Auto Supremo AS/0518/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2013

Fecha: 16-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 518/ 2013
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013
Expediente: 24/09
Distrito: Oruro
Partes: Ministerio Público C/ Vicente Calle Colque,
Silverio Calle Flores y German Calle Flores
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al art. 33
inc. m) de la Ley N° 1008).
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Vicente Calle Colque de fs. 89 a 96, impugnando el Auto de Vista Nº 07 de 3 de marzo 2009 cursante de fs. 83 a 86 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silverio Calle Flores, German Calle Flores y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal, previa la sustanciación del juicio oral el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia N° 33/2008 de 21 de octubre de 2008 cursante de fs. 114 a 120, declaró a:
Vicente Calle Colque, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de 12 años de presidio a cumplir en el centro penitenciario de “San Pedro” de esa ciudad, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1 por día, además de costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado
Silverio Calle Flores y German Calle Flores, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008, toda vez que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal, la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados en el ilícito mencionado.
Que, ante esta Sentencia Vicente Calle Colque de fs. 130 a 135 vta., planteo Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 03 de marzo de 2009 de fs. 83 a 86 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista declarando improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y deliberando en el fondo confirmó la Sentencia.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Vicente Calle Colque, planteo Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación se establecen los siguientes motivos:
Falta de fundamentación en la sentencia respecto de las modalidades de posesión dolosa y deposito o almacenamiento, pues no debería ser suficiente la simple cita de dicha modalidades como ocurrió en su caso si no más al contrario se debió establecer en la fundamentación como la acción que consideraron demostrada se subsumió a cada una de dichas modalidades (Auto Supremo N° 437 de 24 de agosto de 2007).
En la calificación de un tipo penal debe existir una fundamentación vinculada a los elementos constitutivos del tipo penal, es decir que el Tribunal de Alzada debió establecer si en la Sentencia se realizó una comparación de las características de su conducta con los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas (Auto Supremo N° 431 de 11 de octubre de 2006).
Falta de fundamentación respecto de la imposición de la pena impuesta, ya que no se especificó cuáles son los criterios para dicha fijación y menos cuales los criterios, las circunstancias y fundamentos en las que apreciaron la personalidad o la gravedad del hecho y la consideración de atenuantes y agravantes. (Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007).
De la solicitud: Solicitó se pronuncie resolución, declarando procedente el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista N° 07/2009 de 3 de marzo de 2009, disponiendo se pronuncie nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y sea con las exigencias legales previstas por Ley.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
Que, el Código de Procedimiento Penal en su Título V, arts. 416 al 419 establece los requisitos y el procedimiento que se deberá cumplir para la tramitación del Recurso de Casación, pues previo el cumplimiento de los primeros se podrá ingresar a considerar el fondo del planteamiento, es así que se apertura la competencia de este Tribunal de Casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
De conformidad al Auto Supremo Nº 471 de 02 de octubre, se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por siguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por el recurrente, se arriba a las siguientes conclusiones:
Falta de fundamentación en la sentencia respecto de las modalidades de posesión dolosa y deposito o almacenamiento, respecto de este punto el Tribunal de Alzada el Auto de Vista motivo del recurso en su apartado tercero (Fundamentos de la Resolución), inc. b) se pronunció señalando: “En la sentencia pronunciada y objeto del recurso, el Tribunal de mérito en el II considerando sobre la valoración de la prueba señala que en virtud de la prueba aportada en juicio, se llegó a establecer la existencia del hecho, señalando con detalle cual hubiera sido la secuencia de los mismos, a continuación en el considerando III sobre los motivos de derecho que fundamentan la sentencia, señala las razones por las cuales se arribó a la conclusión final……Expresa una consideración acerca de lo que se entiende por “posesión dolosa” explicando que esta consiste en la tenencia ilícita de sustancias controladas, materias primas o semillas de plantas de las que pueden extraer sustancias controladas con fines de lucro. Que con relación al “Almacenamiento”, consiste en cualquier proceso de acumulación manufactura, que permita obtener por cualquier medio, directa o indirectamente, sustancias controladas…”, lo extraído de la parte pertinente del Auto de Vista recurrido se advierte que no es evidente la denuncia realizada por el recurrente pues más al contrario con dicha fundamentación se tiene claramente establecido cuales los hechos juzgados, probados y justamente condenados, pues se debe entender por debida fundamentación a la expresión clara, precisa y consistente de las resoluciones judiciales que permita a las partes un entendimiento fácil sobre la resolución de su causa pero de ninguna manera se la debe confundir a la debida fundamentación con una narración extensa o ampulosa, asimismo se tiene que verificado el precedente contradictorio (Auto Supremo N° 437 de 24 de agosto de 2007) se tiene que el Auto de Vista recurrido no contradice el mismo pues más al contrario cumple con lo establecido en doctrina legal aplicable cuando emite una resolución debidamente fundamentada con criterios jurídicos solidos que sustentan su decisión. Asimismo, si bien es evidente que la falta de fundamentación en una resolución judicial tiene un aspecto procesal general, no es menos cierto que el recurrente denuncio la falta de fundamentación respecto de las modalidades del delito de Tráfico de Sustancias Controladas consiguientemente debió invocar una precedente contradictorio con hechos facticos similares pues, el precedente invocado corresponde al delito de Apropiación Indebida mismo que tiene características totalmente distintas al caso de autos, por consiguiente al no existir similitud en los hechos facticos el precedente invocado es inaplicable al presente caso.
En la calificación de un tipo penal debe existir una fundamentación vinculada a los elementos constitutivos del tipo penal, es decir que el Tribunal de Alzada debió establecer si en la Sentenciase realizó una comparación de las características de su conducta con los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al respecto el Tribunal de Alzada se pronunció señalando: “En la especie, el Tribunal inferior cumplió con todas las exigencias descritas puesto que la resolución que se emitió esta adecuadamente motiva y fundamentada, de modo tal que permite conocer el razonamiento que desarrollaron a efectos de la subsunción del hecho en la norma….Del análisis de la sentencia y particularmente del considerando III de la Sentencia referente a los motivos de derecho fundamenta la sentencia cuyo epígrafe se denomina así, se advierte en forma evidente que el Tribunal inferior no solo hace referencia a los presupuestos fácticos del caso que los considera acreditados, sino que en función de ellos y los medios de prueba incorporados al caso, cumple con relación conceptos integrantes del tipo penal de tráfico de sustancias controladas y lo que es más aun, discrimina adecuadamente las modalidades por las que se condena…” consecuentemente se tiene que el Tribunal de Alzada si realizó el control efectivo sobre el contenido de la Sentencia motivo de apelación, llegando a la conclusión de que el Tribunal de juicio realizó una labor correcta en la emisión de dicho fallo pues, de la revisión de la misma se puede llegar a la conclusión de que los hechos acusados y probados en juicio oral respecto de la participación del recurrente se adecuan al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas. Asimismo, se tiene que el recurrente simplemente se limitó a denunciar la falta de fundamentación de los hechos a las particularidades del tipo penal, pero no señala que elementos del tipo penal no hubiesen sido acreditados o debidamente fundamentados recayendo en una denuncia general e imprecisa incumpliendo así lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente no se advierte contradicción con el precedente invocado (Auto Supremo N° 431 de 11 de octubre de 2006).
Falta de fundamentación respecto de la imposición de la pena impuesta, ya que no se especificó cuáles son los criterios para dicha fijación y menos cuales los criterios, circunstancias y fundamentos en las que apreciaron la personalidad o la gravedad del hecho y la consideración de atenuantes y agravantes, al Respecto el Tribunal de Alzada al momento de realizar el control sobre la denuncia realizada en apelación en el inc. g) señaló: “que el Tribunal inferior al momento de imponer la pena consideró la participación del imputado “dolo”, sus condiciones personales, la edad, su grado de instrucción así como su conducta interior (como atenuantes)”, al respecto conforme lo establecido por los Autos Supremos N° 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007 invocados por el recurrente, se debe tener presente primero que dentro de las penas indeterminadas la valoración y apreciación probatoria corresponde a los jueces de instancia y bajo esta premisa en base a las conclusiones arribadas por estos se determine si se realizó la correcta aplicación de una pena respecto del daño ocasionado con una conducta ilícita, partiendo de esta premisa se tiene que el Tribunal de Alzada en base a los hechos probados y principalmente a los aspecto considerados por el Tribunal de Juicio realizó el control efectivo sobre dicha aplicación pues, se tiene que si se consideró las atenuantes en la aplicación de la pena, lo contrario hubiese representado una pena mayor a la impuesta, por lo tanto no siendo evidente la denuncia efectuada en casación y al no advertirse contradicción del Auto de Vista recurrido cono los precedentes invocados el recurso deviene en infundado.

POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Vicente Calle Colque de fs. 89 a 96, impugnando el Auto de Vista Nº 07 de 3 de marzo 2009 cursante de fs. 83 a 86 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silverio Calle Flores, German Calle Flores y el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
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