIA nuca estuvo en posesión es materialmente imposible que Alfredo cano haya despojado de dicho inmueble porque han ejercido y actualmente se está ejerciendo posesión da título de usufructuario y con la expectativa de perfeccionar su derecho propietario. Acota que la ausencia de estos tres presupuestos deja en claro la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil.
Otra infracción alegada es la indebida aplicación del art. 1538 del Código Civil con relación al art. 105, al reconocer el derecho propietario a favor de CADEPIA Tarija que en realidad no existe por la nulidad invocada por su Alfredo Cano Cordero, en ese sentido-dice- no se ha dado aplicación al art. 1544 del Código Civil.
Señala que se ha infraccionado, con el injusto Auto de Vista, los arts. 1283, 1286, 1289, 1290, 1296, 1297, 1298, 1309, 1310, 1319, 1320, 1321, 1327, 1329, 1330 y 1334 del Código Civil argumentando que la mencionada infracción implica una sola cita de dichos preceptos legales así como los tiene referidos, pero de ninguna manera dichos preceptos son el sustento para una Resolución judicial, añade que si bien dichos preceptos se refieren a la posibilidad de justificar la prueba existente a favor de a la parte actora , es una prueba traída de los cabellos por la Juez de instancia y por Tribunal de apelación, para justificar lo injustificable como ser declarar con lugar a la demanda principal y desestimar la reconvencional.
Indica que se aplica indebidamente la Ley Nº 2603, que da paso a la permuta suscrita, en razón para que se promulgue esa ley es la lista de socios beneficiarios entre los que esta Alfredo cano Cordero, y que luego de consumada la permuta fueron excluidos varias personas.
Se denuncia también como vulnerado el art. 410 de la Constitución cuando refiere a la supremacía constitucional sobre leyes sustantivas anteriores a su vigencia, alega que el Juez debió aplicar con preferencia la Constitución, en ese sentido- dice- se vulneró el art. 13 de la Constitución referido a los derechos reconocidos; por otro lado dicen que se infraccionó el art. 109 de la Constitución, alega que el Auto de Vista directamente ignora el precepto constitucional, señala que para el Ad quem no existe Constitución que en jerarquía normativa tiene aplicación preferente y cuando los derechos reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías, ya fueron conculcados con el injusto Auto de Vista. Denuncia también la vulneración del art. 115 de la Constitución argumentando que debió ser aplicado al caso concreto y con ello hacer una valoración de fondo de lo litigado. También acusa conculcado el art. 178 de la Constitución Política del Estado, mencionando que el Tribunal Ad quem, no fue imparcial ya que se parcializa con la parte actora y la gobernación que quedan impune en el caso, y que por la existencia de la Ley Marcelo Quiroga será el escenario donde se esclarezca la verdad; no otorga el Auto de Vista la seguridad jurídica que debe respaldar la decisión judicial; la probidad y equidad están ausentes por ver sus derechos afectados; además no se tomó en cuenta –dice- de los postulados constitucionales del art. 180 del texto constitucional de la jurisdicción ordinaria mencionando que los fundamentos mencionados supra se debe tomar en cuenta las infracciones en que incurrió a tiempo de dictar el Auto de Vista son de tal magnitud que amerita independiente a la nulidad procesal en el peor de los casos se case el Auto recurrido.
Por otro lado señala que la demanda reconvencional tiene múltiples peticiones, que entre otras cosas se perseguía la declaración judicial de varios documentos. Argumenta que Alfredo cano Cordero acreditó su interés legítimo en virtud del cual promovió la demanda reconvencional que implica una forma de repelar al principal que pretendía despojar derecho adquiridos del lote de terreno.
Dice que la excepción de falta de acción opuesta por CADEPIA, tiene argumentos apartados de la realidad, por lo que invoca el art. 551 del Código Civil Sustantivo, que de conformidad a dicho precepto Alfredo Cano Cordero tiene interés legítimo para promover el conjunto de la demanda reconvencional (peticiones múltiples) , arguye que si bien no fue interviniente en dichos documentos forma parte de dichos documentos el lote de terreno de la demanda principal respecto al cual se tienen derechos adquiridos como pequeño industrial y por darle el fin económico productivo. En consecuencia –dice- como uno de los beneficiarios naturales de dichos terrenos además por haber defendido y luchado no solamente por ADEPIA y luego por CADEPIA ahora esos derechos se ven amenazados en virtud de la demanda principal que forma parte de la nulidad invocada. Continua señalando que cuando CADEPIA Tarija sostienen que Alfredo Cano Cordero nada tiene que ver con los documentos base de la presente causa y que se hubiera arrogado la representación del Estado boliviano y de la Prefectura del Depto. Tarija se incurre en imprecisiones y afirmaciones fuera de lugar, a lo que puntualiza: que no se arroga representación porque como socio de CADEPIA y uno de los impulsores del parque y afectado en su lote de terreno a Alfredo Cano Cordero le asiste la legitimación procesal activa para activar la demanda de nulidad; la nulidad es inherente al orden público porque afecta la fe pública y la presunción de legalidad de todo el contrato; la nulidad implica inexistencia de un documento pese a su apariencia legal y Alfredo Cano tiene demostrado las causales de concurrencia de nulidad; el contrato de permuta y posterior aclarativo efectivamente emanan de una ley de la República, sin embargo dicha ley en ningún omento se refieren a que la permuta se realice en situaciones de desequilibrio económico; causa asombro las decisiones judiciales al declarar con lugar a la excepción defalta de acción y derecho; existe desequilibrio económico en el documento de permuta y que existe un daño económico al Estado, para invocar la nulidad no se necesitaba ser representante del Estado sino simplemente afectado; el daño económico que forma parte de la demanda reconvencional, y la Constitución legitima inclusive hacer peticiones como la efectuada en la reconvencional puesto que el interés público está seriamente afectado y forma parte de la presente causa. Acota que por medio de la demanda de nulidad no se busca enriquecimiento ilícito a su favor, busca transparentar los documentos de permuta y por ende esclarecer el destino de los dineros recibidos por CADEPIA y continua indicando la irregularidad de esos cobros por los que el demandado, ante y reclamo, fue apartado de esa institución y concluye señalando que Alfredo cano Cordero acredito su interés legitimo para promover la reconvencional: luego se indica que con la nulidad se busca la trasparencia de los actos jurídicos que afectan al Estado boliviano y alos socios de CADEPIA y que la permuta este acorde a ley, que Alfredo Cano buscó la transparencia de los cuestionado y que hoy es investigado para encontrar la verdad material negada por el Tribunal, nunca se buscó un beneficio personal sino para todos los genuinos socios y saber el destino de los dineros cobrados por los directivos, producto de los actos nulos se provocó la expulsión del demandado y se pretende el despojo del terreno, no sólo Alfredo Cano y los socios ganan con la nulidad sino el Estado y la sociedad misma. Alega que la legitimación procesal le asiste por dos razones: A) ser sujeto pasivo de la demanda principal y por ende legitimado para promover la reconvencional y b) tener interés legitimo por la afectación de sus derechosque se provoca a raíz de los documentos nulos.
Se cuestiona, también, la forma de Resolución de la excepciones opuestas por Alfredo cano Cordero, Indica que la excepción perentoria innominada de falta de acción y derecho se sustenta por ser los documentos de propiedad de CADEPIA nulos y no trae consigo derecho, pese a su registro en derechos reales se debe tener presente el art. 1455 del Código Civil, insinuando que el registro de un documento nulo no otorga validez, por lo que deviene la inexistencia de la acción reivindicatoria. Con relación a la excepción de inaplicabilidad de la ley al caso concreto dice que deriva de la primera excepción en la inaplicabilidad del art. 1453 del Código Civil, siendo que CADEPIA no es titular ni Orlando Patricio Miranda Rojas, ya que el demandante no despojo a nadie ni es ocupante de facto.
Con respecto a la demanda reconvencional de nulidad de documento, más daños y perjuicios a ser calificados en la fase de ejecución de Sentencia, arguye que se promovió por el art. 348 del y sgts., del Código de Procedimiento Civil, enumerando los documentos que forman parte de su reconvencional. Continúa su exposición aludiendo el art. 549 del Código Civil, para luego exponer sobre la declaración de nulidad de las Resoluciones pronunciadas por CADEPIA que disponen la expulsión de Alfredo Cano Cordero en su condición de socio, indicando que se violaron sus derechos previstos en la Constitución e instrumentos internacionales, refuta la decisión en sentido de que utilizó argumentos fuera de lugar y de hechos que jamás se cometió, y que fueron resultado por el reclamo ante Autoridades a efectos de transparentar la gestión de los directivos, dice que en el caso concreto se debió garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, refiriendo que la expulsión es nula y profesa la nulidad de todo el proceso interno referido de expulsión de Alfredo Cano Cordero de CADEPIA.
En relación a la declaración judicial de nulidad de la Escritura Pública de permuta y ulterior escritura públicaaclarativa, sostiene que en la permuta se transfiere similar superficie sin embargo su ubicación superficie y valor económico no guarda relación entre sí; a más acusa de que Cadepia pagó la suma de Bs. 1000.- por hectárea y en tanto Orlando Patricio Miranda pagó $us. 8000, por lo que refiere que la Constitución consagra la protección del patrimonio del Estado al existir tremendo daño económico existe causales de nulidad que hacen inviable e inexistente dicha permuta y su documento aclarativo. Posteriormentealude al art. 549 que refiere las causales de nulidad de los contratos, el art. 45 de la noción de contratos, 452 de la enunciación de requisitos para luego hacer cita del objeto, causa, motivo ilícitos, incluso citando doctrina, que decanta en determinar, según él, la ilicitud del contrato.
En relación a la declaración judicial de nulidad de la escritura pública Nº 47/2006, dice que dicho documento se realizó de manera unilateral y haciendo subdivisión y una parcelación con evidente evasión impositiva, además afectar derechos como el de Alfredo Cano Cordero, fundando en que de donde deriva el documento aludido es del contrato de permuta y su aclarativo que son contratos nulos, razón por la cual también ese documento es nulo, increpa además la nulidad deviene de las causales del art. 549 del Código Civil.
En relación a la nulidad del documento privado de compromiso de transferencia y entrega física del inmueble suscrito por CADEPIA y Orlando Patricio Miranda Rojas, dice que es obviamente un documento nulo no solamente porque emana de documento nulos sino también porque el terreno desde hace 22 años está en posesión de Alfredo Cano Cordero, y fue él quien lucho para la consolidación del parque industrial y como tal le asiste el derecho al inmueble, concluye que es nulo porque deriva de documento nulos y además incurre en causales del art. 549 del Código Civil.
3.- Avanzando con su argumento recursivo acusa error de hecho y de derecho en la apreciación dela prueba, indica que CADEPIA presenta documentos que en el fondo demuestran que Alfredo Cano lucho judicialmente por la protección de sus derechos inherentes al inmueble, que sin esa defensa esos terrenos estarían en manos de los esposos Vargas Mealla. Menciona que CADEPIA fundó en prueba documental y testifical y que analizada la misma no pudo comprobar los extremos de su demanda, y señala que los documento de propiedady los respaldatorios son nulos, CADEPIA no estuvo en posesión del inmueble, no hubo actos de desposesión en contra de CADEPIA, que resulta la impertinencia de la acción reivindicatoria. Además acusa que los testigos de CADEPIA hicieron un concurso de quién miente mejor, lo que deduce que esa prueba testificalsea irrelevante e impertinente y fuera delugar y flagrante falso testimonio, que Orlando Patricio Miranda Rojas no ha podido acreditar la licitud del acto traslativo de dominio nulo suscrito a su favor. Por esos motivos- dice- no se han cumplido con la carga de la prueba, y su prueba insuficiente fue desvirtuada por Alfredo Cano Cordero, y que los elementos aportados por él fueron ignorados porlos jueces de instancia.
Asimismo pondera la contundencia de las declaraciones testificales presentadas por esa parte, señalando que fueron contundentes al señalar que Alfredo Cano fue un pequeño industrial, socio antiguo de ADEPI luego CADEPIA, que fue poseedor por más de 22 años del terreno donde realizó mejoras, que ejercitó actos de dominio, que fue beneficiario del terreno como socio de ADEPI y que su nombre figuraba en la lista enviada al parlamento, que todos los de la lista tienen derecho a ser titulados, que la permuta no tiene la finalidad de convertir a CADEPIA en una inmobiliaria, que se debía respetar la mencionada lista, que se denunció irregularidades a lo que tomaron represalias por lo que fue expulsado de CADEPIA, que asus espaldas se transfirió el terreno a Orlando Patricio Miranda Rojas, que a sabiendas del derecho de Alfredo Cano Cordero se ha firmado el documento nulo, que jamás se desvirtuó situaciones aclaras e inequívocas como que CADEPIA y Orlando Miranda jamás estuvieron en posesión del terreno, que se ha determinado irregularidades en la institución, que la Ley de permuta no es nada clara porque el proyecto de ley fue cambiado, que el cambio de contenido de la ley de permuta atenta los derechos de Alfredo Cano por la simple razón de facilitar actos de venta de lotes del directorio de CADEPIA sin la exigencia de que los terrenos estén destinados a la pequeña industria, que el trámite deley ante el parlamento ha estado plagado de irregularidades, que Alfredo cano nunca fue escuchado, que los documentos, base para la presente causa han sido suscritos en condiciones irregulares por lo que se trata de documento nulos; concluyendo que la prueba testifical es contundente para destruir la demanda principal por ello se ha violado el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
Finalmente peticiona indicando que interponen recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista, que seguida la secuencia procesal solicita la concesión y cuando seael estado de la causa la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando hasta el vicio más antiguo y se dicte nuevo Auto de Vista haciendo una ponderación de lo apelado y ante el inesperado caso de pronunciamiento en el fondo pide se case totalmente el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda principal y la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora y probada en la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previo a ingresar al examen correspondiente, se reitera que los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fs. 986 a 1009 vlta. y de fs. 1022 a 1045 vlta., interpuestos por Alfredo Cano Tárraga y Carmen Tárraga Rivera por su hija Valeria Nataly Cano Tárraga, respectivamente, presentan exacta expresión de agravios en su contenido por lo que por método de Resolución y por principio de concentración, se otorgará una sola repuesta a ambas expresiones recursivas.
Del tenor de los recursos interpuestos se evidencia una insuficiencia de técnica recursiva en su contenido, sin embargo en aplicación del principio pro actione se considerará el mismo conforme el desarrollo siguiente:
1.-El art. 250 del Código de Procedimiento Civil señala la casación se concederá para invalidar una Sentencia o Auto definitivo, pudiendo ser de casación en el fondo o casación en la forma, y que estos podrán ser interpuestos al mismo tiempo; normando el aspecto formal del recurso, que si bien permite la interposición de ambos al mismo tiempo empero con el distingo pertinente, en el fondo o en la forma, por cuanto cada uno de los recursos tiene una distinta naturaleza y función diferente. La casación en el fondo debe fundarse en infracciones de fondo, de Derecho, lo que doctrinalmente se denomina "in judicando", en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al pronunciar sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores al procedimiento, "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma, por lo que se infiere que las formas de Resolución de cada uno de los recursos, en el fondo y en la forma, también adopta una forma específica y diferenciada, de ahí que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados.
En mérito a lo explicado, los recurrentes en sus recursos interpuestos anuncian que son en el fondo y en la forma, sin embargo en su contenido no hacen ningúna distinción al tipo de infracción que se acusa en que los Tribunales inferiores hubieran incurrido que permita a éste Tribunal realizar un examen conveniente y ordenado de las vulneraciones alegadas. No obstante lo señalado, de la lectura del tenor integró en el acápite de “Auto de Vista nulo de acuerdo a lo previsto en el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil”,entendiendose que es en la forma y aun siendo flexibles en su alocución, no contiene una sola infracción a un acto jurídico procesal desarrollado anómalamente en la instancia, donde se hubiera violado norma procesal; si bien arguye infracción del art. 90 (cumplimiento de las normas procesales), 190 (Sentencia), 192 (forma de la Sentencia) del Procedimiento Civil, que son normas de aplicación general y no propiamente del desarrollo del proceso, no las nexa con la infracción a la forma del procedimiento; por otro lado se limita a citar infracción de los arts. 13, 24, 109, 115, 119, 179, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado sin concretar la violación a esas normas que hayan producido un proceso anómalo y por tanto vulneración a su derecho a la defensa. Esforzando la evocación recursiva, al sostener infracción del art. 254-4) del Código adjetivo de la materia, los recurrentes, no fundamentan una posible incongruencia, negativa o positiva, en que hubiere incurrido el Auto de Vista, a más de anunciar disonancia de los antecedentes del proceso que no han sido valorados, -según su argumento- y concreta en que es injusta la Sentencia ylal Resolución de Alzada, percibiéndose que discrepa de la decisión jurisdiccional y no de la ejecución de los actos procesales que permitieron llegar a la Sentencia. Por todo ello se verifica orfandad de cumplimiento de la regla establecida en el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en improcedente.
2.-Considerando aquellas denuncias sobre el fondo de la causa, y en el orden expuesto, veamos que una primera indicación es el de aplicación errónea del art. 1453 del Código Civil, a lo cual se debe señalar que la norma citada establece en su numeral I que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, en ese contexto debemos señalar que la norma amerita una interpretación de su contenido normativo, por lo que diremos que esta acción real – la reivindicación- nace del derecho propietario que afirma tener el accionante que reconocido el mismo a su consecuencia se ordene la restitución de la cosa, en ese sentido, cabe el supuesto del derecho propietario de la cosa que pretende reivindicar del cual esta privado en su posesión. En la línea de razonamiento es pertinente citar lo establecido en el art. 105-II del Código Civil que señala que “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad…”, entendiendoque por el solo derecho propietario se puede reivindicar la cosa, no siendo necesaria la posesión material debido a que al propietario se le confiere la posesión civil de la cosa a reivindicarse. Criterio jurisprudencial que deviene de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación y asimilada por éste Tribunal Supremo de Justicia, que asume: “…la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al ‘propietario que ha perdido la posesión de una cosa’ y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus’…" (A.S. N° 30/2012 de 29 de febrero de 2012). Por lo precedentemente establecido, se tiene que la entidad demandante acredito su derecho propietario conforme la Escritura Pública Nº 034/04 de 10 de marzo de 2004 y la Escritura Pública aclarativa Nº23/2004 de 9 de julio de 2004 registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 6.01.1.27.0001454, y que ese derecho propietario le otorgó la posesión civil para accionar la reivindicación del terreno de la Litis, pretensión acogida por los juzgadores de instancia apropiadamente. Se debe aclarar además que la acción reivindicatoria es un acción real que esta destinada a defender la propiedad y no es una acción posesoria, por ello, Arturo Alessandri en su libro Tratado de los Derechos Reales (pág. 256) señalaba que tres son los supuestos de esta acción: “a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta, y c) que se trate de una cosa singular”, por lo que es intrascendente argüir que la parte demandada no provocó la desposesión como un supuesto para desestimar la acción reivindicatoria propuesta.
En relación a la validez y eficacia de la Escritura Pública Nº 034/04 de 10 de marzo de 2004, la Escritura Pública aclarativa Nº23/2004 de 9 de julio de 2004 registrados en Derechos Reales bajo la matricula Nº 6.01.1.27.0001454; se debe explicar que en la arquitectura legal instituida en nuestro Estado rige el principio de legalidad, de respeto, en primer término a la Constitución Política del Estado y consecuentemente, a la leyes que forman el ordenamiento jurídico nacional, en ese marco de acción todos los actos jurídicos entre particulares tiene un principio de eficacia, es decir todos los actos son eficaces hasta en tanto un Juez no declare la nulidad o la anulabilidad del mismo, es así que el art. 546 del Código Civil señala que: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”.
En ese sentido debemos indicar, de manera general, que la nulidad es la sanción de invalidez por la inobservancia de los requisitos establecidos en ley en la celebración de un contrato; que referido a la materia María Lloveras de Resk citando a Buteler (Tratado de las Nulidades Jurídicas, pág. 28) señalaba: “la nulidad como sanción del orden jurídico está frente a la existencia de un vicio en el acto jurídico, vicio que consiste en la falta de carencia de algún requisito o cualidad que, conforme a la ley, debía estar presente en el acto jurídico en el momento de su celebración, la causa de la nulidad es, entonces, originaria”; bajo lo descrito, el art. 549 del Código Sustantivo nos otorga los caso en que un contrato puede ser declarado nulo, describiendo los presupuestos en los que puede afectarse la invalidez del contrato, o sea, aquellos supuestos en que el contrato hubiera carecido de los requisitos establecidos en ley. Delimitada la naturaleza de la nulidad es pertinente referirnos a las partes que pueden accionar la nulidad de un contrato, que supuestamente ha inobservado las cualidades establecidas en ley, es así que el art. 551 del Código Civil señala que “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiendo que el interés legítimo en la norma citada está ligada a la legitimación activa que le corresponde a una persona para accionar. Por lo que resulta adecuado traer a colación lo manifestado por Fernando Vidal Ramirez que señala que la nulidad es “..una acción que puede incoarla quien tiene un interés que, como explica León Barandiarán, lógicamente ha de ser legítimo, es decir, que se base en una relación o situación prevista en la norma de la cual deriva el derecho subjetivo, o en otras palabras, un interés jurídicamente protegido”. Por lo que el interés legítimo es trascedente a la protección del derecho subjetivo, es decir aquel que ostenta una facultad conferida por la norma o contrato que merece ser tutelado; por eso se ha dicho que el derecho subjetivo es fuente de legitimidad.
La fórmula del artículo solo dispensa la calidad de accionante al que tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.
Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa inmediatamentede la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para la legitimaciónactiva, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.
De lo aseverado en el recurso, se establece que los recurrentes pretenden la nulidad por el daño económico que los contratos contenidos en la Escritura Pública Nº 034/04 de 10 de marzo de 2004, y la aclarativa Nº23/2004 de 9 de julio de 2004 habrían causado al Estado; en esa circunstancia la pretensión del accionante no está condicionada a la tutela de un derecho subjetivo, sino que liga la pretensión a la defensa de un derecho subjetivo estatal –tutela por el daño económico que causa el contrato al Estado- situación desmedida por cuanto, la invalidez del contrato, no se trata de la defensa de intereses difusos.
Si bien, sin concretar una tesis coherente, señala que busca la nulidad por transparentar “los documentos de permuta y por ende se esclarezca el destino de los dineros recibidos por CADEPIA”, argumento licencioso que no toma en cuenta que para la invalidez la inobservancia de la norma en el contrato debe ser coetánea y no sobreviniente al acto. También alega que forma parte de los documentos, de los cuales se busca la nulidad, el terreno de la litis, pero sin embargo no concluye que tipo de derecho le auna a él con ese terreno, ya que no se percibe, a más de la historicidad y su posesión, un derecho subjetivo que permita a éste Tribunal otorgar tutela. Por lo señalado, los Tribunales de instancia compulsaron adecuadamente el tratamiento de la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte actora, y en consecuencia se verifica la desestimación de la demanda reconvencional y todas aquellas pretensiones que tiene como premisa que el contrato de permuta y su aclaración son nulos.
Asimismo, se debe explicar que habiendo postulado la nulidad de la Escritura Pública Nº 47/2006 y del documento privado de fs. 120 a 122 por entender que el contrato de permuta es nulo, se debe manifestar que no existiendo declaración judicial de nulidad de Escritura Pública Nº 034/04 de fecha 10 de marzo de 2004 y la Escritura Pública aclarativa Nº23/2004 de 9 de julio de 2004, el derecho de propiedad de CADEPIA Tarija le permite asumir el poder jurídico de usar, gozar y disponer de la cosa, que señala el art. 105 del Código Civil, por lo que esos actos jurídicos contienen la suficiente validez mientras no exista, también, declaración judicial que resuelva su ineficacia, más allá que de manera impropia se alegue todas las causales previstas en el art. 549 del Código Civil sin ningún fundamento. En esa misma premisa -de ser el contrato de permuta nulo- circuló las excepciones opuestas por el demandado como medio de defensa contra la demanda principal, por lo que la desestimación de las excepciones fueron pertinentes conforme lo razonado anteriormente.
Por otro lado, las alegaciones ostentosas de infracción de los arts. 13, 24, 109, 115, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, no hallan sustento por el escaso fundamento de su tutela –más allá de su transcripción- y por la nimia labor de nexo causal con el derecho que busca ser tutelado.
Sobre la nulidad de las resoluciones pronunciadas por CADEPIA Tarija que disponen la expulsión de Alfredo Cano Cordero; se debe indicar que, de forma general, una asociación civil es una entidad colectiva privada sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que cuenta con fines y propósitos propios que emergen de su estatuto y reglamento constitutivo, siendo ésta la configuración institucional de CADEPIA Tarija conforme se tiene las literales de fs. 28 a 37, si bien es cierto que éste tipo de asociaciones en su constitución y liquidación se norma por los arts. 58 a 65 del Código Civil; sin embargo, tienen una Autonomía de gestión en todos sus actos que rigen su vida institucional en conformidad al Estatuto y reglamento vigente, es de ahí que los socios tienen derechos y obligaciones derivados de sus instrumentos normativos. Ahora bien, los actos desarrollados en su interior tiene mecanismos propios de ejecución, control y fiscalización, por ello esa Autonomía de gestión hace reserva que sus actos sean eficaces frente a sus propios asociados, no pudiendo inmiscuirse la justicia ordinaría, como en el caso, para poder revertir una decisión institucional asumida, por ello es inviable la pretensión de la nulidad de actos, de naturaleza disciplinaria administrativa, en el interior de la vida institucional de CADEPIA, más aun teniendo presente que los dichos mecanismos institucionales cuentan con recursos impugnatorios propios, e incluso en caso de vulneración de derechos fundamentales está abierta la vía constitucional para su reposición.
Finalizando éste punto, se debe señalar que es loable la preocupación del extinto Alfredo Cano Cordero en la protección del patrimonio estatal, pero esa intención, por más buena que sea, no le faculta para proponer una nulidad de un contrato de permuta que fue autorizada por Ley de la República Nº 2603, de donde se deduce que fue con una causa y motivo lícito, a más de entender que el Estado se ha dotado de instituciones que velan por el cuidado de su patrimonio. Sobre este punto no se evidencia infracción de ninguna norma.
3.- Respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; se debe indicar que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 paragrafo I de su Procedimiento. En esa tarea jurisdiccional la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando ellas por sobre las otras; apreciación probatoria incensurable en casación, por ser una facultad privativa de los juzgadores de instancia, salvo que se acuse error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado. Conforme lo manifestado el recurrente debe indefectiblemente individualizar el elemento probatorio que estima en su valoración se cometido yerro, señalando a cabalidad el tipo de error -de hecho o de derecho- por la naturaleza diferente de cada uno, y considerar la apreciación correcta que, según él, debería otorgarse a ese medio probatorio.
De la lectura de la denuncia de error en el recurso de examen, los recurrente se han limitado a señalar el error de hecho y de derecho como subtítulo, sin distinguir en su contenido a cuál medio probatorio se le atribuye un determinado tipo de error; asimismo no se tiene individualización del medio probatorio donde presuntamente existe el yerro del juzgador, haciendo alusiones generales de la prueba y conduciéndolo a críticas de la decisión jurisdiccional, y defenestrando de manera impropia la “prueba testifical de cargo” en ponderación según él de la contundencia de las declaraciones testificales de descargo, concretando en consideraciones generales de su pretensión accionada. En tal caso, son inconsistentes las infracciones que aduce de los arts. 1283, 1286 del Código Civil y 375 de su Procedimiento.
Por todo lo señalado se evidencia que el recurso de casación en el fondo no tiene el suficiente fundamente para revertir la decisión asumida por los Tribunales inferiores por lo que se declara infundado.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia emite Resolución en la forma determinada por los arts. 271 num.1) y 258 num.2) y arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 258 num. 2) y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la casación en la forma el INFUNDADO el recurso decasación en el fondo, de fs. 986 a 1009 vlta., opuesto por Alfredo Cano Tárraga y de fs. 1022 a 1045 vlta., interpuesto por Carmen Tárraga Rivera, ambos, contra el Auto de Vista Nº 48/2013 S.C. 1ra. de 17 de mayo de 2013, de fs. 961 a 966 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700.- para los abogados patrocinantes a excepción del abogado de la entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto