TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 561/2013
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 140/09
Partes: Felipe Armando Mardoñez Heredia contra Víctor Hugo Cabrera Olivera, Leonor Cabreara Olivera, Cecilia Candela Olivera Vda. De Cabrera y Jhonny Cabrera Olivera
Delitos: Difamación, calumnia, injuria y perturbación de posesión (arts. 282, 283, 287 y 353 del Código de Penal).
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 242 a 244 vlta., interpuesto por el querellante Felipe Armando Mardoñez Heredia, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 110 de 14 de abril de 2009 cursante de fs. 231 a 232 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Víctor Hugo Cabrera Olivera, Leonor Cabreara Olivera, Cecilia Candela Olivera Vda. De Cabrera y Jhonny Cabrera Olivera por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria y perturbación de posesión (arts. 282, 283, 287 y 353 del Código de Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 15 de 26 de mayo de 2008 registrada de fs. 195 a 197 vlta., declarando a los procesados absueltos de culpa y pena respecto de la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria y perturbación de posesión (arts. 282, 283, 287 y 353 del Código de Penal) al considerarse que, en cuanto a los delitos contra el honor, se estableció la existencia de ofensas recíprocas que determinaron eximir de pena a los procesados y, con respecto al delito de perturbación de la posesión, que la prueba aportada al juicio no habría sido suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los procesados.
Que, la sentencia absolutoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del querellante a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 202 a 205 alegando haberse comprobado los delitos contra el honor y si bien se determinó que existieron ofensas recíprocas, no correspondía dilucidar si el querellante también profirió tales ofensas, ya que en todo caso debió ser la parte que se creía lesionada en su derecho al honor a acusar al querellante y no suplirse esa omisión a través de la sentencia, denunció así mismo la falta de fundamentación de la sentencia y que la sentencia se basó en hecho inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 110 de 14 de abril de 2009 cursante de fs. 231 a 232 vlta., declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante al no resultar evidentes los aspectos en los que fundó su impugnación.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 242 a 244 vlta., el querellante Felipe Armando Mardoñez Heredia impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 110 de 14 de abril de 2009 cursante de fs. 231 a 232 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz alegando como motivos de su recurso la presunta existencia de defectos procesales absolutos, reiterando para dicho fin los argumentos en los que fundó su recurso de apelación restringida, aseverando además que la sentencia incurriría en una incongruencia al expresar, por un lado, que no podría existir un “empate” ni una “derrota de ambos litigantes”, pero sin embargo, concluye absolviendo a los procesados.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que una vez pronunciado el Auto de Vista impugnado, la parte querellante fue notificada con dicha resolución el día jueves 30 de abril de 2009 conforme así se tiene de la diligencia de notificación registrada a fs. 233, por lo que el plazo de los cinco días para la interposición del recurso de casación comenzó a computarse a partir de las cero horas del siguiente día hábil, es decir, a partir del día sábado 2 de mayo de 2009, sin contar el día viernes 1 de mayo por ser un día feriado, siendo el último día hábil para la presentación del recurso el día jueves 7 de mayo de 2009.
Que, asimismo se tiene que el escrito del recurso de casación si bien fue presentado el día 5 de mayo de 2009 ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 32, Dra. Delia Justa Sillerico Peñaylillo, fue posteriormente presentado ante el tribunal de alzada el día 6 de mayo de 2009, concluyéndose que si bien se procedió erróneamente a presentar el recurso ante una Notaría de Fe Pública, la parte querellante readecuó la presentación de su recurso, presentando el escrito de casación ante el tribunal de alzada cuando el plazo aún se encontraba vigente, consiguientemente se tiene que el recurso de casación fue interpuesto mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se advierte que el recurrente se limitó a expresar su desacuerdo con la resolución contenida en el Auto de Vista impugnado alegando la presunta existencia de defectos absolutos, reiterando los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, sin llegar a expresar cómo es que el tribunal de alzada al resolver su impugnación de la sentencia habría obrado en contradicción de la jurisprudencia penal, siendo de advertir que tampoco invocó precedente contradictorio alguno a tiempo de interponer su recurso de apelación, menos aún a tiempo de interponer su recurso de casación, de modo que al haberse planteado el recurso de casación en dichos términos, es evidente que el recurrente no cumplió en el recurso de casación con la expresión de las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el tribunal de alzada, pues, no postuló cómo es que ante una situación de hecho similar el tribunal de alzada asumió una solución jurídica contraria a la asumida por la jurisprudencia nacional.
Que, por lo expuesto se establece que el recurrente actuó al respecto con absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa:
“Artículo 416. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y otros precedentes, razón por la que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho reiteradamente por su trascendencia, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por el procesado no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
Por otro lado, con relación a la presunta concurrencia de defectos procesales absolutos, es dable dejar sentado que este Supremo Tribunal de Justicia ha sostenido ya en varias decisiones que no son admisibles las denuncias abstractas sobre supuestos defectos absolutos sin especificar el modo en el que se habrían producido o las lesiones materiales que habrían provocado, ni aquellas que únicamente pretenden inducir en confusión al tribunal de casación al presentarse alegaciones manifiestamente infundadas o falsas bajo la denominación de “defectos absolutos” como un argumento fácil para pretender la admisión de los recursos, cuando materialmente tales defectos manifiestamente no concurren en los hechos y cuando los recurrentes pretenden soslayar el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad con tales denuncias., como aconteció en el caso de autos al denunciarse sin lugar a ninguna argumentación la existencia de supuestos defectos procesales absolutos sin identificarlos para que este Supremo Tribunal de Justicia los pondere.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 242 a 244 vlta., interpuesto por el querellante Felipe Armando Mardoñez Heredia, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 110 de 14 de abril de 2009 cursante de fs. 231 a 232 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Víctor Hugo Cabrera Olivera, Leonor Cabreara Olivera, Cecilia Candela Olivera Vda. De Cabrera y Jhonny Cabrera Olivera por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria y perturbación de posesión (arts. 282, 283, 287 y 353 del Código de Penal); sea con la imposición de costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 561/2013
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 140/09
Partes: Felipe Armando Mardoñez Heredia contra Víctor Hugo Cabrera Olivera, Leonor Cabreara Olivera, Cecilia Candela Olivera Vda. De Cabrera y Jhonny Cabrera Olivera
Delitos: Difamación, calumnia, injuria y perturbación de posesión (arts. 282, 283, 287 y 353 del Código de Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 242 a 244 vlta., interpuesto por el querellante Felipe Armando Mardoñez Heredia, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 110 de 14 de abril de 2009 cursante de fs. 231 a 232 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Víctor Hugo Cabrera Olivera, Leonor Cabreara Olivera, Cecilia Candela Olivera Vda. De Cabrera y Jhonny Cabrera Olivera por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria y perturbación de posesión (arts. 282, 283, 287 y 353 del Código de Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 15 de 26 de mayo de 2008 registrada de fs. 195 a 197 vlta., declarando a los procesados absueltos de culpa y pena respecto de la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria y perturbación de posesión (arts. 282, 283, 287 y 353 del Código de Penal) al considerarse que, en cuanto a los delitos contra el honor, se estableció la existencia de ofensas recíprocas que determinaron eximir de pena a los procesados y, con respecto al delito de perturbación de la posesión, que la prueba aportada al juicio no habría sido suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los procesados.
Que, la sentencia absolutoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del querellante a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 202 a 205 alegando haberse comprobado los delitos contra el honor y si bien se determinó que existieron ofensas recíprocas, no correspondía dilucidar si el querellante también profirió tales ofensas, ya que en todo caso debió ser la parte que se creía lesionada en su derecho al honor a acusar al querellante y no suplirse esa omisión a través de la sentencia, denunció así mismo la falta de fundamentación de la sentencia y que la sentencia se basó en hecho inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 110 de 14 de abril de 2009 cursante de fs. 231 a 232 vlta., declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante al no resultar evidentes los aspectos en los que fundó su impugnación.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 242 a 244 vlta., el querellante Felipe Armando Mardoñez Heredia impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 110 de 14 de abril de 2009 cursante de fs. 231 a 232 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz alegando como motivos de su recurso la presunta existencia de defectos procesales absolutos, reiterando para dicho fin los argumentos en los que fundó su recurso de apelación restringida, aseverando además que la sentencia incurriría en una incongruencia al expresar, por un lado, que no podría existir un “empate” ni una “derrota de ambos litigantes”, pero sin embargo, concluye absolviendo a los procesados.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que una vez pronunciado el Auto de Vista impugnado, la parte querellante fue notificada con dicha resolución el día jueves 30 de abril de 2009 conforme así se tiene de la diligencia de notificación registrada a fs. 233, por lo que el plazo de los cinco días para la interposición del recurso de casación comenzó a computarse a partir de las cero horas del siguiente día hábil, es decir, a partir del día sábado 2 de mayo de 2009, sin contar el día viernes 1 de mayo por ser un día feriado, siendo el último día hábil para la presentación del recurso el día jueves 7 de mayo de 2009.
Que, asimismo se tiene que el escrito del recurso de casación si bien fue presentado el día 5 de mayo de 2009 ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 32, Dra. Delia Justa Sillerico Peñaylillo, fue posteriormente presentado ante el tribunal de alzada el día 6 de mayo de 2009, concluyéndose que si bien se procedió erróneamente a presentar el recurso ante una Notaría de Fe Pública, la parte querellante readecuó la presentación de su recurso, presentando el escrito de casación ante el tribunal de alzada cuando el plazo aún se encontraba vigente, consiguientemente se tiene que el recurso de casación fue interpuesto mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se advierte que el recurrente se limitó a expresar su desacuerdo con la resolución contenida en el Auto de Vista impugnado alegando la presunta existencia de defectos absolutos, reiterando los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, sin llegar a expresar cómo es que el tribunal de alzada al resolver su impugnación de la sentencia habría obrado en contradicción de la jurisprudencia penal, siendo de advertir que tampoco invocó precedente contradictorio alguno a tiempo de interponer su recurso de apelación, menos aún a tiempo de interponer su recurso de casación, de modo que al haberse planteado el recurso de casación en dichos términos, es evidente que el recurrente no cumplió en el recurso de casación con la expresión de las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el tribunal de alzada, pues, no postuló cómo es que ante una situación de hecho similar el tribunal de alzada asumió una solución jurídica contraria a la asumida por la jurisprudencia nacional.
Que, por lo expuesto se establece que el recurrente actuó al respecto con absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa:
“Artículo 416. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y otros precedentes, razón por la que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho reiteradamente por su trascendencia, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por el procesado no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
Por otro lado, con relación a la presunta concurrencia de defectos procesales absolutos, es dable dejar sentado que este Supremo Tribunal de Justicia ha sostenido ya en varias decisiones que no son admisibles las denuncias abstractas sobre supuestos defectos absolutos sin especificar el modo en el que se habrían producido o las lesiones materiales que habrían provocado, ni aquellas que únicamente pretenden inducir en confusión al tribunal de casación al presentarse alegaciones manifiestamente infundadas o falsas bajo la denominación de “defectos absolutos” como un argumento fácil para pretender la admisión de los recursos, cuando materialmente tales defectos manifiestamente no concurren en los hechos y cuando los recurrentes pretenden soslayar el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad con tales denuncias., como aconteció en el caso de autos al denunciarse sin lugar a ninguna argumentación la existencia de supuestos defectos procesales absolutos sin identificarlos para que este Supremo Tribunal de Justicia los pondere.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 242 a 244 vlta., interpuesto por el querellante Felipe Armando Mardoñez Heredia, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 110 de 14 de abril de 2009 cursante de fs. 231 a 232 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Víctor Hugo Cabrera Olivera, Leonor Cabreara Olivera, Cecilia Candela Olivera Vda. De Cabrera y Jhonny Cabrera Olivera por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria y perturbación de posesión (arts. 282, 283, 287 y 353 del Código de Penal); sea con la imposición de costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez