Auto Supremo AS/0584/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0584/2013

Fecha: 02-Oct-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA


Auto Supremo Nº 584
Sucre, 02/10/2013
Expediente: 146/2013-A.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 37 a 39 vlta., interpuesto por María Inés Vera de Ayoroa en representación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, contra el Auto de Vista Nº 34/2013 de 25 de marzo de 2013, cursante a fs. 35, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Alfredo Montecinos Molero y Ángela Genoveva Maráz de Valdéz; el Auto que concedió el recurso de fs. 42; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda coactiva fiscal de fs.19-20, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió el Auto de fecha 10 de octubre de 2012 de fs. 29, determinando “Que la demanda coactiva fiscal se basa en el dictamen de responsabilidad civil CGR-1/D-083/1997 de 17 de octubre de 1997, el cual prescindió indebidamente del proceso de aclaración, en franca inobservancia de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 50 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, por ser contrario a los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, consecuentemente la institución coactivante deberá observar el citado fallo constitucional a fin de encausar el proceso conforme a Ley y evitar vicios de nulidad esenciales, razón por la que se otorga un plazo prudencial de 10 días para que dé estricto cumplimiento con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo, bajo alternativa de dar por no presentada la demanda de fojas 19 – 20 de obrados de conformidad con el artículo 333 del
Código de Procedimiento Civil” (Sic).
Incoado el recurso de apelación contra el Auto de 10 de octubre de 2012 por la entidad coactivante (fs. 30), la Sala Social y Administrativa Tercera Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 34/2013 de 25 de marzo de 2013 (fs.35), confirmando el Auto de fecha 10 de octubre de 2012 de fs. 29.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 37 a 39 vlta., interpuesto por María Inés Vera de Ayoroa, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, manifestando que el Auto de Vista recurrido lesionó los artículos 1 y 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que establecen las bases para la refundación del Estado, abriendo la posibilidad de un nuevo sistema económico distinto al modo de producción capitalista, disponiendo que el nuevo modelo del Estado es social y comunitario; que la soberanía reside en el pueblo boliviano su ejercicio es de forma directa o delegada a los órganos del poder público, a través de los cuales ejerce las funciones y atribuciones del poder del Estado.
Asimismo señaló, que la Contraloría General del Estado, ha sufrido cambios en el texto constitucional vigente, en cuanto a que no solamente ejerce control, sino la supervisión de la gestión de diversas actividades, cuya norma fundamental para el ejercicio del control delegado es la Ley 1178, a través de la cual regula los sistemas de administración y control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de planificación e inversión pública, estos sistemas de administración y de control se aplican en todas las entidades del sector público.
Acusó además, que conforme el artículo 50 del Decreto Supremo Nº 23215 dispone que a solicitud de la unidad de auditoria o de oficio, el servicio legal de la Contraloría General del Estado, mediante informe fundamentado, podrá recomendar prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoría cuando advierta la existencia de indicios de posible responsabilidad penal o civil significativa, con la finalidad de evitar la consumación de daño económico grave al Estado, asimismo para efectos de control posterior, podrá evaluar los informes de las unidades legales del sector público que recomendaron se prescinde de dicho procedimiento.
También observó, que la Sentencia Constitucional Nº 002/2007 de 22 de julio de 1992 declaró inconstitucional al artículo citado, resolución que contradice las bases fundamentales de los derechos y garantías del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio no corresponden al conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición del presente recurso, por cuanto las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas a las que están sujetos los servidores públicos suponen la obligación que tienen los mismos de responder de sus acciones y omisiones, que atenten contra el patrimonio del Estado, que es de propiedad del pueblo boliviano, conforme establece el parágrafo II del artículo 339 de la Constitución Política del Estado, esta propiedad tiene como característica el de ser imprescriptible, concordante con el artículo 324 de la norma suprema, que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado.
De otro lado denunció que el Auto de Vista Nº 34/2013 violó el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, que dispone que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos, garantiza, una justicia plural pronta, oportuna y gratuita, transparente y sin dilaciones, este derecho corresponde tanto a las persona naturales como a las personas jurídicas, individuales o colectivas, que son parte de un proceso, eliminando todos los obstáculos que dejen a las personas en indefensión.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare admitida la demanda interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas Pública contra Alfredo Montecinos Molero y Genoveva Almaraz de Valdez.
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso; lo expuesto en el recurso de casación y las normas aplicables, se concluye que:
De la atenta y minuciosa revisión de los antecedentes en prima facie, se advierte que en mérito al Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-083/97 de 31 de diciembre de 1997 e informe de auditoría especial T866N017 05086 G21 de 17 de octubre de 1997 (fs. 3-10), el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inicia acción coactiva fiscal (fs.19-20 y 27-28) contra Alfredo Montecinos Molero y Ángela Genoveva Maráz de Valdéz, por existir indicios de responsabilidad civil por la suma de Bs.- 1.791, utilizando como fundamentos jurídicos las causales previstas en los incisos h) y d) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal y artículo 50 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
En ese contexto, el Juez A quo a través del Auto de 10 de octubre 2012 de fs. 29, rechazó la demanda presentada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por no haberse cumplido con el procedimiento de aclaración de informe de auditoría regulado en los artículos 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, otorgando además un plazo de 10 días para que dé estricto cumplimiento con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo, bajo alternativa de dar por no presentada la demanda de fs. 19-20, de conformidad con lo previsto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Segunda Instancia mediante Auto de Vista Nº 34/2013 de 25 de marzo de 2013 de fs. 35.
En ese orden, si bien es evidente que en la instancia judicial o substanciación procesal propiamente, las autoridades jurisdiccionales son las que determinan la responsabilidad civil, en las que el derecho a la defensa conforme al numeral II del artículo 119 de la Constitución Política del Estado está garantizado; sin embargo, el informe de auditoría implica ya una sindicación sobre probables indicios de responsabilidad civil, a cuyo efecto, un razonamiento que impida la presentación de descargos en el acto administrativo de fiscalización y control de auditoria, quebranta el principio de presunción de inocencia, que vincula a todos los poderes públicos; puesto que aquél da lugar al inicio de la acción coactiva fiscal en forma directa sin la posibilidad de que el mismo pueda ser evitado con el procedimiento de aclaración, vulnerando derechos y garantías que debe regir a todo acto sindicativo de responsabilidad.
Conforme se ha referido, aplicar el artículo 50 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992 significa no permitir la presentación de descargos cuando se trate de indicios de responsabilidad civil significativa, parte de un presupuesto de presumir la culpabilidad del servidor, pues se tratará de un acto administrativo unilateral, discrecional que sólo admite la prueba de cargo sin dar posibilidad al proceso de aclaración de los informes de auditoría, conforme mandan los artículos 39 y 40 de la norma legal precedentemente mencionada, restringiendo el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia regulado por el artículo 116 de la Constitución Política del Estado; considerando además que la Sentencia Constitucional Nº 0021/2007 de 10 de mayo de 2007, ha declarado inconstitucional el artículo 50 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Con relación a que el Auto de Vista Nº 34/2013 de 25 de marzo de 2013 lesiona los artículos 1 y 115 de la Constitución Política del Estado, es necesario determinar que la indicada norma constitucional configura los aspectos generales de Estado unitario de derecho plurinacional comunitario, protección que deben otorgar los jueces y tribunales a las personas en ejercicio de sus derechos y el derecho al debido proceso; es decir, los diversos derechos que nuestra constitución consagra, sin que la recurrente hubiese especificado, menos precisado, cuál de ellos resulta vulnerado por el Auto de Vista impugnado, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal; en consecuencia, se puede evidenciar que los tribunales de instancia al haber rechazado la admisión de la demanda han compulsado de manera adecuada los antecedentes procesales y las normas legales en actual vigencia.
Por todas estas consideraciones, no resulta cierto que los jueces de instancia hubiesen interpretado o aplicado erróneamente los artículos 1, 115, 235, 324 y 339 de la Constitución Política del Estado y artículo 50 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, como acusó la recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 37 a 39 vlta.
Sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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