Auto Supremo AS/0531/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2013

Fecha: 21-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 531/2013
Sucre: 21 de octubre 2013
Expediente: PT-35-13-S
Partes: Felipe Ramos Escobar y otros Cooperativa Minera VENEROS VILLA
IMPERIAL Ltda. c/ Eduardo Ramírez Blacutt.
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Potosi

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 182 a 186 de obrados interpuesto por David Ramiro Toro Montoya en representación de la Cooperativa Minera Veneros Villa Imperial contra el Auto de Vista Nº 125/2013 de 2 de agosto 2013, cursante de fs. 171 a 172 y vlta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de nulidad de documento seguido por la Cooperativa Minera Veneros Villa Imperial Ltda., contra Eduardo Ramírez Blacutt, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por Sentencia Nº 013/2013 de fecha 5 de abril 2013, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, falló declarando improbada la demanda de nulidad del documento privado de reconocimiento de deuda y recibo, ambos de 28 de noviembre 2009, suscrito entre la Cooperativa Minera Villa Imperial Ltda., y el Sr. Eduardo Ramírez Blacutt, con costas; y probada la excepción de ilegalidad en la demanda opuesta por el demandado, no pronunciándose nada respecto a la segunda excepción conforme se fundamentó en la Sentencia
Que, deducida la apelación por el apoderado de la Cooperativa Minera Villa Imperial Ltda., ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 125/2013 de 2 de agosto del año en curso, confirmó la Sentencia Nº 013/2013.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, David Ramiro Toro Montoya, en representación de la Cooperativa Minera Veneros Villa Imperial Ltda., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismos que se pasan a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Advierten que el Tribunal Ad quem no ha acatado la labor fiscalizadora que tienen la misma que es de oficio y están obligados a cumplir, específicamente en lo que corresponde a los documentos cursantes de fs. 8 y 9 referidos a los documentos en los que se reconoce la deuda de $us.110.000.- y recibo de pago de $us.10.000.- los mismos que no cumplen con las formalidades de ley que rige a una cooperativa; asimismo, que esté firmado por dos de los tres responsables o ejecutivos de la Cooperativa minera y una de las mayores irregularidades es el tema de competencia del juzgador, toda vez que por la cuantía del recibo de pago por $us.10.000.- correspondía se tramite ante el Juzgado de Instrucción Civil. Es decir que se han asimilado en un mismo proceso de nulidad de documentos, dos de ellos que por su naturaleza así como por los suscribientes correspondía su tramitación en juzgados civiles distintos.
De lo anterior señalan que el Tribunal de Alzada ha incurrido en la causal prevista en el art. 254 núm. 7) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
1.- En virtud a lo previsto en el art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, afirman que el art. 54 inc. J) del Estatuto orgánico vigente de la Cooperativa minera es claro cuando sostiene que para contraer créditos con ofrecimientos de garantías de pleno acuerdo con el consejo de vigilancia a la Asamblea Extraordinaria, por lo que el Directorio únicamente no puede suscribir documentos de deudas o créditos con garantía sin el acuerdo del Consejo de Vigilancia a la Asamblea Extraordinaria de Socios y al no seguirse este procedimiento, como se tiene demostrado que los dirigentes de la gestión 2009 no estaban autorizados a suscribir documento con el Sr. Eduardo Ramírez, el Ad quem señaló que era totalmente contradictorio que los demandantes pretendan introducir como requisito para la validez de los contratos de fs. 8 y 9 que a los socios indiscutiblemente deban dar su consentimiento; cuando ellos como demandantes demostraron que la Cooperativa a través de sus dirigentes de aquel año dieron su consentimiento pero sin la existencia de una resolución de Asamblea de socios y autorización del Consejo de Vigilancia.
2.- Por otra parte señalan que si bien el art. 450 del Código Civil afirma que el contrato es el acuerdo de dos o más voluntades tendientes a constituir, modificar o extinguir una relación jurídica cualquiera, no es menos evidente que para que el contrato se cumpla, éstos deben contar con requisitos indispensables para hacerlo efectivo; sin embargo en el caso presente los documentos firmados motivo de la litis no se rigieron por la normativa interna de la Cooperativa minera; es decir no se cumplió con la formalidad de otorgar el consentimiento para el reconocimiento de una deuda, como la que ahora se cobra, requisitos señalado por el art. 452 del Código Civil referido al consentimiento y la falta del mismo invalida la eficacia y efectos jurídicos del contrato.
Solicitando que al ser incongruente la Resolución emitida por el Ad quem se anule obrados hasta la admisión de la demanda o en su caso deliberando en el fondo se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conforme se tiene expuesto en el recurso de casación interpuesto tanto en el fondo como en la forma, daremos respuesta a éste último, toda vez que de ser evidente la causal de nulidad ya no se ingresaría a responder los motivos de fondo.
En ese sentido diremos que:
En la forma:
Con relación a que el Ad quem incurrió en la causal prevista en el núm. 7) del art. 254 del Adjetivo Cvil, al no haber fiscalizado de oficio la tramitación de la causa y advertir que los documentos de fs. 8 y 9 no cumplían con la formalidad prevista y que no tenía competencia el A quo para tramitar la causa respecto al recibo de pago por la suma de $us.10.000.- sino el Juez Instructor en lo Civil; señalaremos que cuando se presenta la demanda de nulidad de documento de deuda los demandantes, ahora recurrentes adjuntan a la misma el documento privado de reconocimiento de deuda de 28 de noviembre 2009, suscrita entre la Cooperativa Villa Imperial Ltda. y Eduardo Ramírez Blacutt en cuyo objeto se señala que la Cooperativa minera adeuda al último nombrado la suma de $us.110.000.-, posteriormente ellos mismos adjuntan el recibo de la misma fecha en la que tanto el Presidente como el Tesorero de la Cooperativa Villa Imperial Ltda. reconocen una deuda a favor de Eduardo Ramírez Blacutt de $us.10.000.- ordenando el pago en efectivo hasta el día 20 de diciembre 2009 a través del cajero de la Cooperativa; de lo que se concluye que adjuntados los mismos y totalizando la deuda a $us.120.000.- traducida ésta en moneda boliviana, superando los Bs. 80.000.- que se tiene fijada como cuantía para los jueces instructores en materia civil, hace que supere la misma y por ende el Juez ordinario civil sea competente para conocer la demanda que ellos mismos interponen, no siendo efectivo que soliciten que por una parte sea el Juez instructor quien conozca la causa respecto sólo al recibo de pago de $us.10.000.- y el Juez de partido tramite el que corresponde al documento por el que se reconoce deuda de $us.110.000.- más aún cuando por los actos procesales que rigen en todo proceso, entre ellos el de concentración, los juzgadores están obligados a concentrar en un mismo acto todas las diligencias que fueren menester y que por el principio de eficacia y eficiencia señalados en el art. 180 paragrafo I de la Constitución Política del Estado, los Jueces de instancia de manera alguna podían disgregar en dos administradores de justicia (instrucción y de partido) el conocimiento de la presente causa como pretenden, aspecto que más bien va en contra de una administración de justicia oportuna. Ahora con relación a que la documental de fs. 8 y 9 presentadas por los recurrentes no cumplían con la formalidad de ley y que tampoco el Ad quem de oficio fiscalizó dicha situación, es un aspecto que corresponde analizar en el fondo y no así en la forma.
Por lo que el recurso de casación en la forma al no advertir causal de nulidad alguna, deviene en infundado.
En el fondo:
Los dos puntos por los que recurren en el fondo se centran básicamente en el hecho de que el Ad quem violó e interpretó de manera errónea lo previsto en el art. 54 inc. j) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Veneros Villa Imperial Ltda., en el que de manera clara se dispone que son atribuciones del Consejo de Administración contraer créditos con ofrecimiento de garantías de pleno acuerdo con el Consejo de Vigilancia a la asamblea Extraordinaria y que ante la ausencia del cumplimiento de dicha norma (formalidad), el documento privado de reconocimiento de deuda de fs. 8 es nulo; aspecto que no tomaron en cuenta en ese acuerdo de voluntades no existía poder de disponer que supone capacidad por quienes firmaron el mismo por la Cooperativa minera y que ante la falta del consentimiento de una persona jurídica, supone que el acto es inválido y ausente de eficacia; al respecto debemos realizar las siguientes precisiones:
1.- El documento de fs. 8 y recibo de pago de fs. 9 fue firmado por quienes en ese momento eran representantes de la Cooperativa Minera Veneros Villa Imperial Ltda., quienes conforme se desprende de fs. 2 a 7 eran miembros del Directorio de la cooperativa minera y quienes en virtud a lo establecido en su Estatuto Orgánico arts. 56, 57, 58, 59 son responsables de representar a la Cooperativa en todos los actos oficiales, jurídicos y en las tareas específicas otorgadas por dicho estatuto en cada una de las carteras que ocupan, por lo que el supuesto incumplimiento del art. 54 inc. j) corresponderá a la instancia competente dentro de la Cooperativa minera hacer prevalecer en contra de quienes inobservaron la misma antes de la firma de los documentos de los que pretenden su nulidad, en caso de evidenciar que indudablemente se requería dar cumplimiento al mismo.
2.- Como señalan ante la falta de consentimiento de la persona jurídica refiriéndose a la Cooperativa minera Veneros Villa Imperial Ltda., referir que si bien el consentimiento es requisito para la formación del contrato conforme prevé el art. 452 del Código Civil, no es menos evidente que si bien se arguye que existió falta de consentimiento de la cooperativa minera como tal, conforme establece el art. 554 del Código Civil es causal de anulabilidad la falta de consentimiento para su formación, al presente conforme se tiene en antecedentes la demanda versa sobre la nulidad del documento y recibo de pago suscritos en fecha 28 de noviembre 2009.
El Dr. Carlos Morales Guillen refiere que “En la nulidad, la causa es la violación de un precepto legal, es decir, un acto ilícito. En la anulabilidad, la causa es un vicio interno como la incapacidad, los vicios del consentimiento como el error, la violencia y el dolo, la lesión”; es decir que un contrato será nulo si se ha violado un precepto legal o existiendo un acto ilícito; como se tiene en el sub lite del documento de fs. 8 y el recibo de pago de fs., 9 se puede advertir que no existe violación a precepto legal alguno, menos que el motivo y objeto por el que se suscribió el mismo sea ilícito, toda vez que conforme se evidencia de antecedentes y lo aseveran los ex directores o ejecutivos de la Cooperativa minera, lo adeudado deviene de “la planta” que fue recibida con dificultad, refiriéndose al denominado Ingenio II, en la que además conforme consta de fs. 27 a 29 son los mismos responsables directivos los que firman el inventario de bienes de la Planta Ingenio II junto a los miembros de FENCOMIN, FEDECOMIN y la entrega definitiva que se hace de la misma, en fecha 28 de noviembre 2009, firmando en representación del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia representante legales del Ingenio II y el responsable de la construcción, ahora demandado. De lo que se concluye que para la citada fecha 28 de noviembre 2009, tanto los representantes de la Cooperativa Minera Veneros Villa Imperial así como autoridades y miembros de instancias competentes del sector minero conocían sobre lo adeudado al demandado y más aún quienes firmaron el documento privado de reconocimiento de deuda otorgan el consentimiento que al presente extrañan los recurrentes respecto al cumplimiento de la deuda en fecha determinada.
3.- Finalmente, ante la afirmación que realizan los recurrentes de que la causa provino de un contrato de obra vendida para un ingenio mecanizado, es decir de un contrato civil, para el cual se requería que las bases de la cooperativa autoricen la suscripción de dichos documentos ya que se otorgó en garantía el mismo ingenio, señalar una vez más que este aspecto debió ser determinado o decidido de manera interna conforme señalan sus estatutos antes de proceder a la contratación de la construcción del ingenio mecanizado; por otra parte no puede impetrarse la nulidad del documento de reconocimiento de deuda, aduciendo ser un contrato civil, cuando ya para la construcción de dicho ingenio mecanizado no solamente se firmó un contrato de obra vendida, sino también conforme consta de fs. 225 a 226 hubo una adenda a dicho contrato, mismos que tienen definitivamente características de contrato civil. De otro lado advertir que si no se consultó a las bases como señalan, pues éstas conforme su estatuto orgánico tienen instancias para realizar las observaciones correspondientes en procura de resguardar sus intereses como cooperativa.
De lo anterior, el Tribunal Supremo no advierte motivo alguno por el que pueda determinar casar el Auto de Vista recurrido, correspondiendo se resuelva conforme los arts. 271 núm. 2) y 273 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por David Ramiro Toro Montoya en representación de la Cooperativa Minera Veneros Villa Imperial contra el Auto de Vista Nº 125/2013 de 2 de agosto 2013, pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgdo. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de razon:sexto
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