Auto Supremo AS/0541/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0541/2013

Fecha: 31-Oct-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 541
Sucre: 31 de octubre de 2013
Expediente: SC – 125 – 08 – S
Proceso: Resolución De Contrato De Venta Parcial De Inmueble y Otros.
Partes: Mercedes I. Peláez Descarpontriez c/ Susana Parada de Cronembold
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Mercedes Ingrid Peláez Descarpontriez de fojas 222 a 224, impugnando el Auto de Vista Nº 169 de fecha 25 de marzo de 2008, cursante de fojas 217 a 218 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio ordinario de hecho doble, por resolución de contrato de venta parcial de inmueble y subrogación de deuda, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Susana Parada de Cronembold, la respuesta de fojas 225 a 227 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, tramitada la demanda de fojas 12 a 13 de obrados en la vía ordinaria, el Juez Décimo Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronuncio la Sentencia Nº 440 de 13 de junio de 2007 de fojas 181 a 183 vuelta, declarando Improbada la demanda en todas sus partes de fojas 12 a 13 con relación a la Resolución de Contrato por Incumplimiento, Desocupación y Entrega de Inmueble, mas Pago de Daños y Perjuicios, y Probada en parte la demanda Reconvencional de fojas 71 a 73, en cuanto al Cumplimiento del Contrato, Liberación de Gravamen del Inmueble y Extensión de la Minuta de Transferencia Definitiva del Inmueble, e Improbada en cuanto al Pago de Daños y Perjuicios; sin costas por ser juicio doble; en cuya virtud dispuso que con carácter previo la demandada cancele en el término de 30 días la totalidad de los pagos adeudados de acuerdo a la cláusula tercera del contrato objeto de litigio, debiendo hacerse conocer a FINDESA S.A.M. En Liquidación dichos pagos, asimismo ordena que tal entidad remita una liquidación de la deuda contraída por la demandante, con el monto adeudado hasta la fecha, además con relación a los pagos a cuenta efectuados en cumplimiento de la cláusula tercera del contrato objeto de litigio se deberá nombrar un perito a objeto de cuantificar y determinar la totalidad de los montos a ser consignados como pago a cuenta de la totalidad de la obligación. A la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante memorial de fojas 207 a 208.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 169 de fecha 25 de marzo de 2008, cursante de fojas 217 a 218, confirma la Sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, referente al memorial del Recurso de Casación en el Fondo de fojas 222 a 224, presentado por Mercedes Ingrid Peláez Descarpontriez representada por Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, ésta acusa: Errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, pues es falso que la compradora haya pagado la suma de $us. 34.822 como supuestamente se indica en los documentos de fojas 92 y 93, puesto que por los documentos cursantes a fojas 121 y 122, indican que solamente Evar Suárez Amelunge recibió la suma de $us. 4000; y la señora Cinthia Suárez de Marchety recibió la suma de $us. 21.822 montos que no ascienden a la mencionada cantidad. Asimismo menciona que al declararse la compradora cumplió con los pagos establecidos en los puntos 3.1 y 3.3, de la cláusula tercera del contrato, no se tomo en cuenta por la parte del tribunal, que al haberse realizado dichos pagos en un periodo de dos años el primero; y después de un año de convenido el segundo, no siendo objetado por la demandada dicha afirmación, es falso que hubiera dado fiel cumplimiento la misma a los términos del contrato como se tiene afirmado en la impugnada resolución; cometiendo por lo tanto un error de hecho en la apreciación de dicha prueba. Por otra parte, indica que al justificar que el haber incumplido su contraprestación la compradora se debió al incumplimiento de la vendedora de entregar en 60 días los planos aprobados, se constituye en errada interpretación al punto 3.4 del contrato, pues dicha condición fue establecida para el pago de los $us. 34.822 y no para el pago de los $us. 54.690 como equivocadamente lo imputa la impugnada resolución. Asimismo, menciona que al afirmar en el tercer párrafo del segundo considerando que el incumplimiento del contrato, ha sido de parte de la vendedora, especialmente en lo referente a las cláusulas tercera y sexta, ya que no entregó la documentación referida al parcelamiento de la urbanización, o sea los planos en el plazo de 60 días, los mismos que recién fueron presentados a los tres años del plazo convenido, se tiene una errada valoración de las cartas notariales de fechas 19 de abril de 2004, y 4 de noviembre de 2005; adjuntando los mencionados planos; como también del artículo 460 del Código Civil; evidenciando el cumplimiento del compromiso asumido por la vendedora; pruebas estas que no tomó en cuenta el tribunal de apelación. Refiere, que tampoco se tomo en cuenta la representación en sentido de que el atraso en la entrega de los planos debidamente aprobados, nunca antes fue reclamado conforme a ley por la compradora; en su conocimiento y aceptación de que dicha demora era atribuida a la propia oficina municipal encargada de su aprobación; constituyéndose dicho silencio en un tácito consentimiento al mencionado retraso no atribuible a la vendedora conforme al artículo 460 del Código Civil. Finalmente, señala que en el cuarto párrafo del segundo considerando el tribunal de segunda instancia al indicar que de otro lado se tiene la negativa de la vendedora, que nunca autorizó a la Financiera para la subrogación de la deuda a la compradora, no obstante haberle remitido cartas notariadas para tal efecto, se tiene cometido otro error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues se extraña la existencia de dichas cartas notariadas supuestamente remitidas por la compradora.
Por lo que, el Tribunal de alzada tiene violentado los artículos 190 y 397 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, al efecto cita el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no precisó lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo, detalladas en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a este ordinal sin distinguir el error de hecho del error de derecho en la apreciación de las pruebas, no otra cosa significa que sin esta distinción haya llegado incluso a citar normas estrictamente de naturaleza procesal -a saber, “los artículos 190 y 397 del Código de Procedimiento Civil”- cuando supuestamente recurre en el fondo; además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la entidad recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mercedes Ingrid Peláez Descarpontriez representada por Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, de fojas 222 a 224; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1000, que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 541/2013
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