Auto Supremo AS/0547/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0547/2013

Fecha: 31-Oct-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 547
Sucre: 31 de octubre de 2013
Expediente: LP – 120 – 08 – S
Proceso: Divorcio.
Partes: Patricia Amalia Velasco c/ Mario Daniel Bauer
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación de fojas 857 a 262 vuelta, interpuesto por Mario Daniel Bauer contra el Auto de Vista – Resolución Nº S-135/2008, de fecha 07 de abril, de fojas 838 a 839, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la contestación al recurso de fojas 878 a 886 dentro del ordinario de Divorcio seguido por Patricia Amalia Velasco contra Mario Daniel Bauer, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
Que, una vez tramitada la causa, el Juez Octavo de Familia, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia – Resolución Nº 301/2007 de fecha 18 de agosto, cursante de fojas 713 a 719, que declara improbadas tanto la demanda de fojas 11 a 13 como la reconvencional de fojas 29 a 33, por consiguiente subsistente el vínculo matrimonial que une a Mario Daniel Bauer y Patricia Amalia Velasco de Bauer y deja sin efecto la Resolución N° 325/2006 de medidas provisionales de fojas 123 a 125 de obrados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista – Resolución Nº S-135/2008, de fecha 07 de abril, de fojas 838 a 839, que revoca en parte la Sentencia N° 301/2007 de 18 de agosto, cursante de fojas 713 a 719 y declara probada la demanda interpuesta por Patricia Amalia Velasco de fojas 11 a 13 e improbada la demanda reconvencional de fojas 29 a 33 interpuesta por Mario Daniel Bauer, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Patricia Amalia Velasco y Mario Daniel Bauer, por la causal contemplada en el artículo 130 numeral 4) del Código de Familia, disponiéndose la cancelación de la partida matrimonial por ante la Dirección de Registro Civil y se homologa la Resolución N° 325/2006 de 2 de octubre de 2006, cursante de fojas 123 a 125 vuelta, de conformidad al artículo 237 parágrafo I numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, sin costas.
2.- Contra la resolución de Segunda Instancia, el demandado Mario Daniel Bauer interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, al amparo de los artículos 250, 253, 254, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes fundamentos:
2.1.- Recurso de casación en el fondo: El recurrente refiere que en apelación la demandante no hubiera expuesto como agravio sobre la extinción de la acción prescrita en el artículo 140 del Código Familiar, por lo que, al haberse pronunciado el auto de vista sobre este extremo, hubiese vulnerado lo prescrito en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acusa de violación del artículo 130 numeral 4) del Código de Familia y artículo 1286 del Código Civil, porque el auto de vista en su segundo considerando numeral 3) hace referencia que por el certificado de fojas 4 se evidenciaría que la demandante hubiera sido agredida por el demandado, con impedimento de 5 días, cuando uno de sus propios testigos hubiese manifestado que nunca hubiese faltado a su trabajo, de la misma forma, refiere que el informe psicológico emitido por el SEDEGES, hubiera sido observado, al no haber figurado varias preguntas y respuestas de la entrevistas y sobre las tachas efectuadas a los testigos de cargo realizadas por el recurrente en la tramitación del proceso
2.2.- Recurso de casación en la forma: El recurrente plantea el presente recurso porque el auto de vista recurrido se hubiera pronunciado sobre un punto que no fue recurrido en apelación, refiriéndose a la extinción de la acción prescrita en el artículo 140 del Código de Familia, acusando de vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y finalmente en su petitorio solicita que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo. Asimismo, en su Otrosí Primero refiere que individualiza prueba de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y que cursan de fojas 29 a 33, a fojas 219 vuelta, de fojas 713 a 719, de fojas 11 a 13, de fojas 29 a 33, a fojas 794, a fojas 801, de fojas 793 a 797, de fojas 317 a 325, de fojas 638 a 639, de fojas 270 a 276, de fojas 336 a 337, de fojas 297 a 299, de fojas 218 a 220, de fojas 221 a 223, a fojas 166, de fojas 224 a 227, de fojas 265 a 266, de fojas 308 a 312.
CONSIDERANDO II:
En virtud al recurso de casación expuesto, se ingresa a su consideración primeramente en la forma, toda vez, que si resuelve por anular obrados ya no sería necesario ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo.
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Que, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, previene que el tribunal de segunda instancia al momento de pronunciarse debe remitirse a los puntos resueltos en la sentencia y los agravios expresados en la apelación, en el marco de las pretensiones establecidas en la demanda, con la finalidad de precautelar justamente la coherencia y pertinencia entre lo resuelto y lo que se reclama, enmarcado al principio de congruencia, que debe existir al momento de resolver el recurso ordinario de apelación, en este entendido, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la demandante, de fojas 722 a 726 vuelta, la apelante ha establecido como otro agravio el hecho de que la acción de divorcio hubiera quedado extinguida, “porque no existiría ninguna declaración de extinción y que se referiría a la prescripción, y que la acción fue planteada dentro de los seis meses y no ha prescrito”, agravio que se enmarca a lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, cuando en el punto 1 de los hechos no probados referidos en la Sentencia – Resolución Nº 301/2007 de fecha 18 de agosto, cursante de fojas 713 a 719, señala que la acción de divorcio ha quedado extinguida al tenor del artículo 140 del Código de Familia, y que justamente en el marco de la congruencia señalada, fue resuelta por el Tribunal de Alzada, al señalar en el punto 4 del auto de vista recurrido, que con relación a la extinción de la acción de divorcio, que señala el Juez A quo “no se habría producido la extinción dentro del presente proceso”, siendo así, no es evidente la acusación del recurrente al señalar que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista recurrido haya violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuando de lo contrario, el Auto de Vista – Resolución Nº S-135/2008, de fecha 07 de abril, de fojas 838 a 839, ha cumplido con el precepto del artículo 236 del Adjetivo Civil referido, correspondiendo aplicar en el presente recurso lo establecido por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Que, considerando que el recurso de casación en el fondo, corresponde a los errores in judicando, o intrínsecos en los que hayan incurrido los jueces de instancia, de acuerdo a las causales previstas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello se pronuncia sobre el fondo de la Litis, es que no puede ingresar a resolver sobre aquellos errores procesales en los que se haya incurrido durante la tramitación del proceso, o al momento de emitirse las resoluciones de instancia, como pretende el recurrente, al denunciar la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el presente recurso se resolverá sobre las denuncias que cumplan lo establecido en el artículo 258 numeral 2) del mencionado Adjetivo Civil.
Que, el divorcio proviene del latín divortium, que se refiere a la acción y efecto de divorciar o divorciarse, disolver el matrimonio por la vía legal, separar o apartar personas que estaban juntas, institución legal que se halla sometida para su procedencia a las causales establecidas el en Código de Familia Boliviano, entre las cuales se encuentra en numeral 4) del artículo 130 que establece como causal de divorcio la “sevicia, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común. Estas causales serán apreciadas teniendo en cuenta la educación y condición del esposo agraviado”, casuales que deterioran las relaciones dentro del matrimonio haciendo inviable la convivencia entre esposos, afectando a su vez el orden social establecido, considerando, que dichas causales se hallan circunscritas a la violencia intrafamiliar, que implica “toda acción u omisión cometida en el seno de la familia por uno de sus miembros, que menoscaba la vida o la integridad física o psíquica o, incluso, la libertad de otro de los miembros de la misma familia que causa un serio daño al desarrollo de su personalidad (concepto según el Consejo de Europa), por lo que, los fines del matrimonio de aquella convivencia de armonía y respeto entre sus integrantes se ve frustrada, deviniendo el divorcio como una alternativa de solución a dicha relación matrimonial.
Por lo expuesto, el informe psicosocial de fojas 317 a 325, en sus recomendaciones establece que “se logre un acuerdo de la pareja, para no dañar más la convivencia, o caso contrario uno de los cónyuges salga del hogar, para bajar esos niveles de agresividad y tensión existentes” y que “la convivencia es conflictiva” y que además estuviera “afectando a la hija” que vive con ellos e incluso se recomienda terapia psicológica para la misma, estableciéndose, por ello, que la convivencia entre la demandante y el demandado es insostenible, al persistir agresividad y tensión, que a su vez viene afectando a su hija, afectándose también la salud mental de toda la familia, que puede desencadenar afecciones mayores al interior de la familia, si prosigue esta situación, afectando a su vez el orden social.
Por otra parte, el examen médico forense presentado a fojas 4, por la demandante, corrobora la causal del numeral 4) del artículo 130 del Código de Familia y que asimismo, fue demostrado por las declaraciones de los testigos de cargo, que coinciden con sus declaraciones en cuanto al maltrato psicológico y físico que hubiera sufrido la demandante, haciendo viable la pretensión de la misma, por lo que, no es evidente la violación señalada por el recurrente.
Con relación al error de hecho y de derecho de las pruebas señaladas por el recurrente, se tiene que de fojas 11 a 13, se dilucida la demanda, de fojas 29 a 33 se refiere a la contestación a la demanda, los cuales no se constituyen en prueba, a objeto de realizar su revisión. De fojas 219 a 227, de fojas 265 a 266 y de fojas 308 a 312, se encuentran las declaraciones de los testigos de cargo, los cuales si bien a fojas 166 fueron objeto de tacha por el demandante, éste no cumplió con las condiciones a efectos de considerar la tacha de los mismos, toda vez, que primero no cumplió con lo señalado por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que presentó la tacha de los testigos de manera generalizada, sin individualizar a cada uno de ellos, ni especificar sobre qué causa se presentó la tacha de cada uno de los testigos, a fin de demostrar la vinculación de cada uno de ellos con la parte demandante, y segundo, el demandante en los casos de las testificales de fojas 219 a 227 realizó el contrainterrogatorio de los testigos, realizando preguntas sobre el fondo de la Litis, haciendo suyos también a los testigos, en el marco del principio de adquisición procesal, y por tanto ineficaz la tacha presentada, de acuerdo a lo instituido en el artículo 474 del Adjetivo Civil referido. Además de lo expresado con relación a la testifical de fojas 308 a 312, el testigo no se encuentra comprendido en las causales de vínculo previstas en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil y respecto a la testifical de fojas 265 a 266 su declaración no menoscaba la valoración de las demás testificales en el caso de que exista vínculo con la demandante, al ser aquellas uniformes en sus versiones respecto a la causal de la demanda, por lo que, las referidas pruebas testificales han sido valoradas de acuerdo a lo que establece el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, a cuya consecuencia no existe error de hecho, ni de derecho en su apreciación.
Respecto a las pruebas de fojas 317 a 325, si la parte recurrente consideraba que el informe psicosocial emitido por el SEDEGES, no consideró varios aspectos de los referidos en el recurso de casación, podía pedir su complementación al amparo del artículo 440 parágrafo II, tomando en cuenta además que dicha prueba tiene toda la fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido por le artículo 441 del Adjetivo Civil mencionado, por lo que tampoco es evidente que se haya incurrido en error de hecho y de derecho en su valoración, correspondiendo fallar en virtud de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 857 a 262 vuelta, interpuesto por Mario Daniel Bauer, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 547/2013
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