Auto Supremo AS/0526/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2013

Fecha: 30-Oct-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 526
Sucre: 30 de octubre de 2013
Expediente: SC – 113 – 08 – A
Proceso: Nulidad De Contratos De Compraventa.
Partes: Mario Álvarez Ramos c/ Herland David Cuellar Vargas y otro
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Jaime Fernando Torrico Tineo, en representación de Mario Álvarez Ramos de fojas 336 a 337 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 238 de 7 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contratos de compraventa, seguido por el recurrente en contra de Herland David Cuellar Vargas y Sergio Balcazar Arana, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante Auto de fojas 320 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró la perención de instancia y se dispuso el archivo de obrados y la suspensión de medidas precautorias y el desglose.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Jaime Fernando Torrico Tineo, en representación de Mario Álvarez Ramos, de fojas 323 y vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 238 de 7 de mayo de 2008, se confirmó el Auto apelado, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 336 a 337 vuelta, Jaime Fernando Torrico Tineo, en representación de Mario Álvarez Ramos, interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo, deduce las siguientes acusaciones:
Acusa que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, fue violado y mal interpretado por el Juez a quo y el Tribunal ad quem y que fue violado el artículo 2 Ídem, ya que los jueces tienen a su cargo el necesario impulso procesal, razón por la cual el Juez a quo debió haber ingresado en lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Añade que si bien es cierto que desde el 10 de abril de 2010 hasta el pronunciamiento del auto que declaró la perención de instancia de fecha 9 de enero de 2008 han transcurrido más de seis meses, no es menos cierto que se había dispuesto la clausura del periodo de pruebas por lo que el Juez a quo, al petitorio de fojas 287, debió decretar autos para sentencia, que no se puede declarar la perención de instancia una vez que el Juez de primera instancia clausuró el periodo de pruebas, en razón a que los actos que se deben desarrollar a continuación importan el impulso procesal del administrador de justicia y no de las partes e invoca los Autos Supremos Nº 10 de 18 de enero de 1992, Nº 217 de 23 de julio de 1993 y Nº 171 de 7 de septiembre de 2006.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Por disposición del artículo 309 del Código Civil, la perención de instancia constituye un modo extraordinario de conclusión del proceso cuando en primera instancia, el demandante, no produce ningún acto de impulso dentro del plazo de 6 meses. En mérito al principio dispositivo que rige en el proceso civil, la parte actora tiene la carga de impulsar la sustanciación y resolución de la causa, de manera tal que su inactividad por dicho lapso hace presumir su renuncia a la instancia, lo que se halla justificado en razón a que no es posible prolongar el juicio por tiempo indefinido con la consiguiente exposición a la parte contraria a la pérdida de tiempo y dinero y además por la conveniencia de que en tales circunstancias el órgano judicial se desligue de los deberes que le impone la subsistencia prolongada de la instancia.
Para que opere la perención de instancia se requiere: a) que el proceso se encuentre en primera instancia, b) que produzca la inactividad procesal, c) el transcurso del plazo y d) la resolución judicial que la declare.
Específicamente con relación a la inactividad procesal, el tratadista Lino E. Palacio, sostiene que implica la paralización total del trámite judicial útil, empero el propio autor aclara “Pero es preciso aclarar que la caducidad no se produce cuando los juicios están pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla es imputable al órgano judicial… porque en tales supuestos las partes se hallan eximidas de impulsar la marcha del proceso”.
Por mandato del artículo 394 del Código Civil, una vez vencido el periodo de prueba, sin necesidad de gestión alguna, el juez debe ordenar que se agreguen los cuadernos de prueba y que se entregue el expediente a los abogados de las partes, por su orden, por el plazo de 8 días, para que formulen sus conclusiones si lo creyeren conveniente.
Luego el artículo 395 Ídem, dispone que transcurridos esos plazos (8 días para cada abogado) el juez, con o sin conclusiones de las partes, decretara autos para sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes. Como se advierte, es la ley que pone a cargo del juez de la causa el deber de emitir el decreto de autos, para lo cual no se requiere instancia de parte, pues la propia norma en examen le ordena que lo haga en el plazo de 48 horas; por consiguiente es cierto que una vez decretado la clausura del periodo de prueba, las partes están eximidas de impulsar el proceso y por lo mismo no se presenta el presupuesto de inactividad que se requiere para declarar la perención. Si bien es cierto que el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos en los que no procede la perención de instancia, entre ellos; “después de dictada la providencia de autos”, tal precepto debe ser interpretado teniendo en cuenta que el presupuesto esencial de la perención es la inactividad procesal imputable al demandante, pues lo contrario implicaría relevar a los jueces indebidamente de su deber de emitir resoluciones dentro del plazo que la ley les señala imperativamente y con ello se afectaría gravemente el derecho constitucional de petición, previsto en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado y la garantía a la tutela judicial efectiva, y el derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, previstos en el artículo 115 Ídem.
Ahora bien, en el caso en examen mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2004, de fojas 206 vuelta el Juez a quo ha declarado clausurado el periodo de prueba. Habiendo formulado la parte actora sus conclusiones, por decreto de fecha 14 de mayo de 2004, se ha corrido en traslado a la parte demandada dichas conclusiones, con cuya providencia fue notificada la defensora de oficio del demandado en fecha 2 de junio del 2004, tal como consta a fojas 223.
La defensora de oficio de la parte demandada formula conclusiones en fecha 15 de febrero de 2006, conforme consta a fojas 274 vuelta.
Como si ello fuera poco, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2006, el apoderado de la parte demandante ha solicitado al Juez a quo que dicte “decreto de autos”.
Como se advierte, en el caso en examen, ya se clausuró el periodo de prueba, a partir de cuyo momento la responsabilidad de emitir resoluciones pasó a cargo del Juez a quo, pero además se presentaron conclusiones y hasta se pidió el decreto de autos; es decir no hubo inactividad procesal imputable al demandante sino falta de la emisión de resoluciones imputable al juzgador, razón por la cual no correspondía decretar la perención de instancia, de lo cual resulta que es cierta la denuncia formulada en el recurso, en cuyo mérito corresponde resolver en la forma prevista por el artículo 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 4) y 274 del Adjetivo Civil, CASA el Auto de Vista Nº 238 de 7 de mayo de 2008, de fojas 333, y deliberando en el fondo se dispone sin lugar a la perención de instancia, debiendo el Juez a quo continuar con el trámite emitiendo la resolución pertinente.
4.2.- No siendo excusable el error en el que han incurrido el Juez a quo y el Tribunal ad quem, se impone multa de Bs. 200 al Juez a quo y a cada uno de los Vocales signatarios del Auto de Vista, descontables por habilitación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 526/2013
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