TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 529/2013
Sucre: 21 de octubre 2013
Expediente: SC-77-13- A
Partes: Sergio Viera Vaca y otros. c/ Víctor Hugo Viera Paz, Gionina Magdalena
Viera Paz y Melby Paz Rojas.
Proceso: Nulidad de contratos de transferencia de bienes inmuebles por afectar
la legítima
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gionina M. Viera Paz, de fs. 173 a 174 y vlta., contra el Auto de Vista Nº 72/2012 de 08 de junio de 2012, cursante de fs. 166 a 167 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de contratos de transferencia de bienes inmuebles por afectar la legítima, interpuesto por Sergio Viera Vaca, Rafael Viera Vaca, Freddy Viera Vaca y Jaqueline Viera Vaca contra la recurrente y otros, la concesión de fs. 179, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de Concepción, por Auto Interlocutorio de 26 de julio de 2010, declinó competencia a favor de la jurisdicción agraria, respecto de la demanda de nulidad de contrato de venta sobre el predio La Selva, (predio rústico), manteniendo su competencia, respecto del inmueble urbano sito en calle Cabo Moreno de la ciudad de Concepción.
Contra esa Resolución, la parte demandante, en fecha 9 de agosto de 2010, formuló recurso de apelación (fs. 133 a 135), la misma que es negada por el A quo, mediante Resolución de fecha 09 de septiembre de 2010 (fs. 139), Resolución que es notificada a los sujetos procesales en fecha 30 de octubre de 2010, sin que los demandantes formulen ningún recurso en contra de la negativa dispuesta por el A quo, solicitando por escrito de 27 de noviembre de 2010 (fs. 144) la prosecución de proceso sobre el inmueble urbano.
Por Auto Interlocutorio de fecha 27 de octubre de 2011, la nueva Juez suplente, de oficio, después de casi 15 meses, repuso obrados hasta fs. 139 inclusive, dejando sin efecto la negativa de Alzada declarada por el Juez anterior, concediendo la apelación en el efecto suspensivo.
Radicado el cuaderno procesal en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 08 de junio de 2012, revocó el Auto de fecha 26 de julio de 2010 y dispuso que la jurisdicción civil tiene competencia para conocer la nulidad de transferencia del predio rústico “La Selva”.
Contra esa resolución, Gionina M. Viera Paz, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista que se impugna, glosa un fragmento de la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre de 2004 que habla de la jurisdicción pero nada dice de la competencia, asimismo cita textualmente parte del Auto Supremo Nº 74/2009 de 02 de marzo de 2009 por el que se establece que son los jueces civiles los que tienen competencia para conocer las acciones reales sobre bienes inmuebles, porque ninguna de las Leyes 1715 y la 3545 establecen competencia concreta de los juzgados agrarios para conocer acciones propias del Derecho Civil, fundamento que considera errado según la recurrente porque cuando el 26 de julio de 2010 el A quo declinó competencia se encontraba vigente la Ley 1715 que en su art. 39 consigna la competencia de los jueces agrarios para conocer las acciones y garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria. Inc. 5), 8) y 9).
Señala asimismo que la Ley 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria establece que los jueces agrarios serán competentes para conocer acciones reales, personales, mixtas y derivadas de la propiedad, la posesión y actividad agraria, reconociendo la competencia a la jurisdicción agraria para conocer la acción de nulidad de actos jurídicos relativos a la propiedad o posesión agraria, en consecuencia la Sala Civil yerra al afirmar que la judicatura agraria no es competente para conocer acciones de nulidad de predios rústicos, por lo que pide se case el Auto Interlocutorio impugnado porque ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por lo que se debe declarar la competencia de la judicatura agraria para conocer la presente demanda de nulidad del contrato de transferencia de la propiedad rústica “La Selva”.
En la forma.-
Manifiesta la recurrente, que ante la negativa del recurso de apelación interpuesto por la demandante y al no formular su impugnación ni ejercer el recurso de compulsa que correspondía, ha aceptado tácitamente la resolución de rechazo, por lo que, la resolución emitida 15 meses después por la nueva Juez, extemporáneamente y de manera discrecional mediante el Auto impugnado, repuso obrados hasta el Auto que negó el recurso de apelación, y concedió la misma que ya había caducado, Resolución que dicta bajo el argumento de saneamiento procesal, lo que no corresponde de acuerdo a la disposición Especial Segunda de la Ley 1760 que dice que se debe sanear el proceso hasta antes de iniciar el período probatorio, sin embargo, La Juez ilegalmente repuso obrados cuando el período de prueba había concluido.
El Ad quem de oficio, tenía la obligación de revisar este extremo que abre su competencia, sin embargo no lo hizo y ha sustanciado el recurso sin la intervención de otros sujetos procesales como ser la de Melvy Paz y Víctor Hugo Viera Paz, por lo que pide que de conformidad al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, se anule obrados hasta el ilegal Auto de fecha 28 de octubre de 2011.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando el presente recurso, planteado en la forma y en el fondo, este Tribunal pasará a resolver en primera instancia el recurso de casación en la forma, toda vez que si el mismo deviene en anulatorio, el Tribunal se vería impedido de ingresar a conocer el fondo del asunto.
En la forma.-
El art. 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, señala:
I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a lasociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, por suparte el art. 179 de la norma constitucional en su parágrafo I, dispone:
I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley. (El subrayado nos corresponde) Por su parte, la Ley 025 en el Capítulo II, regula la jurisdicción y la competencia bajo los siguientes términos:
Artículo 11. (JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.
Artículo 12. (COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Señalando a su vez en el artículo 13 de esta misma norma que los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional, que en el caso de Autos, no está en discusión, respecto de la propiedad “La Selva”, toda vez que de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que se trata efectivamente de un predio rustico y se encuentra bajo jurisdicción agraria.
De lo anterior, se infiere que siendo la Jurisdicción, la facultad plena que tiene el Estado en su conjunto de administrar justicia y la misma es improrrogable e indelegable, reúne esas mismas características la competencia, ya que por imperio de la misma Ley, el Juez o Magistrado que tiene bajo su conocimiento un determinado asunto, es el encargado de administrar justicia precisamente porque está investido de aquella autoridad que le asigna la propia Ley, resultando la misma también indelegable e improrrogable, con la salvedad dispuesta en el art. 13 de la Ley 025, que admite la extensión de la competencia, solamente por el factor territorio y únicamente en aquellos casos en los que haya consentimiento expreso o tácito de las partes, siendo en consecuencia, tanto la jurisdicción como la competencia, un aspecto procedimental de orden público que debe ser regulado de oficio por las autoridades competentes.
Conviene asimismo considerar lo que al respecto previene el art. 17 de la Ley 025
que dice:
I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse
sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas
oportunamente en la tramitación de los procesos.
En Autos, a fs. 130 cursa Auto Interlocutorio de fecha 26 de julio de 2010, por elcual el A quo, en virtud de lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 3545, declina competencia respecto de la propiedad agraria denominada “La Selva”, ubicada en la Localidad de Concepción, Provincia Velasco, señalando que corresponde dirimir este conflicto en la Jurisdicción Agroambiental, disponiendo la remisión de los antecedentes de la demanda interpuesta al Juez Competente, vale decir al Juez Agrario, disponiendo asimismo, que la misma acción de nulidad de Documentos de Transferencia relativos al inmueble urbano sito en la Localidad de Concepción, Provincia Ñuflo Chávez, situado en la calle Moreno, sea tramitado ante el Tribunal Mixto de Partido y Sentencia dondese encuentra radicado, asimismo, consta en obrados que los demandantes, interpusieron en contra de esta resolución, el recurso de apelación de fs. 133 a135 de obrados, manifestando que conforme lo dispuesto en el art. 152 de la Ley 025, el Juzgado Agroambiental de Concepción, no tiene competencia para conocer la acción intentada de nulidad de los contratos de transferencia de fechas 23 de junio de 2001 y el de 25 de junio de 2008, que mereció el decreto de fecha 09 de septiembre de 2010 que corre a fs. 139, que negó la apelación interpuesta; sin embargo a fs. 151, corre el Auto de fecha 27 de octubre de 2011, mismo que en previsión de los arts. 3 inc. 1), 90,91 y 189 del Código Procesal Civil, en la vía del saneamiento, repuso obrados yestando contestado el recurso de apelación planteado por los demandantes, concedió la apelación en efecto suspensivo, actuación que resulta pertinente en resguardo de los principios procesales de legalidad, debido proceso eigualdad de las partes, de manera particular de la garantía al principio de la impugnación, reguladas en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, pues obrar de contrario significaría el quiebre del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación y por en de el derecho a la defensa, que bajo ningún argumento puede ser conculcado como en el caso de Autos, pues al negársele la posibilidad de que la resolución dispuesta por el A quo sea revisada por un Juez superior, se le estaría privando del derecho que le asiste al debido proceso, procurando su indefensión, por lo que el reclamo de a recurrente, respecto de que la Juez A quo al reponer obrados y conceder la apelación hubiera actuado arbitrariamente, no resulta cierto, con relación a a actuación de la Juez A quo que no hizo otra cosa que revisar el proceso y disponer su saneamiento, por lo que no existe infracción imputable a la misma, que amerite la nulidad de obrados por esta razón.
En el fondo.-
Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo y reiterando las consideraciones expuestas supra respecto de la jurisdicción y la competencia, corresponde reiterar que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos en los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 glosados supra. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).
En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem para revocar el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado “La Selva”, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural.
Por el Testimonio de compraventa de fs. 18 a 19 de obrados, se tiene que el predio objeto del presente recurso, es una propiedad rural, la misma que está ubicada en el Cantón Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, que el mismo tiene una extensión superficial de 272.6700 Has. (Doscientas setenta y dos hectáreas con seis mil setecientos metros cuadrados), habida mediante dotación agraria conforme el Título Ejecutorial Nº 134858 e inscrita en Derechos Reales a fs. 82 del Registro de Propiedad de la Provincia Ñuflo de Chávez en fecha 17 de noviembre de 1982.
Asimismo, por la Minuta de Transferencia del mismo inmueble, con reconocimiento de firmas por los contratantes, que corre de fs. 22 a 24, por la cual Sergio Viera Viera, padre de los demandantes y demandados, documento por el que se transfiere la propiedad a Victor Hugo y Gionina Magdalena Viera Paz, el inmueble, figura como fundo rústico, con la aclaración en la cláusula Tercera, que la referida propiedad se encuentra en tramitación ante el INRA en el trámite de saneamiento simple; aspectos que no han sido advertidos ni considerados por el Ad quem a tiempo de dictar Resolución.
Que, al tratarse de normas especiales, las mismas son de especial y preferente aplicación, que asimismo, en el marco de las acciones de defensa del derecho de propiedad como ser: el reconocimiento del mejor derecho propietario, la reivindicación, la acción negatoria, entre otras, cuando tienen como objeto tierras agrarias, corresponden a la jurisdicción especializada; resultando inaplicable la S.C. Nº 378/2006-R, de 18 de abril, toda vez que la misma fue pronunciada con anterioridad a la promulgación de la Ley de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006.
De lo relacionado se evidencia que los terrenos objeto de la litis, son propiedad agraria y se encuentran comprendidos dentro el área rural por lo que a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable, el Tribunal de Alzada debió tomar en cuenta las determinaciones contenidas en la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en consecuencia reconocer que la competencia para conocer el caso sub lite corresponde a la jurisdicción agraria, como lo hizo, con mejor criterio, el Juez A quo, siendo evidentes las infracciones de fondo acusadas por la recurrente, correspondiendo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41, 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en previsión a los arts. 271 núm. 4) y 274 de la misma norma Adjetiva Civil, CASA el Auto de Vista Nº 72/2012 de fecha 08 de junio de 2012, manteniendo firme y subsistente el Auto de 26 de julio de 2010, cursante a fs. 130 de obrados.
Siendo inexcusable, se impone multa de un día de haber a los Vocales firmantes, a tal efecto notifíquese con la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de razon:sexto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 529/2013
Sucre: 21 de octubre 2013
Expediente: SC-77-13- A
Partes: Sergio Viera Vaca y otros. c/ Víctor Hugo Viera Paz, Gionina Magdalena
Viera Paz y Melby Paz Rojas.
Proceso: Nulidad de contratos de transferencia de bienes inmuebles por afectar
la legítima
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gionina M. Viera Paz, de fs. 173 a 174 y vlta., contra el Auto de Vista Nº 72/2012 de 08 de junio de 2012, cursante de fs. 166 a 167 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de contratos de transferencia de bienes inmuebles por afectar la legítima, interpuesto por Sergio Viera Vaca, Rafael Viera Vaca, Freddy Viera Vaca y Jaqueline Viera Vaca contra la recurrente y otros, la concesión de fs. 179, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de Concepción, por Auto Interlocutorio de 26 de julio de 2010, declinó competencia a favor de la jurisdicción agraria, respecto de la demanda de nulidad de contrato de venta sobre el predio La Selva, (predio rústico), manteniendo su competencia, respecto del inmueble urbano sito en calle Cabo Moreno de la ciudad de Concepción.
Contra esa Resolución, la parte demandante, en fecha 9 de agosto de 2010, formuló recurso de apelación (fs. 133 a 135), la misma que es negada por el A quo, mediante Resolución de fecha 09 de septiembre de 2010 (fs. 139), Resolución que es notificada a los sujetos procesales en fecha 30 de octubre de 2010, sin que los demandantes formulen ningún recurso en contra de la negativa dispuesta por el A quo, solicitando por escrito de 27 de noviembre de 2010 (fs. 144) la prosecución de proceso sobre el inmueble urbano.
Por Auto Interlocutorio de fecha 27 de octubre de 2011, la nueva Juez suplente, de oficio, después de casi 15 meses, repuso obrados hasta fs. 139 inclusive, dejando sin efecto la negativa de Alzada declarada por el Juez anterior, concediendo la apelación en el efecto suspensivo.
Radicado el cuaderno procesal en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 08 de junio de 2012, revocó el Auto de fecha 26 de julio de 2010 y dispuso que la jurisdicción civil tiene competencia para conocer la nulidad de transferencia del predio rústico “La Selva”.
Contra esa resolución, Gionina M. Viera Paz, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista que se impugna, glosa un fragmento de la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre de 2004 que habla de la jurisdicción pero nada dice de la competencia, asimismo cita textualmente parte del Auto Supremo Nº 74/2009 de 02 de marzo de 2009 por el que se establece que son los jueces civiles los que tienen competencia para conocer las acciones reales sobre bienes inmuebles, porque ninguna de las Leyes 1715 y la 3545 establecen competencia concreta de los juzgados agrarios para conocer acciones propias del Derecho Civil, fundamento que considera errado según la recurrente porque cuando el 26 de julio de 2010 el A quo declinó competencia se encontraba vigente la Ley 1715 que en su art. 39 consigna la competencia de los jueces agrarios para conocer las acciones y garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria. Inc. 5), 8) y 9).
Señala asimismo que la Ley 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria establece que los jueces agrarios serán competentes para conocer acciones reales, personales, mixtas y derivadas de la propiedad, la posesión y actividad agraria, reconociendo la competencia a la jurisdicción agraria para conocer la acción de nulidad de actos jurídicos relativos a la propiedad o posesión agraria, en consecuencia la Sala Civil yerra al afirmar que la judicatura agraria no es competente para conocer acciones de nulidad de predios rústicos, por lo que pide se case el Auto Interlocutorio impugnado porque ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por lo que se debe declarar la competencia de la judicatura agraria para conocer la presente demanda de nulidad del contrato de transferencia de la propiedad rústica “La Selva”.
En la forma.-
Manifiesta la recurrente, que ante la negativa del recurso de apelación interpuesto por la demandante y al no formular su impugnación ni ejercer el recurso de compulsa que correspondía, ha aceptado tácitamente la resolución de rechazo, por lo que, la resolución emitida 15 meses después por la nueva Juez, extemporáneamente y de manera discrecional mediante el Auto impugnado, repuso obrados hasta el Auto que negó el recurso de apelación, y concedió la misma que ya había caducado, Resolución que dicta bajo el argumento de saneamiento procesal, lo que no corresponde de acuerdo a la disposición Especial Segunda de la Ley 1760 que dice que se debe sanear el proceso hasta antes de iniciar el período probatorio, sin embargo, La Juez ilegalmente repuso obrados cuando el período de prueba había concluido.
El Ad quem de oficio, tenía la obligación de revisar este extremo que abre su competencia, sin embargo no lo hizo y ha sustanciado el recurso sin la intervención de otros sujetos procesales como ser la de Melvy Paz y Víctor Hugo Viera Paz, por lo que pide que de conformidad al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, se anule obrados hasta el ilegal Auto de fecha 28 de octubre de 2011.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando el presente recurso, planteado en la forma y en el fondo, este Tribunal pasará a resolver en primera instancia el recurso de casación en la forma, toda vez que si el mismo deviene en anulatorio, el Tribunal se vería impedido de ingresar a conocer el fondo del asunto.
En la forma.-
El art. 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, señala:
I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a lasociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, por suparte el art. 179 de la norma constitucional en su parágrafo I, dispone:
I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley. (El subrayado nos corresponde) Por su parte, la Ley 025 en el Capítulo II, regula la jurisdicción y la competencia bajo los siguientes términos:
Artículo 11. (JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.
Artículo 12. (COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Señalando a su vez en el artículo 13 de esta misma norma que los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional, que en el caso de Autos, no está en discusión, respecto de la propiedad “La Selva”, toda vez que de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que se trata efectivamente de un predio rustico y se encuentra bajo jurisdicción agraria.
De lo anterior, se infiere que siendo la Jurisdicción, la facultad plena que tiene el Estado en su conjunto de administrar justicia y la misma es improrrogable e indelegable, reúne esas mismas características la competencia, ya que por imperio de la misma Ley, el Juez o Magistrado que tiene bajo su conocimiento un determinado asunto, es el encargado de administrar justicia precisamente porque está investido de aquella autoridad que le asigna la propia Ley, resultando la misma también indelegable e improrrogable, con la salvedad dispuesta en el art. 13 de la Ley 025, que admite la extensión de la competencia, solamente por el factor territorio y únicamente en aquellos casos en los que haya consentimiento expreso o tácito de las partes, siendo en consecuencia, tanto la jurisdicción como la competencia, un aspecto procedimental de orden público que debe ser regulado de oficio por las autoridades competentes.
Conviene asimismo considerar lo que al respecto previene el art. 17 de la Ley 025
que dice:
I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse
sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas
oportunamente en la tramitación de los procesos.
En Autos, a fs. 130 cursa Auto Interlocutorio de fecha 26 de julio de 2010, por elcual el A quo, en virtud de lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 3545, declina competencia respecto de la propiedad agraria denominada “La Selva”, ubicada en la Localidad de Concepción, Provincia Velasco, señalando que corresponde dirimir este conflicto en la Jurisdicción Agroambiental, disponiendo la remisión de los antecedentes de la demanda interpuesta al Juez Competente, vale decir al Juez Agrario, disponiendo asimismo, que la misma acción de nulidad de Documentos de Transferencia relativos al inmueble urbano sito en la Localidad de Concepción, Provincia Ñuflo Chávez, situado en la calle Moreno, sea tramitado ante el Tribunal Mixto de Partido y Sentencia dondese encuentra radicado, asimismo, consta en obrados que los demandantes, interpusieron en contra de esta resolución, el recurso de apelación de fs. 133 a135 de obrados, manifestando que conforme lo dispuesto en el art. 152 de la Ley 025, el Juzgado Agroambiental de Concepción, no tiene competencia para conocer la acción intentada de nulidad de los contratos de transferencia de fechas 23 de junio de 2001 y el de 25 de junio de 2008, que mereció el decreto de fecha 09 de septiembre de 2010 que corre a fs. 139, que negó la apelación interpuesta; sin embargo a fs. 151, corre el Auto de fecha 27 de octubre de 2011, mismo que en previsión de los arts. 3 inc. 1), 90,91 y 189 del Código Procesal Civil, en la vía del saneamiento, repuso obrados yestando contestado el recurso de apelación planteado por los demandantes, concedió la apelación en efecto suspensivo, actuación que resulta pertinente en resguardo de los principios procesales de legalidad, debido proceso eigualdad de las partes, de manera particular de la garantía al principio de la impugnación, reguladas en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, pues obrar de contrario significaría el quiebre del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación y por en de el derecho a la defensa, que bajo ningún argumento puede ser conculcado como en el caso de Autos, pues al negársele la posibilidad de que la resolución dispuesta por el A quo sea revisada por un Juez superior, se le estaría privando del derecho que le asiste al debido proceso, procurando su indefensión, por lo que el reclamo de a recurrente, respecto de que la Juez A quo al reponer obrados y conceder la apelación hubiera actuado arbitrariamente, no resulta cierto, con relación a a actuación de la Juez A quo que no hizo otra cosa que revisar el proceso y disponer su saneamiento, por lo que no existe infracción imputable a la misma, que amerite la nulidad de obrados por esta razón.
En el fondo.-
Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo y reiterando las consideraciones expuestas supra respecto de la jurisdicción y la competencia, corresponde reiterar que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos en los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 glosados supra. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).
En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem para revocar el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado “La Selva”, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural.
Por el Testimonio de compraventa de fs. 18 a 19 de obrados, se tiene que el predio objeto del presente recurso, es una propiedad rural, la misma que está ubicada en el Cantón Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, que el mismo tiene una extensión superficial de 272.6700 Has. (Doscientas setenta y dos hectáreas con seis mil setecientos metros cuadrados), habida mediante dotación agraria conforme el Título Ejecutorial Nº 134858 e inscrita en Derechos Reales a fs. 82 del Registro de Propiedad de la Provincia Ñuflo de Chávez en fecha 17 de noviembre de 1982.
Asimismo, por la Minuta de Transferencia del mismo inmueble, con reconocimiento de firmas por los contratantes, que corre de fs. 22 a 24, por la cual Sergio Viera Viera, padre de los demandantes y demandados, documento por el que se transfiere la propiedad a Victor Hugo y Gionina Magdalena Viera Paz, el inmueble, figura como fundo rústico, con la aclaración en la cláusula Tercera, que la referida propiedad se encuentra en tramitación ante el INRA en el trámite de saneamiento simple; aspectos que no han sido advertidos ni considerados por el Ad quem a tiempo de dictar Resolución.
Que, al tratarse de normas especiales, las mismas son de especial y preferente aplicación, que asimismo, en el marco de las acciones de defensa del derecho de propiedad como ser: el reconocimiento del mejor derecho propietario, la reivindicación, la acción negatoria, entre otras, cuando tienen como objeto tierras agrarias, corresponden a la jurisdicción especializada; resultando inaplicable la S.C. Nº 378/2006-R, de 18 de abril, toda vez que la misma fue pronunciada con anterioridad a la promulgación de la Ley de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006.
De lo relacionado se evidencia que los terrenos objeto de la litis, son propiedad agraria y se encuentran comprendidos dentro el área rural por lo que a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable, el Tribunal de Alzada debió tomar en cuenta las determinaciones contenidas en la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en consecuencia reconocer que la competencia para conocer el caso sub lite corresponde a la jurisdicción agraria, como lo hizo, con mejor criterio, el Juez A quo, siendo evidentes las infracciones de fondo acusadas por la recurrente, correspondiendo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41, 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en previsión a los arts. 271 núm. 4) y 274 de la misma norma Adjetiva Civil, CASA el Auto de Vista Nº 72/2012 de fecha 08 de junio de 2012, manteniendo firme y subsistente el Auto de 26 de julio de 2010, cursante a fs. 130 de obrados.
Siendo inexcusable, se impone multa de un día de haber a los Vocales firmantes, a tal efecto notifíquese con la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de razon:sexto