Auto Supremo AS/0528/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2013

Fecha: 16-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 528/2013
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 62/11
Partes: Ministerio Público y Nelly Terrazas Vargas contra Iván Silverio Camacho Trigo
Delito: Violación de niño, niña o adolescente con agravante (art. 308 bis del Código Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursantes de fs. 201 a 204 vlta., interpuesto por el procesado Iván Silverio Camacho Trigo, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 66 de 13 de septiembre de 2010 cursante de fs. 193 a 197, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente (art. 308 bis del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, con el voto disidente de dos de sus miembros, pronunció en juicio de reenvío la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 8 de 22 de febrero de 2010 registrada de fs. 152 a 157, declarando al procesado Iván Silverio Camacho Trigo autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente (art. 308 bis del Código Penal), siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de quince (15) años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplidos en el Penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más la imposición de costas a favor del estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.
Fue de voto disidente una de las juezas ciudadanas referente al quantum de la pena al considerar que debió sancionarse al procesado con la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años de presidio al haberse aprovechado del estado de vulnerabilidad de la familia de la víctima.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 163 a 171, alegándose como motivos de su recurso de apelación restringida:
La infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, acusando la falta de fundamentación del auto interlocutorio que resolvió su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, postulando la contradicción en la que el tribunal habría ingresado respecto de fallos de la jurisdicción constitucional y penal ordinaria;
Defectuosa valoración de la prueba, expresando que solamente concurrieron a juicio dos testigo de cargo, la médico forense y la psicóloga del SEDEGES, de las cuales, la primera, se habría limitado a recordar el examen ginecológico efectuado en la víctima menor y sus resultados de himen con desgarro a horas 7 de las manecillas de reloj y la presencia de gardenella vaginales y hongos que según el concepto de la forense serían transmisibles por relación sexual sin que el varón tuviere signos o síntomas por ser asintomático, afirmación médica que -según argumentó el recurrente en su recurso de apelación- sería errada y, por lo mismo, carente de credibilidad; por otro lado, señaló que entre la valoración psicológica y “el anticipo de prueba” (sic.) se presentarían graves puntos excluyentes y contradictorios, pues, por un lado, la valoración psicológica que destacó la personalidad introvertida de la víctima e inseguridad, fue calificada como relevante por el tribunal de la causa, mientras que la declaración anticipada de la niña trató de encubrir al verdadero autor; aspectos que en su conjunto calificó como defectuosa valoración de la prueba. Por otro lado, respecto a la prueba anticipada de la declaración de la menor, señaló que solicitó la exclusión probatoria de dicho medio de prueba por falta de formalidad en el juicio, solicitud que fue rechazada con el argumento de que el tribunal no podría efectuar un control sobre las actuaciones de la instructora, aspecto ante el cual hizo reserva de apelación;
Exclusión probatoria ilegal, respecto del análisis de laboratorio que mandó a realizar, con el argumento de que no contaba con una orden fiscal, cuando -por el contrario- cumplió con la previsión de dicha orden, habiendo asumido el tribunal el criterio errado –señaló- de que todo elementos de convicción en la etapa preparatoria debe obtenerse con requerimiento fiscal, cuando dicha exigencia no sería legal, ni contaría con sustento jurídico alguno, conforme así lo habrían regulado las Sentencias Constitucionales 240/2003-R y 543/05-R.
Carencia de fundamentación del fondo de la sentencia, acusando la infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, lo cual habría llevado al pronunciamiento de una sentencia indebida en la que se ponderó la condición de minoridad de la presunta víctima para forzar el entendimiento y aplicación de las leyes y de la Constitución.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales y la contestación al recurso por parte del Ministerio Público, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció, por un lado, la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 42 de 14 de mayo de 2010 cursante de fs. 190 a 191vlta., declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental concerniente a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y por otro lado, el Auto de Vista Nº 66 de 13 de septiembre de 2010 registrado de fs. 193 a 197 por el que se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida, confirmando en consecuencia la sentencia de condena, argumentándose a tal efecto que el tribunal de alzada no podía ingresar a la revalorización de la prueba, además que en el caso de denuncias sobre defectuosa valoración de la prueba el recurrente debe atacar la logicidad de la sentencia impugnada y no promover una nueva valoración probatoria, concluyendo que el recurrente en el caso de autos no tomo en cuenta los lineamientos señalados por el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007 para la procedencia del control jurídico de valoración probatoria, pues, por el contrario, el recurrente hizo su propio análisis valorativo de las prueba, pretendiendo inducir al tribunal a incurrir en una nueva valoración de la prueba. Respecto a la exclusión probatoria, expresó que el anticipo de la declaración de la víctima se llevó adelante en la audiencia con la asistencia de todas las partes, con cumplimiento de los principios de contradicción, publicidad, inmediación y oralidad sin haberse producido lesión o indefensión alguna; por último, respecto a la denuncia sobre la presunta ilegalidad de la exclusión de la prueba de descargo, se concluyó que el recurrente no habría impugnado la decisión de exclusión probatoria dispuesta únicamente por la presidenta del Tribunal de Sentencia, caso ante el cual debió impugnar dicha decisión ante el pleno del tribunal y recién ante su negativa hacer reserva de apelación, aspectos que no habrían sido cumplidos por el recurrente.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursantes de fs. 201 a 204 vlta., el procesado Iván Silverio Camacho Trigo impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 66 de 13 de septiembre de 2010 cursante de fs. 193 a 197, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba alegando como motivos de su recurso de casación:
La falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, denunciando que el tribunal de alzada habría infringido la norma procesal contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal al no expresar los motivos de hecho y de derecho en los que fundó su resolución, obrando en contradicción de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 214 de 28 de mayo de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 y 448 de 12 de septiembre de 2007.
El tribunal de alzada no comprendió que el recurrente no pretendió la revalorización de la prueba, sino que acusó la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia toda vez que la sentencia se basó en hechos inexistentes y acreditados de manera contradictoria como el caso de la contradicción existente entre lo expresado por la declaración anticipada de la víctima y lo vertido en el Certificado Médico Forense, corroborado por la psicóloga, por lo que el tribunal de alzada habría incurrido en contradicción de los Autos Supremos Nº 232 de 7 de marzo de 2007 y 131 de 3 de enero de 2007.
El tribunal de alzada tuvo una visión incompleta de su recurso, olvidando su función de contralor de la correcta aplicación de la ley durante la realización del juicio, confundiendo sus planeamientos con una revalorización de las pruebas, sin haber llegado a pronunciarse sobre el alcance de sus pruebas de descargo que según el voto disidente de dos miembros del Tribunal de Sentencia eran relevantes para liberarlo de responsabilidad, obviando que debido a su horario laboral de ingreso a YPFB, todos los días hábiles de madrugada, es recogido por el bus de la empresa cumpliendo un horario y recorrido estricto, por lo que mal podría afirmarse que violó a la menor todos los días y arrastrarla para tal fin desde la calle hasta su dormitorio que está situado al final de un pasillo ubicado en la segunda planta, sin llamar la atención de los inquilinos que en familia ocupan la planta baja.
Desconocimiento o inobservancia del art. 307 del Código de Procedimiento Penal por parte del tribunal de alzada, toda vez que el anticipo de prueba debe producirse solamente en casos en los que los medios probatorios sean irreproducibles o cuando sea previsible que por algún obstáculo no pueda producirse en juicio y en el caso presente no se habría demostrado la concurrencia de tales presupuestos por lo que se denunció la ilegalidad de la obtención de la declaración anticipada de la víctima, denuncia que el tribunal de alzada habría resuelto con “el subjetivismo y la presunción de homine” (sic.).
Erróneo entendimiento del mecanismo de los recursos en cuanto a la resolución de la denuncia sobre la ilegal exclusión de la prueba de descargo de análisis de laboratorio, pues, en el caso de la exclusión probatoria de su prueba la presidenta del tribunal habría dispuesto su exclusión a través de una mera providencia, caso ante el cual no cabría la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el pleno del Tribunal de Sentencia como habría sostenido ilegalmente el tribunal de alzada.
Omisión de la consideración de los votos disidentes suscitados en el Tribunal de Sentencia, señalando que el tribunal de alzada habría ignorado los razonamientos lógicos, reales y objetivos de su recurso, limitándose a una apreciación estilística de resumir jurisprudencia, cuando su misión es la de controlar que no se condene por error o por subjetividades y con insuficiencia de prueba.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que los recursos de casación fueron presentados por los recurrentes dentro de las cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en cuanto al cumplimiento de la postulación expresa y precisa de las contradicciones que existirían entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes pronunciados en situaciones de hecho similar, previstos como requisitos de admisión por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el recurrente cumplió con dichos presupuestos únicamente en cuanto a los dos primeros motivos de su recurso de casación, es decir, postulando (1) la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, denunciando que el tribunal de alzada habría incurrido en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos Nº 214 de 28 de mayo de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 y 448 de 12 de septiembre de 2007 y (2) la falta de control sobre la defectuosa valoración de la prueba, señalando que al respecto el tribunal de alzada habría incurrido en contradicción de los Autos Supremos Nº 232 de 7 de marzo de 2007 y 131 de 3 de enero de 2007, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso de casación con relación a ambos motivos.
Que, por otro lado, con relación a demás motivos expuestos por el recurrente referentes a que (a) “el tribunal de alzada tuvo una visión incompleta de su recurso”, por no haberse llegado a pronunciar sobre el alcance de sus pruebas de descargo que eran relevantes para liberarlo de responsabilidad, obviando que debido a su horario laboral de ingreso a YPFB, todos los días hábiles de madrugada, es recogido por el bus de la empresa cumpliendo un horario y recorrido estricto, por lo que mal podría afirmarse que violó a la menor todos los días y arrastrarla para tal fin desde la calle hasta su dormitorio que está situado al final de un pasillo ubicado en la segunda planta, sin llamar la atención de los inquilinos que en familia ocupan la planta baja; (b) “desconocimiento o inobservancia del art. 307 del Código de Procedimiento Penal” por cuanto en el caso presente no se habría demostrado la concurrencia de los presupuestos para la procedencia del anticipo de prueba; (c) “erróneo entendimiento del mecanismo de los recursos” alegándose que al disponerse la exclusión probatoria de su prueba a través de una mera providencia no cabía la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el pleno del Tribunal de Sentencia; y (d) “omisión de la consideración de los votos disidentes”; se tiene que sobre tales alegaciones el recurrente no cumplió con las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que respecto a tales aspectos el recurrente se limitó a expresar su desacuerdo con el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de alzada, sin haber llegado a expresar cómo es que el tribunal de alzada habría asumido al respecto un criterio decisorio contradictorio a otros precedentes, pues, el recurrente debió postular -como lo hizo en los dos primeros motivos expuestos, cómo es que ante una situación de hecho similar a los reclamos concretos el tribunal de apelación habría adoptado una solución jurídica diversa a la asumida en casos análogos por la jurisprudencia penal nacional.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 201 a 204 vlta., interpuesto por el procesado Iván Silverio Camacho Trigo, únicamente en cuanto a los dos primeros motivos en los que funda la impugnación de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 66 de 13 de septiembre de 2010 cursante de fs. 193 a 197, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente (art. 308 bis del Código Penal)
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Vista, DOCUMENTO COMPLETO