Auto Supremo AS/0524/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0524/2013

Fecha: 21-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 524/2013
Sucre: 21 de Octubre 2013
Expediente: P-9-13-S
Partes: Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossemary Rocio Coitines Patruni de Lozano y Angélica Coitines Patruni c/ Itamar García Bigabriel
Proceso: Usucapión Decenal o extraordinaria
Distrito: Pando

VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossemary Rocio Coitines Patruni de Lozano y Angélica CoitinesPatruni a fs. 252- 254 vlta., impugnando el Auto de Vista No. 96 de 19 de julio de 2013 de fs. 246 a 248 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria seguido por Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossemary Rocio Coitines Patruni de Lozano y Angélica Coitines Patruni, contra Itamar García Bigabriel, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Cobija, emitió la Sentencia No. 011/2013 de 11 de abril de 2013, cursante de fojas 219 a 222, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossmery Rocio Coitines Patruni de Lozano y Angélica CoitinesPatruni. PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Itamar García Bigabriel. En consecuencia, ejecutoriada la sentencia, se ordena la restitución del inmueble demandado registrado bajo la Matrícula N° 9.01.1.01.0001607.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossmery Rocio Coitines Patruni de Lozano y Angélica CoitinesPatruni a fs. 229-231, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista No. 96 de 19 de Julio de 2013, cursante de fojas 246 a 248 vlta., CONFIRMA totalmente la sentencia objeto de la apelación.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossmery Rocio Coitines Patruni de Lozano y Angélica Coitines Patruni, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que al confirmar el Auto de Vista violaría y aplicaría la norma expresa y vigente, que además en la apreciación de la prueba se habría incurrido en error de hecho, por lo que ampararían su Recurso en los arts. 250, 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Que ellas habrían manifestado sobre la imparcialidad del Juez, describiendo sobre la presunta intervención del Juez de Primera Instancia como abogado del demandado en otro proceso anterior, que no se habría excusado, y el Tribunal Ad quem señalaría que debió plantearse la recusación. Se hace referencia asimismo a la existencia del proceso indicando que fue anulado, que el juez diría que es un proceso terminado y habría quedado en nada el referido trámite, que no habrían cumplido con anular obrados por esa situación los de segunda instancia hasta inclusive fs. 20.
Que el Tribunal Ad quem no habría cumplido con el art. 3 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil no aplicándola, insistiendo que el Juez de primera instancia habría sido abogado del demandado, calificando como parcial al Ad quem y que denotaría la violación e inaplicación del art. 92 del Código Civil, que no considerarían que su posesión fuera mayor de 10 años, que desde la sucesión, mas el acto de división y partición fuera un acto de disposición de calidad de propietarias.
2.- Que habrían hecho el esfuerzo por entender la inadecuada valoración de la prueba, refiriendo sobre la existencia de un proceso coactivo que Prodem sigue al demandado, demostrando que no hubiera quieta y pacífica posesión y no habría ni ánimus ni corpus, pues el demandado habría demostrado tener proceso ordinario planteado desde el 2001 y que a tiempo de plantear la demanda de usucapión no habría demostración de tener el inmueble sin interrupciones desde hace más de diez años.
Se hace referencia a lo anterior que la demanda se habría interpuesto por su madre para anular la venta y reivindicar el inmueble para ellas, conjeturando que estuvieran convencidas que la venta no fue por necesidad de recibir dinero sino por pago pro ganado. Que no se habrían hecho acto alguno para interrumpir la prescripción y que habría corrido el tiempo establecido por el art. 138 del Código Civil. Que el avalúo del inmueble en el proceso coactivo se lo habría hecho tomando parámetros desde la calle y jamás desde adentro, se interrogan sobre la existencia de prueba, como actos que suponen actos de dominio, y que no hubieran sido valoradas en resolución de segunda instancia, que no le habrían dado valor a las pruebas de fs. 24 vlta, ni de 10 a 14.
Se hace referencia a la existencia del proceso caratulado como 45/2000 y que hubiera sido anulado, pero fuera erado el criterio sostenido de que el mismo hubiera terminado el año 2002, que le demandado no hubiera realizado acción de reivindicación, que la prueba cursante en obrados demostraría la superficialidad que tratarían la prueba en el caso de autos.
Concluyen señalando que se case el Auto de Vista, revocándola y se declare probada su acción de usucapión y se reconozca como propietarias.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- El recurso de casación trae como argumento la denuncia de imparcialidad con la que hubiera actuado el juez de primera instancia, al haber sido dice abogado del demandado en un proceso anterior, para denunciar que no se habría excusado. Siendo el recurso de casación en el fondo, no existe explicación de que manera puede ser considerado por este Tribunal para razonar en esa vía, si se toma en cuenta que este aspecto primero debió ser reclamado oportunamente por los ahora recurrentes, planteando la recusación ante la no excusa, conforme el Tribunal de apelación razonó, pues ante la evidencia de existir alguna causal, de manera oportuna corresponde a la parte que secree afectado con la imparcialidad con la que pudiera actuar el juzgador, activar la recusación conforme prevé el art. 8 de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, evidenciando la existencia de causal contenida en el art. 3 de la misma norma, en el caso presente no hubo cuestionamiento alguno en la tramitación de la causa misma a tiempo de presentar demanda, pero aun de que cupiera la posibilidad de excusa de oficio, la causal habilitante para ello fuera el inserto en el inc. 8 del art. 3 de la norma señalada anteriormente, empero habrá que considerar que no se acomoda siquiera esta causal al caso concreto, pues la norma refiere“haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer”, de ello se extracta que la obligación de excusa está referida a que concurran las condiciones señaladas en la disposición legal en el conocimiento del mismo proceso que conoce como juez, en el caso no ocurre ello, pues se hace referencia a un caso anterior, además existe evidencia que aquel fue anulado, por lo que el razonamiento de las recurrentes no tiene fundamento, más si consideramos que este aspecto debió ser reclamado en la forma y no en el fondo.
Ocurre lo propio cuando se denuncia el incumplimiento de los numerales 1) y 3) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil, que es enteramente procesal, resultando luego incoherente el reclamo de violación e inaplicación del Art. 92 del Código Civil.
2.- Lo planteado como inadecuada valoración de la prueba en el punto 2 del recurso de casación, no tiene sustento en razón a que los de instancia razonaron en sentido que existe un proceso coactivo que sigue Prodem contra el demandado, en la que ciertamente existe la disposición de su bien en calidad de garantía, es decir ejercicio de un derecho propietario cual patentiza la prueba que cursa a fs. 23, gravamen hipotecario ingresado en fecha 24 de abril de 2008, asimismo la existencia de un proceso ordinario entre la co-demandantes Nair Patruni Vda. de Coitines y el padre del demandado y la intervención del propio demandado como apoderado de su padre, luego registrarsu derecho propietario al haber hecho compra de ese predio como se verifica de la prueba cursante a fs. 46, que evidencia registro en fecha 02 de mayo de 2003, esto tiene significancia en razón a que el demandado ha estado ejerciendo su derecho propietario desde entonces, y anteriormente lo hacia su padre. Cuando se dice que habría inadecuada valoración de la prueba al considerar que se haría referencia a un proceso anulado, no se da significación que estuviera vigente aquel, sino el hecho de la existencia de posesión no pacifica por las demandantes, cuando se hace reconocimiento de que el predio se encuentra en litigio desde el año 2001 como refirió en la prueba identificada en Auto de Vista y que cursa a fs. 144 consistente en copia legalizada de un memorial rubricado por Nair Patruni Vda. de Coitines en el proceso coactivo civil, es también reconocimiento que no había la pacífica posesión como se pretendió hacer consentir. Los de instancia al concluir en base a los antecedentes expuestos, estableciendo que no concurrieron los requisitos para la procedencia de la demanda de usucapión decenal, razonaron de manera correcta.
La referencia a un proceso anterior y sus consideraciones carecen de relevancia en este análisis en razón que no es tema de discusión aquello. Empero cuando se dice que no se habría hecho acto alguno para interrumpir la prescripción y la posibilidad de que habría corridoel tiempo que señala el art. 138 del Código Civil, es un raciocinio limitado, en razón a que como se dijo, el demandado siempre ejercitó su derecho propietario, y el argumento que el avalúo del inmueble en el proceso coactivo se lo habría realizado tomando parámetros desde la calle, no desvirtúa el fundamento delaconsideración de los jueces de instancia, es más, sería correcto señalar que en el caso no existe la posibilidad de referir a una interrupción de la posesión, pues demostrado está que el propietario jamás dejó de ejercitar su derecho propietario, por lo mismo las demandantes no pueden alegar a la vez posesión, sino la simple detentación. El que exista la división de herencia de terrenos que colindan a la propiedad hoy litigada, no implica que se haya hecho uso de un derecho sino una arbitrariedad que consideró también ese predio en la referida división de herencia.
Por todo lo expuesto corresponderá fallar en sujeción a lo previsto por el art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación delos arts. 271-2), 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación fondo interpuesto por Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossemary Rocio Coitines Patruni de Lozano y Angélica Coitines Patruni por memorial de fs. 252 a 254 vlta., contra el Auto de Vista N° 96 de 19 de julio de 2013. Con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de razon:sexto
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