Auto Supremo AS/0554/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0554/2013

Fecha: 23-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 554/2013
Fecha: Sucre, 23 de Octubre de 2013
Expediente: 102/09 Cochabamba
Parte acusadora : Ministerio Público, Alcaldía Municipal de Alalay, Elena Panozo Ríos y Patricio Jaldín Terceros
Parte imputada : Juan Rosas Camacho y Giovana Calderón Simón
Delito : Conducta Antieconómica y Peculado (art.224 y 142 del Còdigo Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Juan Rosas Camacho y Giovana Calderón Simón de fs. 776 a 780, presentado el 14 de mayo de 2009, impugnando el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, cursante de fs. 754 a 759 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alcaldía Municipal de Alalay, Elena Panozo Ríos y Patricio Jaldín Terceros contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 224 y 142 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 08 de 22 de noviembre de 2008, de fs. 674 a 685 vta., resolvió declarar a Juan Rosas Camacho y Giovana Calderón Simón, Absueltos de pena y culpa, de los delitos de Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 224 y 142 del Código Penal, sin costas y se dispuso el cese inmediato de todas las medidas cautelares que se le hubieran impuesto.
Que, ante esta Sentencia, Mauricio F. Julio Q., en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público de fs. 689 a 692 vta. y Elena Panozo Ríos y Patricio Jaldín Terceros en su calidad de Presidenta y Secretario del Concejo Municipal de Alalay de fs. 722 a 734 vta., interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 21 de abril de 2009 (fs. 754 a 759 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista Anulando Totalmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile y ordenó la reposición del Juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento Judicial más próximo, previo sorteo computarizado.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan Rosas Camacho y Giovana Calderón Simón, mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2009 (fs. 776 a 780), Interpusieron Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló, cual la finalidad del Derecho Procesal Penal, con la finalidad de ver si el Auto de Vista cumple con la misma, de lo que señaló que ante todo se debe imponer la razón, a la lógica y la Justicia, al respecto citó al profesor Claus Roxín, para sustentar que se debe considerar si la anulación de una justa Sentencia no se convierta en una persecución injusta.
Una Sentencia puede adolecer de ciertos defectos de forma, pero si el fondo está bien es justa, además si explica con detalle que la prueba aportada por la Acusación es incompleta ya no es necesario valorizar el total de la prueba, porque no es justo anular por anular para que otro Tribunal lleve adelante otro juicio, el cual podrá resolver el asunto precisamente por falta de prueba completa.
El Tribual de Primera Instancia hizo una correcta y detallada fundamentación, no solo descriptiva, sino intelectiva de la prueba, explicado que existen pruebas principales y pruebas accesorias o secundarias.
II.- El Legislador hace clara distinción de pruebas directas e indirectas de tal modo que se puede asegurar que existe esta distinción de pruebas, según la percepción de los jueces del Tribunal de Sentencia quienes hubieran cumplido con lo dispuesto por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal de Sentencia en su Resolución dictada hizo no solo la diferenciación entre la prueba principal y la prueba secundaria, sino que al mismo tiempo les otorgó valor a cada una de estas.
III.- En la Sentencia emitida por el Tribunal de Aiquile, existió valoración conjunta de la prueba en su apartado “Fundamentación Probatoria Intelectiva” cumpliendo lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y no como erróneamente sostiene el Tribunal de Alzada.
Se utilizó el calificativo de relevante para referirse a la Prueba Secundaria y al referirse a la prueba Primaria, principal o directa utilizado el calificativo de trascendental, por tanto está valorando la prueba en conjunto y asignándole un valor sin vulnerar alguna norma como señaló el Tribunal de Alzada, sin hacer una interpretación contextual de la Sentencia, que no se hubiera valorado las pruebas MP-P3, MP-P4 y MP-P5, como señaló la parte apelante.
IV.- No se hizo una correcta interpretación de la Sentencia, porque el Tribunal realizó una valoración de la prueba secundaria de manera expresa, calificando a la misma como “Relevante” por tanto al hacer la fundamentación descriptiva de las pruebas MP-P3, MP-P4 y MP-P5, no necesitaba hacer la valoración de la misma u otorgar un valor a cada una de ellas, si ya lo hizo de manera conjunta con anterioridad, por tanto el Auto de Vista impugnado, no hizo una interpretación contextual de la Sentencia, la hizo por partes, lo que provocó que se cometa un error que viene a afectar el derecho a ser juzgado por Tribunales ecuánimes.
No es justo que se pretenda llevar a delante un juicio con prueba no presente o prueba incompleta, pues el Tribunal observó que la prueba MP-P10 está incompleta, ya que no existe el Anexo 1 y el Anexo 2, por tanto mal podría llevarse adelante un juicio con una prueba incompleta o prueba no presente, el Ministerio Público y la Acusación Particular llevaron de mala fe prueba incompleta, vulnerando el principio de lealtad procesal, porque ahí está la prueba que evidencia que jamás se cometió los delitos que calumniosamente les sindicaron.
V.- Corresponde anular el Auto de Vista, porque al faltar prueba consistente en Anexos 1 y 2, no resulta justo ordenar que se lleve nuevo juicio oral, por lo que corresponde anular el Auto de vista y ordenar se dicte una nuevo fallo acorde a la doctrina legal dominante, en relación al hecho de que la valoración no necesariamente debe ser individual, sino que puede darse el caso de valorar en conjunto, como ocurrió en Autos, teniendo en cuenta que al ser la prueba principal “El Convenio”, y esta al estar incompleta ni siquiera era necesario analizar las pruebas secundarias en base al aforismo “lo accesorio sigue la suerte de los principales, por lo que resulta no ser justo, tener que anular una Sentencia y se pretenda que se lleve nuevo juicio oral en base a prueba principal incompleta.
El su otrosí, pidió se cumpla con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al no haber apelado de su parte no citan precedentes contradictorios, por lo que no podría ser obstáculo para la viabilidad del su recuso.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
No invocó precedente contradictorio alguno
De la solicitud:
Solicitó se Anule el Auto de Vista y se dicte un nuevo fallo acorde a la doctrina legal dominante.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

• Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
• De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
• En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fueron notificador con el Auto de Vista, el 2 de mayo de 2009, tal como consta a fs. 760 y con el Auto de Vista Complementario el 12 de mayo de 2009, siendo el cargo de presentación de su Recurso de Casación del 14 de mayo de 2009 cursante a fs. 780, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo que se establece que en su Recurso de Apelación Restringida invocó: sin embargo este requisito es flexibilizado cuando el recurrente no planteó Recurso de Apelación Restringida por haberle sido favorable la Sentencia, por lo que, amerita la aplicación del Persaltum (Auto Supremo Nº 497 de 19 de octubre de 2010).
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no cumplió con este requisito.
Por tanto se tiene lo siguiente:
De lo observado en el recurso no se invocó ni un solo precedente contradictorio, el que no es otro que un Auto Supremo o en su caso un Auto de Vista (Ejecutoriado) como se tiene explicado, y en razón a dicha falencia, menos aún existió explicación en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, por tanto incumplimiento de este presupuesto.
De lo que se establece, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado (en este caso no invocó precedente alguno) y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio (no invocó precedente alguno) y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores (Ejecutoriados) o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Si el recurrente pretendió plantear se recurso por la supuesta existencia de defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada o dar aplicación al art. 15 de la Constitución Política del Estado, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia, aspectos que no constan en el referido recurso de casación.

Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Juan Rosas Camacho y Giovana Calderón Simón, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alcaldía Municipal de Alalay, Elena Panozo Ríos y Patricio Jaldín Terceros contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 224 y 142 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
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