Auto Supremo AS/0552/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0552/2013

Fecha: 23-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 552/2013
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2013
Expediente: 105/09 La Paz
Parte acusadora : Hiblin Naddy Ramos Morón
Parte imputada : Claudio Bernardo Luna Aguilar
Delito : Estafa (art.335 del Código Penal )
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Hiblin Naddy Ramos Morón de fs. 395 a 399, presentado el 18 de mayo de 2009, impugnando el Auto de Vista N° 50 de 15 de abril de 2009, cursante de fs. 389 a 391 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Claudio Bernardo Luna Aguilar, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 17 de 16 de diciembre de 2008, de fs. 343 a 352 vta., resolvió declarar a Claudio Bernardo Luna Aguilar, Autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años (2) y cinco meses (5) de privación de libertad, a cumplirse en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de multa de cien días, en la suma de Bs. 10.- por día, a favor del Tesoro Judicial, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a imponerse en ejecución de Sentencia, a los efectos del cómputo que prevé el art. 365 de la Ley N° 1970, se estableció que esta pena será computada una vez que la Sentencia cause estado.
Que, ante esta Sentencia, Claudio Bernardo Luna Aguilar de fs. 359 a 367 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de abril de 2009 (fs. 389 a 391), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 50/2009, Anulando totalmente la Sentencia Apelada dictada por la Jueza Quinto de Sentencia de la Capital, disponiendo la Reposición del Juicio por otro Juez de Sentencia de la misma ciudad, de conformidad al art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Hiblin Naddy Ramos Morón, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2009 (fs. 395 a 399), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló, que el Auto de Vista en su tercer considerando refirió que se aplicó el art. 15 de la Ley de Organización Judicial para realizar un examen del proceso para verificar si se cumplieron con los plazos procesales y que el Juez A quo incumplió los plazos previstos en los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal y al suspender la audiencia de juicio lo hizo incumpliendo lo establecido en el art. 335 de la Constitución Política del Estado, también señaló que se interpretó el Auto Supremo N° 37 de 27 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda.
En el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Claudio Bernardo Luna Aguilar en su primer fundamento señaló defecto absoluto respecto de las reglas del debido proceso, la carga de la prueba.
En su segundo fundamento refirió respecto de su complementación y enmienda una vez que se dio lectura integra de la Sentencia, violando del art. 361 del Código de Procedimiento Penal, porque no se pronunció de forma inmediata.
Su tercer fundamento, fue de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Cuarto fundamento, versa porque la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio.
Quinto fundamento, que no existió fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria.
Sexo Fundamento, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba.
Séptimo fundamento, hizo alusión a que no consta la fecha y no sea posible determinarla.
Finalmente hubiera referido en una acápite de defectos de procedimiento e inmediatamente realizó su petitorio.
De lo que señaló, que ninguno de los fundamentos solicitados por el recurrente hizo referencia a la vulneración de los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco se refirió a las suspensiones de las audiencias de juicio con justificación que señala el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, exceptuando su segundo fundamento, empero el Auto de Vista se dictó de oficio invocando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial respecto del principio de inmediación, continuidad y únicamente sobre el segundo fundamento referido a la solicitud de explicación, complementación y enmienda a la Sentencia por la parte imputada, sin hacer alusión o mención expresa a la disposición legal que fundamente ese pedido.
II.- Fundamentación Jurídica, señaló como infringidos los arts. 123, 125 y 398 del Código de Procedimiento Penal, porque no existió pronunciamiento a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida opuesta por Claudio Bernardo Luna Aguilar y pronunciándose por aspectos que no habían sido pedidos por el recurrente, como lo es la vulneración del principio de inmediación y continuidad, previstos en los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal.
La complementación y enmienda se hubiera pronunciado fuera de la Audiencia, por escrito, sin considerar que se trata de una Sentencia Condenatoria y la complementación y enmienda tiene un plazo de pronunciamiento de 24 de horas, a cuya finalización se notifica a las partes con la entrega de una copia, como menciona el art. 361 del Código de Procedimiento Penal.
Invocó precedentes contradictorios, de los cuales transcribió la doctrina legal aplicable que es referida a que el Auto de Vista debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en el recurso de Apelación Restringida, este aspecto como se contrastó y preciso la contradicción con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, siendo estos los siguientes:
Auto Supremo N° 152 de 2 de febrero de 2007
Auto Supremo N° 410 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo N° 132 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo N° 518 de 17 de noviembre de 2006
Auto Supremo N° 431 de 15 de octubre de 2005
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo N° 152 de 2 de febrero de 2007
Auto Supremo N° 410 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo N° 132 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo N° 518 de 17 de noviembre de 2006
Auto Supremo N° 431 de 15 de octubre de 2005
De la solicitud:
Solicitó se emita Auto Supremo mediante el cual se deje sin efecto la referida resolución, disponiendo que el Tribunal de Alzada emita su fallo, conforme a las doctrinas aplicables expuestas en los Autos Supremos señalados.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

•Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
•De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
•En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificada con el Auto de Vista, el 12 de mayo de 2009, tal como consta a fs. 393 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 18 de mayo de 2009 cursante a fs. 399, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el día domingo 17 de mayo de 2009 resulta día inhábil.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; este requisito es flexibilizado cuando el recurrente no planteó Recurso de Apelación Restringida por haberle sido favorable la Sentencia, por lo que, amerita la aplicación del Persaltum (Auto Supremo Nº 497 de 19 de octubre de 2010).
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación invocó como precedentes contradictorios los siguientes:
Auto Supremo N° 152 de 2 de febrero de 2007
Auto Supremo N° 410 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo N° 132 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo N° 518 de 17 de noviembre de 2006
Auto Supremo N° 431 de 15 de octubre de 2005
El Ministerio Público en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios y la posible existencia de defectos absolutos, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Hiblin Naddy Ramos Morón, dentro del proceso penal seguido por Hiblin Naddy Ramos Morón contra Claudio Bernardo Luna Aguilar, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
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