Auto Supremo AS/0538/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0538/2013

Fecha: 24-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 538/2013
Sucre: 24 de Octubre 2013
Expediente: CB - 93 – 13 – S

Partes: Edmundo Fernando Flores Montaño Aldo Lino Flores Montaño c/
Enrique Camacho Ibáñez
Proceso: División y partición del bien inmueble
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 154 a 157 y vlta. interpuesto por Julia Camacho de Valdivia en representación legal de Enrique Camacho Ibáñez, contra el Auto de Vista del 05 de junio de 2013 de fs. 149 a 150 y vlta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por Edmundo y Aldo Lino Flores Montaño, contra Enrique Camacho Ibáñez; la respuesta al recurso de fs. 162 a 165 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 167; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Edmundo Fernando y Aldo Lino Flores Montaño, por memorial de fs. 59 a 60 adjuntado las literales de fs. 1 a 58 interponen demanda en la vía voluntaria de división y partición contra Enrique Camacho Ibáñez indicando que se adjudicaron en remate público el 50% de las acciones y derechos del inmueble de 81 m2., ubicado en calle 25 de Mayo entre “L. Cabrera” y “Uruguay” de la ciudad de Cochabamba, registrando su derecho copropietario bajo la matrícula 3.01.1.990014759, Asiento A-2, en fecha 05 de octubre de 2006, refieren que el inmueble se encuentra en lo pro indiviso con el demandando y hasta la fecha de interposición de la demanda no han podido disponer de su cuota parte que les corresponde, por lo al amparo del art. 167 del Código Civil y arts. 676 y 681 del Código de Procedimiento Civil interponen la demanda indicada al exordio y que posteriormente ante la oposición del demandado, el proceso fue declarado contencioso.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia del 09 de diciembre de 2009 cursante de fs. 129 a 130, declaró probada la demanda; disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición del total del inmueble objeto del litigio en dos partes iguales (50% para los demandantes y 50% para el demandando) previo informe municipal o en su caso de no admitir cómoda división ni acuerdo entre las partes, se proceda a la subasta y remate del mismo.
En apelación la referida Sentencia, interpuesto por la apoderada del demandado, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2013 de fs. 149 a 150 y vlta., confirma la Sentencia apelada; en contra de esta última resolución de segunda instancia, el demandado Enrique Camacho Ibáñez a través de su apoderada, recurre de casación o nulidad.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
De manera general indica que los operadores de justicia a lo largo de la tramitación del proceso asumieron posiciones contrarias a las normas y principios constitucionales y al valor justicia, realizando interpretaciones equivocadas desconociendo los derechos de su mandante a ser escuchado, quien no habría sido legalmente notificado con las distintas actuaciones judiciales, llevándose adelante el proceso prácticamente sin su conocimiento.
Denuncia que el A quo asumió una actitud pasiva a lo largo del proceso, coadyuvado con vicios procedimentales en los que han incurrido los demandantes atentando la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, además de desconocer deliberadamente las disposiciones adjetivas y sustantivas forzando su interpretación en franco favorecimiento a los actores, transgrediendo el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y atentando contra el derecho a la legítima defensa.
Refiere que una vez declarado contencioso el proceso y remitido al Juez competente, fue notificado en tablero del juzgado impidiendo que se entere su mandante, aspecto que habría sido reclamado en su Apelación y que el Tribunal de Alzada le indicó que había precluído su derecho a reclamar y que además ese aspecto no sería causal de nulidad.
Realizando una relación de los antecedentes de la tramitación del proceso, reitera que su mandante fue notificado con las actuaciones procesales en el tablero del juzgado, aspecto que no le habría permitido interiorizarse del proceso, vulnerando el debido proceso y el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, dejando en completa indefensión a su mandante, aspecto que sería causal de nulidad según el art. 128 del mismo cuerpo legal.
Indica también que al haberse ordinarizado el proceso las partes debían haber sido notificadas personalmente para que asuman defensa de sus derechos, sin embargo reitera que su mandante fue simplemente notificado en el tablero del juzgado, aspecto que no le permitió tener conocimiento del desarrollo del proceso hasta la emisión de la sentencia, notificándole con la misma en un domicilio que no fue fijado.
Refiere que el Juez de la causa y Tribunal de instancia vulneraron la ley sustantiva y adjetiva, que no se ha valorado debidamente el memorial de apelación en su verdadera dimensión, que el Auto de Vista se ha basado en hechos que no han sido objeto de apelación desconociendo que su mandante ha estado en indefensión.
En base a estos antecedentes solicita se CASE el Auto de Vista y la Sentencia y se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La apoderada del recurrente, al haber interpuesto recurso bajo el denominativo de “recurso de casación o nulidad”, se entiende que quiso interponer ambos recursos, es decir en el fondo y en la forma toda vez que entre otras disposiciones legales hace referencia a los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil sin especificar ninguna de las causales previstas en dichas normas legales; sin embargo de la lectura del contenido del recurso se evidencia que su reclamo está orientado básicamente a cuestionar la falta de las notificaciones con los actuados procesales a lo largo de la tramitación de la causa, aduciendo habérsele dejado en estado de indefensión a su mandante, cuyo petitorio es bastante confuso y hasta contradictorio toda vez que por una parte solicita que se CASE el Auto de Vista y la Sentencia y se anule obrados hasta el vicio más antiguo sin precisar cuál sería ese vicio o en su defecto se declare improbada la demanda o se revoque la misma, situación que daría lugar a la improcedencia del recurso; sin embargo, no obstante esa deficiencia en el planteamiento del recurso, tomando en cuenta los nuevos principios constitucionales que orientan la administración de la justicia previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y replicados a su vez en el art. 30 de la Ley Nº 025, se pasa a considerar dicho recurso.
Es oportuno referirse al art. 16 de la Ley 025 del Órgano Judicial, mismo que impone límites a la actividad de los operadores de justicia en cuanto a las nulidades a ser decretadas, disponiendo que el proceso debe proseguir su curso sin retrotraerse a las etapas ya concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que esa situación esencialmente viole el derecho a la defensa; en el caso presente la apoderada del recurrente a lo largo de todo el contenido de su recurso denuncia de manera reiterada la falta de notificación con las actuaciones procesales y que esa situación le habría dejado en estado de indefensión a su mandante; en esa medida corresponde analizar si el reclamo del recurrente encuentra su respaldo en la citada norma legal de referencia, para lo cual se hace necesario remitirse a los antecedentes del proceso.
Es así que el demandado y ahora recurrente, en conocimiento de la demanda voluntaria, asume defensa mediante su apoderada Julia Camacho de Vidal con Poder Notariado Nº 23/2008 otorgado incluso antes de la citación con la demanda, quien formula oposición y por Auto del 02 de abril de 2008 cursante a fs. 75 se declara como contencioso el proceso voluntario, notificándose con esta resolución personalmente a la apoderada tal como consta a fs. 76, igual situación ocurre a fs. 79 y a partir de la remisión y radicatoria del proceso ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil se realizaron las notificaciones en algunos casos en el “tablero” del Juzgado y en otros en su domicilio procesal fijado para el efecto como ocurre con el Auto de Relación Procesal y otras actuaciones, firmando en algunas diligencias personalmente el abogado defensor del recurrente tal como se evidencia a fs. 122.
De lo descrito, se establece que el recurrente y su apoderada como el abogado defensor tuvieron pleno conocimiento de la existencia de la demanda y de la tramitación del proceso que se venía llevando a cabo, toda vez que conocían de la declaratoria de contención del proceso voluntario y los abogados patrocinantes saben perfectamente los alcances que implica una decisión de esa naturaleza y que con esa determinación de ninguna manera concluye el proceso como tal, por el contrario prosigue su tramitación ante el Juez de Partido en Materia Civil y por tanto la parte demandada y el abogado defensor estaban conscientes de que dicho proceso seguía su curso legal y debieron haber realizado el seguimiento correspondiente al mismo conforme lo establece el art. 14 de la Ley 1760, más aún si se toma en cuenta que fue el propio demandado a través de su apoderada quien solicitó se declare contencioso el proceso voluntario bajo el argumento de haber realizado mejoras en el inmueble de 81 mts2. objeto de litis, aduciendo demostrar dichas mejoras en el curso del proceso ordinario, de donde se infiere que eran ellos los interesados para realizar el seguimiento al proceso, sin embargo la apoderada del demandado asumió una conducta totalmente pasiva ante el Juez de Partido en Materia Civil donde se radicó la causa, no obstante que la mayor parte de las notificaciones se realizaron en su domicilio procesal, y ante la emisión de la Sentencia y notificada con la misma en forma similar a las anteriores diligencias, retoma la defensa en segunda instancia interponiendo su recurso de apelación reclamando de manera reiterada la falta de notificación con los actuados procesales, reiterando lo propio en su recurso de casación no obstante que el Ad quem ya le dio respuesta a sus reclamos.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que solo puede existir vulneración al debido proceso en su elemento defensa, cuando el interesado realmente no toma conocimiento material por ningún medio de comunicación del proceso que se lleva en su contra y no tuvo la oportunidad de defenderse e impugnar el acto lesivo, debiendo en todo caso esa situación ser demostrada; por el contrario, si la parte cuyo derecho pudiera ser lesionado, tomó conocimiento del acto procesal lesivo aunque de forma defectuosa y se apersonó al proceso a asumir defensa, no puede considerarse como vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento defensa; de la misma manera, respecto a las citaciones y notificaciones como forma de las comunicaciones judiciales, también ha establecido que la sola falta de formalidad en su realización no implica vulneración al derecho a la defensa, pues si la notificación aun defectuosa en su forma cumplió su objetivo y su finalidad cual es la de hacer conocer la comunicación en cuestión, se considera válida y no puede alegarse vulneración al derecho a la defensa; en ese sentido se tienen las SSCC. 1193/2010-R, 0486/2010-R, 1845/2004-R, 1376/2004-R, entre otras.
En el caso presente y como se tiene indicado, el demandado, su apoderada así como su abogado defensor tenían pleno conocimiento de la existencia de la demanda voluntaria de división y partición, así como de la declaratoria de contención y consiguiente remisión del proceso al Juez de Partido y es indudable que por las notificaciones realizadas en la mayor parte en su domicilio procesal, también tuvieron conocimiento de la tramitación del proceso llevado a cabo en la vía ordinaria ante el Juez de Partido en lo Civil, sin embargo decidieron no asumir defensa en esta instancia sometiéndose por propia voluntad a la decisión de la Sentencia, no otra cosa significa que cuando comparece a reasumir defensa en segunda instancia apelando de la Sentencia cuando con ésta Resolución también fue notificado de la misma forma que se les había notificado con la mayor parte de las actuaciones procesales durante la tramitación de la causa en primera instancia.
Por otra parte, también es pertinente señalar que el art. 14 de la Ley 1760 modificatorio del art. 133 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de la citación con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaria del Juzgado o Tribunal, imponiendo a las partes litigantes y a los abogados que actúan en los procesos, la carga procesal y el deber de asistir en forma obligatoria a secretaria los días martes y viernes a notificarse con las actuaciones que se hubieren producido, y por consiguiente, una vez conocido de la existencia del proceso, es obligación de las partes litigantes y de los abogados patrocinantes de apersonarse a estrados judiciales a notificarse y realizar el seguimiento de la causa y no asumir una actitud totalmente pasiva esperando que se les busque para ser notificados.
Finalmente, respecto a la vulneración y aplicación errónea de la ley sustantiva que se refiere en el recurso de casación, la recurrente no fundamenta absolutamente nada al respecto, ni mucho menos indica cuál de las disposiciones sustantivas habrían sido vulneradas o aplicadas erróneamente y al no existir fundamentación de agravio, no amerita realizar consideración al respecto; por otra parte tampoco es evidente que el Tribunal Ad quem se haya basado en hechos que no fueron objeto de apelación como refiere la apoderada del recurrente, por el contrario, del contenido del Auto de Vista recurrido se evidencia que éste fue emitido dentro del marco de la pertinencia previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil dando respuesta a los reclamos del apelante.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal Supremo considera que no ha existido vulneración al debido proceso, ya que el recurrente no fue dejado en estado de indefensión como refiere su apoderada, toda vez que ambos tuvieron conocimiento de la existencia de la demanda y de la tramitación del proceso, resultando por ello infundado los argumentos vertidos en el recurso de casación, correspondiendo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julia Camacho de Valdivia en representación de Enrique Camacho Ibáñez, contra el Auto de Vista del 05 de junio de 2013 de fs. 149 a 150 y vlta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se Regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 700
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
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