Auto Supremo AS/0583/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0583/2013

Fecha: 30-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 583/2013
Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2013
Distrito: Potosí
Expediente: 50/09
Partes: Ruth Salazar Méndez de Molina contra María Teresa Gutiérrez Orellana
Delitos: Difamación e injuria (arts. 282 y 287 del Código de Penal).
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 118 a 121 vlta., interpuesto por la procesada María Teresa Gutiérrez Orellana, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 17 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 92 a 95 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por Ruth Salazar Méndez de Molina por la comisión de los delitos de difamación e injuria (arts. 282 y 287 del Código de Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 21 de 12 de noviembre de 2008 registrada de fs. 64 a 67, declarando a la procesada María Teresa Gutiérrez Orellana
Autora y culpable de la comisión del delito de injuria, sancionado por la norma penal sustantiva enunciada en el art. 287 del Código Penal, siéndole impuesta en consecuencia la sanción penal de seis (6) meses de prestación de trabajo a ser cumplidos cinco (5) días hábiles de cada mes en el Penal de “San Roque” de la ciudad de Sucre, más al pago de 50 días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas
Absuelta de la comisión del delito de difamación, sancionado por la norma penal sustantiva enunciada en el art. 282 del Código Penal, al haberse considerado que la prueba de cargo fue insuficiente para demostrar su responsabilidad penal por el delito acusado.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 72 a 76 vlta., acusando (1) la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, (2) falta de la relación circunstanciada de los hechos atribuidos y adecuación de su conducta al tipo penal, (3) falta, insuficiencia y contradicción de la fundamentación de la sentencia, (4) valoración defectuosa de la prueba y que el fallo se basó en hechos inexistentes, (5) contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, (6) incongruencia de la acusación, (7) defectos procesales absolutos por la incorporación de hechos que no fueron contemplados en la acusación y, por último, impugnó la resolución incidental que rechazó la excepción de falta de acción que interpuso.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, la contestación al recurso de fs. 79 a 81 por parte de la querellante y la fundamentación oral del recurso, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 17 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 92 a 95 vlta., declarando improcedente el recurso de apelación deducido por la procesada al establecerse que no fueron evidentes los aspectos cuestionados del fallo, así como respecto del incidente de falta de acción que interpuso.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 118 a 121 vlta., la procesada María Tersa Gutiérrez Orellana impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 17 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 92 a 95 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí alegando como motivos de su recurso de casación que:
El Auto de Vista no expresaría suficientemente los razonamientos asumidos para la resolución de los aspectos impugnados, resultándole una fundamentación generalizada que no respondería de forma clara y precisa los aspectos cuestionados de la sentencia;
El tribunal de alzada no consideró que no existiría una sola prueba que demuestre su ánimo de menospreciar a la víctima, ni que la hubiera injuriado de manera directa mediante llamadas telefónicas o mensajes de texto a teléfono celular alguno, razón por la que afirma que la acusación no se adecuaría al tipo penal al aseverarse que el delito se habría cometido a través de llamadas y mensajes, si no existieron palabras con las que se hayan mellado la dignidad de la víctima, extremos que al no haber sido observados por el tribunal de alzada sería una actitud contradictoria a las Sentencias Constitucionales 0013/2005-R de 3 de enero de 2005 y 338/2003 de 19 de marzo de 2003 y a los Autos Supremos Nº 166 de 12 de mayo de 2005, 98-A de 29 de septiembre de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2009 y 400 de 27 de octubre de 2005.
Se habría introducido a la sentencia hechos que no se encontraban contemplados en la acusación lo cual sería contradictorio a los Autos Supremos Nº 8 de 26 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 400 de 27 de octubre de 2005 y de la Sentencia Constitucional Nº 0487/2004 de 31 de marzo de 2004;
El tribunal de alzada afirmó que la valoración de la prueba fue efectuada con cumplimiento de las reglas de la sana crítica, cuando de manera contradictoria aseveraron que el tribunal no podía efectuar una revalorización de las pruebas, aspecto que sería contradictorio a los Autos Supremos Nº 496 de 1 de septiembre de 2004, 308 de 15 de septiembre de 2005, 43 de 19 de enero de 2008;
Tanto la Sentencia como el Auto de Vista serían contradictorios a las Sentencias Constitucionales Nº 0013/2005-R de 3 de enero de 2005 y 0338/2003 de 19 de marzo de 2003 al expresar que se habría demostrado la concurrencia de dolo, cuando no cursaría en obrados prueba de ello;
La acusación fue presentada faltando las condiciones previstas en los arts. 290, 341 y 376 del Código de Procedimiento Penal, como por ejemplo la relación circunstanciada y precisa de los hechos, así como a falta de expresión de las palabras que habrían sido ofensivas y que se adecuarían al tipo penal de injuria, aspecto que tampoco habría sido debidamente resuelto por el tribunal de alzada obrando en contradicción de los Autos Supremos Nº 400 de 27 de octubre de 2005, 99 de 24 de marzo de 2005 y 166 de 12 de mayo de 2005;
El tribunal de alzada no habría resuelto con la suficiente motivación sus denuncias sobre los defectos de la sentencia y sobre los defectos procesales que se habrían producido omisión que sería contradictoria a los Autos Supremos Nº 562 de 1 de octubre de 2004, 237 de 7 de marzo de 2007 y 43 de 19 de enero de 2008.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue presentado por el recurrente dentro de las cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, de la revisión de escrito del recurso de apelación restringida ofrecido en calidad de prueba por la recurrente para los efectos de su recurso de casación, se tiene que a tiempo de impugnar la Sentencia a través del recurso de apelación, la recurrente no invocó ninguno de los Autos Supremos que son citados en su recurso de casación, siendo evidente de la revisión del escrito del recurso de apelación que en dicha ocasión solamente enunció las Sentencias Constitucionales 0338/2003-R de 19 de marzo de 2003, 013/2005-R de 3 de enero de 2005 y 0487/2004-R de 31 de marzo de 2004 en calidad de precedentes, por lo que la recurrente no cumplió con el requisito legal para la admisión del recurso de casación previsto por el art. 416 del Código del Procedimiento Penal que al respecto señala: “el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”.
Que, por otro lado, considerando que en el recurso de casación la recurrente postula difusamente la presunta existencia de contradicciones entre el Auto de Vista y las Sentencias Constitucionales que fueron invocadas en calidad de precedentes contradictorios a tiempo de interponer su recurso de apelación, es dable expresar al respecto que estos únicos precedentes que fueron oportunamente invocados en apelación, no pueden ser objeto de compulsa en el recurso de casación, puesto que la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal no reconoce la calidad de precedentes contradictorios válidos las sentencias pronunciadas por la jurisdicción constitucional.
En efecto, dado que por previsión de la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, se tiene que las sentencias constitucionales no revisten la calidad de precedentes contradictorios válidos, razón por la que la recurrente debió asumir en su recurso de apelación con la invocación de Autos Supremos en apoyo de su impugnación para luego, en su recurso de casación, expresar las contradicciones en las que habría incurrido el tribunal de alzada al resolver su apelación respecto de tales precedentes, pero en el caso presente la recurrente solamente invocó en su recurso de apelación las sentencias constitucionales, pretendiendo enmendar su negligencia citando varios Autos Supremos sin haber sido invocados en apelación, omitiendo además cumplir con la carga de postulación de las contradicciones en las que habría incurrido el tribunal de apelación respecto de estos.
Que, al respecto son reiterados los fallos en los que este Supremo Tribunal de Justicia determinó conforme a la norma procesal contenida por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal que las Sentencias Constitucionales no pueden ser utilizadas como precedentes contradictorios en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, teniéndose así pronunciado por ejemplo el Auto Supremo Nº 1 de 7 de enero de 2004.
Por otro lado, con respecto a la denuncia de que el tribunal de alzada no habría expresado suficientemente los razonamientos asumidos para la resolución de los aspectos impugnados, resultándole una fundamentación generalizada que no respondería de forma clara y precisa todos los aspectos cuestionados de la sentencia, debe tenerse presente que si la recurrente consideró que el Auto de Vista no habría cumplido con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, bien pudo actuar en defensa de sus intereses ejerciendo el derecho previsto al respecto por el art. 125 del similar cuerpo procesal, solicitando al tribunal de alzada, dentro del primer día hábil posterior a su notificación, pueda (1) aclarar expresiones oscuras, (2) suplir alguna omisión o (3) corregir cualquier error material o de hecho que hayan podido ser advertidos por la recurrente, aspecto que no fue ejercido por la recurrente sobre dichos aspectos.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por la procesada no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 118 a 121 vlta., interpuesto por la procesada María Tersa Gutiérrez Orellana, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 17 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 92 a 95 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por Ruth Salazar Méndez de Molina por la comisión de los delitos de difamación e injuria (arts. 282 y 287 del Código de Penal); sea con la imposición de costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Vista, DOCUMENTO COMPLETO