Auto Supremo AS/0533/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2013

Fecha: 21-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 533/2013
Sucre: 21 de octubre 2013
Expediente: O-31-13-S
Partes: Servicio Nacional de Caminos (SEDCAM Oruro) representado por Iver Ayaviri Díaz c/ Servicio Nacional de Caminos SENAC Residual representado por Félix Carlos Jemio Bacarreza.

Proceso: Repetición de pago.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Juan Carlos Marín Choquemesa de fs. 1282 a 1287, impugnando el Auto de Vista Nº 126/2013 de 19 de julio de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Repetición de Pago seguido por Servicio Nacional de Caminos (SEDCAM Oruro), representado por Iver Ayaviri Díaz, contra Servicio Nacional de Caminos SENAC Residual, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil de Oruro, emitió la Sentencia Nº 39 de 2 de marzo de 2012, que cursa de fs 1116 a 1119, declarando IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda de fs. 42 a 44 de obrados formulada por el Servicio Departamental de Caminos, e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho formalizada por el Servicio Nacional de Caminos de fs. 120 a124 de obrados.
Sentencia que fue apelada por el Servicio Departamental de Caminos SEDCAM (Oruro), representado por Iver Ayaviri Díaz por memorial de fs. 1123 a 1127 vlta., (mediando Auto de Vista Nº 113/2012 de 23 de agosto de 2012, anulado por Auto Supremo Nº 502 de 14 de diciembre de 2012) la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista Nº 126 de 19 de Julio de 2013, cursante de fs. 1265 a 1275, REVOCA en parte la Sentencia Nº 39/2012 y deliberando en el fondo, declara PROBADA en todas sus partes la demanda presentada por el SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS (SEDCAM) contenida en el memorial de fs. 42 a 44 del proceso, y CONFIRMA en todo lo demás. Por lo que, en ejecución de Sentencia, se dispone: La notificación personal del Personero Legal del SERVICIO NACIONAL DE CAMINOS-RESIDUAL (SNC-RESIDUAL) para que en el plazo de tres días, proceda al pago o devolución de la suma de Bs. 2.373.252,40.- de sus cuentas conforme prevé la disposición Final Segunda de la Ley No. 3506 de 27 de octubre de 2006 y el art. 9 del D. S. 29823 de 28 de noviembre de 2008, por concepto de pago indebido efectuado por la entidad demandante, bajo conminatoria de ley.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por parte de Juan Carlos Marín Choquemesa, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Por haber dice la disposición del Auto de Vista ocasionado grave perjuicio, señalando que los motivos fueran:
1.- Por haber sido dictado por Juez o Tribunal incompetente, invocando el art. 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, señalando que habría incompetencia de los vocales de la Sala Civil I de la ciudad de Oruro, por ser el Juez de origen incompetente desde incluso la admisión de la demanda, que no fiera observada por el Juez de la causa, incumpliendo dice el art. 3 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, así como tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, que fueran normas de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 90 del Procedimiento Civil, bajo ese antecedente, refiere la entidad recurrente que debió haber sido declinado de oficio en razón que el Procedimiento Coactivo Fiscal regulado a través del Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 tuviera por objeto regular el cobro de toda acreencia estatal mediante el procedimiento referido, señalando normas como la Ley Orgánica de la Contraloría General de 5 de mayo de 1928, la Ley 1178 de Administración y control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República de 1992, que por lo precedentemente expuesto quedaría demostrado a través del fallo que se menciona y se transcribe en parte, demostrado la declinatoria de competencia.
Concluye con señalar que el procedimiento coactivo fiscal fuera la norma especial y por ende de aplicación preferente a la general que sería el Código Civil, en función de la protección del orden público, por ello, el Juez de origen claramente se habría arrogado atribuciones que no le competerían y fueran propias de la vía coactiva fiscal y no ordinaria, por lo que considera se llevó a cabo el proceso con plena incompetencia del Juez que conoció el proceso y por tanto la Sala Civil III de la ciudad de Oruro.
En el fondo
1.- Que, en el fondo fundamentaría sus argumentos conforme lo dispondría el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y en mérito a los antecedentes descritos en el acápite primero, se habría advertido que el Juez de origen se habría arrogado competencias y atribuciones propias de la vía coactiva fiscal, que siendo de calidad de ley especial, debiera ser aplicado de modo preferente, destacando cual fuera el razonamiento para establecer la legalidad y procedencia de todas las deudas del Estado y cualesquiera créditos que contra él puedan tener los particulares y extractando lo establecido por el Reglamento Para el Ejercicio de Atribuciones de la Contraloría General de la República de 22 de junio de 1992, transcribiendo “Ordenar la entrega de fondos por los tesoros del gobierno central, departamental, judicial y/o cualesquier otra fuente u organismo financiero”añadiendo que no habrían normas que contradigan lo establecido por la Ley 1178, que fueran de cumplimiento obligatorio.
Con ello fuera demostrativo de la violación del artículo 122 de la Constitución Política del Estado, sancionado de modo expreso con nulidad al emitir el auto de admisión de demanda que ocasionaría de igual modo la violación del art.90 del Código de Procedimiento Civil, reitera que se ocasionó la violación del art. 3 inciso 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, relativo a cuidar por los jueces que los procesos se lleven sin vicios, señalando que las Resoluciones dictadas en el proceso fueron dictados en violación y aplicación indebida de la ley, conforme las previsiones del art. 253 inciso 1) de la norma procesal civil.
2.- Refiere violación al derecho y garantía al debido proceso en la forma y en el fondo. Que el derecho, garantía y principio al debido proceso establecido en su triple dimensión a través de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, hubiera sido transgredida al haber dado cabida a una acción de repetición sin haber declinado de oficio jurisdicción coactiva fiscal, observando la admisión de la demanda, por lo que las actuaciones fueran violatorias al debido proceso que tuviera por objeto el garantizar a las partes la correcta aplicación de la ley, que fuera con la concurrencia de competencia y jurisdicción, lo contrario verificaría se haya afectado al ministerio al que representa en sus intereses legítimos, que el recurso de casación en la forma y en el fondo invocaría para la procedencia de la causal de nulidad en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el art. 90 de procedimiento civil, y recordando una vez mas el art. 3 incs. 1) y 3) de la norma procesal.
Cita la Sentencia Constitucional Nº 1644/2004-R de 11 de octubre, en que se analizó la naturaleza de la nulidad. Arribando a la conclusión de haber demostrado plenamente que en razón de la jurisdicción coactiva regulada a través de la ley especial, que el Juez de la causa tenía la obligación de oficio de declinar jurisdicción a la vía coactiva en razón de la acción que motiva la demanda.
Se cita jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia signado con los Nº 202/2012 entre el Gobierno Municipal de La Paz contra Diego Jorge Armando Vargas Farjat, el signado con el Nº 168/2013 de 12 de abril de 2013 entre la Empresa Boliviana de Televisión en Liquidación contra José Renán Estensoro Valdez y Otros.
Concluye solicitando se admita el recurso y en consecuencia se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo, que fuera el auto de admisión de la demanda de 9 de octubre de 2008.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a analizar el recurso en cuestión y por lo confuso de su contenido sin el rigor necesario requerido para analizar de manera pertinente, este Tribunal considera preciso reiterar lo ya establecido en diversos Autos Supremos en relación a la diferenciación existente entre el Recurso de Casación en la Forma como en el Fondo, en ese contexto se tiene que: El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de casación revise y reforme o anule las Resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Asimismo se debe tener presente que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteado en la forma, en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; que cuando se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado en doctrina error “in procedendo”, su finalidad es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas expresamente con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo o error “in judicando”, procede por errores de fondo en la Resolución del litigio y esta orientado a que el Tribunal de casación revise el fondo de la Resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta compulsa de la prueba y la aplicación o interpretación de la ley.
En cada uno de los recursos, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil y cumplir con el mandado del art. 258 num. 2) del mismo cuerpo legal, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro recurso también difiere, además que cuando se interpone al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no se puede terminar solicitando simplemente porque se case la Resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa, porque los fundamentos y la finalidad de ambos recursos son diferentes, los cuales deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro.
Expuesto ese antecedente, corresponde ingresar a analizar el recurso planteado por la entidad demandada, abordando en primer lugar lo referido en la forma, en razón a que si tuviera fundamento y las vulneraciones denunciadas tuvieran asidero, la resolución fuera por anular obrados, imposibilitando la consideración y análisis de los aspectos de fondo. En ese contexto tenemos que:
En la forma
Desde la perspectiva de la entidad recurrente habría inobservancia del art. 3 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil que finalmente afectaría lo determinado por el art. 90 de la norma procesal, en razón a que no hubiera sido observado por el Juez de la causa a efectos de llevar adelante el proceso sin vicios de nulidad, así como tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en las actuaciones del proceso, concluyendo que debiera haber declinatoria de competencia a la vía coactiva fiscal, a ese fin alega la presunta procedencia de aplicación del Procedimiento Coactivo Fiscal, que por ello el Juez de la causa debiera haber de oficio declinado competencia.
Con relación a lo anterior habrá que señalar que iniciada la acción, la entidad demandada se apersonó primero a fs. 73 y solicitó fotocopias simple de todo el proceso, posteriormente por memorial de fs. 107 a 110 interpuso excepciones de impersonería del demandado, así como de obscuridad contradicción o imprecisión en la demanda, y finalmente de fs. 120 a 124 vlta., respondió la demanda, no habiendo observado en ningún momento la carencia de competencia del juzgador o la posibilidad de su tramitación en la vía coactiva fiscal, lo propio sucedió durante la tramitación de todo el proceso, lo cual es coherente pues en definitiva los argumentos –nada claros- expuestos en el recurso de casación en la forma por parte de la entidad demandada tienen una interpretación forzada y un razonamiento errado desde todo punto de vista, en razón a que el propio Procedimiento Administrativo en su art. 1 segundo párrafo señala que:“No corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal las cuestiones de índole civilo penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria”, y en el caso en controversia la acción que se instauró de repetición de pago, corresponde a la vía ordinaria, de tal manera que la mera referencia no explicada ni fundamentada de cual el razonamiento que utiliza la entidad recurrente para sostener que fuera la vía del Procedimiento Coactivo Fiscal ante la que debió dilucidarse la controversia, y la propia normativa que cita de manera referencial señalan los casos en que procedería en la vía que se reclama, cuando las deudas del Estado fueran con los particulares, en el caso en controversia son ambas entidades estatales.
De la confusa exposición de antecedentes a título de recurso de casación en la forma, no existe demostración fundamentada que las infracciones denunciadas fueran evidentes, mas aun cuando pretende que de oficio el Juez de la causa fuera el que debió observar esa situación y declinar de jurisdicción y competencia, empero como se dijo supra, la entidad demanda no interpuso reclamo alguno referido al cuestionamiento de la competencia del órgano jurisdiccional, comprendiendo seguramente la legalidad de la vía ordinaria, por lo que resulta un contrasentido que en recurso de casación pretenda de manera confusa una carencia de competencia que no existe, habiendo conocido los de instancia de manera válida.
En cuanto a la referencia de la Ley Nº 1178 - Ley SAFCO, habrá que remitirnos a lo previsto por los arts. 47 y 48 con relación al art. 31 de la referida norma, sin mayor redundancia.
Bajo ese razonamiento, resulta carente de fundamento lo argüido por la entidad recurrente, no pudiendo este acomodarse a la previsión contenida en el art. 254 num. 1) de la norma Pocesal Civil. Por lo que corresponde emitir fallo en sujeción a lo determinado por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
La referencia de que la argumentación en el fondo estuviera basada en el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil no tiene el menor respaldo legal, pues una vez más se reclama cuestiones de forma de manera reiterativa y bajo los mismos puntos del recurso de casación en la forma, procurando una vez mas violación del art. 90 así como los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo encontrar una presunta violación al art. 122 de la Constitución Política del Estado, situación que no tiene asidero en tratándose de un recurso de casación en el fondo, pues son aspectos que hacen a la tramitación del proceso y no al fondo de la controversia siendo por lo mismo equivocada la vía invocada.
Cuando el recurso de casación alega que se basa en el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, es preciso que el recurrente en sujeción a lo previsto por el art. 258 num. 2) de la norma Procesal Cvil, demuestre la violación expresa de la ley, la mala o errónea interpretación de la misma, así como una aplicación indebida de la ley, aspecto no cumplido en el caso presente pues no existe un solo cuestionamiento que sea demostrativo de aquella denuncia, sino los argumentos van dirigidos a cuestiones de forma que ya fueron reclamados en el recurso de casación en la forma y absueltos de manera pertinente.
En relación a lo reclamado como violación al derecho y garantía del debido proceso en la forma y el fondo, la entidad recurrente desconoce la esencia y diferenciación de estos recursos, pues pretende hibridar tanto aspectos de forma como de fondo al mismo tiempo, cuando como se ha referido al comienzo de la respuesta al recurso son aspectos absolutamente diferentes, que no fue comprendido a cabalidad por la entidad recurrente, pues se anuncia casación en el fondo y desarrolla como recurso de casación en la forma, incluyendo el petitorio de anular obrados cuando en casación en el fondo ello no es posible.
Cuando cita la Sentencia Constitucional Nº 1644/2004 de 11 de octubre, no existe vinculación alguna con el recurso planteado en el fondo, que por demás esta decirlo, refiere al análisis de nulidad procesal, no de razonamiento de fondo, lo propio sucede con la jurisprudencia citada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pues las mismas están referidas a la posibilidad de accionar en la vía coactiva fiscal con ocasión de los actos de los servidores públicos de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado bajo las condiciones establecidas por el art. 31 de la Ley 1178, situación que nada de relación tiene con lo discutido en el caso presente, no existiendo en el tenor del recurso formulado, explicación de cual la vinculación que tuviera con el caso sumando a ello que la entidad recurrente en ningún momento ha puesto como tema de discusión la improcedencia de pago, sino simplemente de manera confusa y reiterada sobre la presunta incompetencia de los juzgadores. Bajo esos antecedentes, ante el incumplimiento de lo determinado por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve impedido de aperturar su competencia para ingresar a un análisis de fondo al no existir agravio alguno expresado con respecto a ello.
Consecuentemente, corresponderá emitir resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 paragrafo I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO recurso de casación en la forma y en sujeción a lo previsto por los arts. 271 num. 1) y 272 de la norma Procesal Civil IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo. Sin costas por ser instituciones estatales.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
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