TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 588/13
Fecha: 30 de octubre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 83/09
Partes: Ministerio Público, y Rolando Ojalvo Caballero c/ Margarita Rosario Cardozo de Paredes, Máxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros
Delito: Instigación Pública a Delinquir, Desacato, Extorsión y Daño Calificado (arts. 130, 162, 333 y 358 inc. 2) del Código Penal)
Recurso: Casación
Proyecto: Admisible
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación interpuesto por los querellantes Maxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros de forma separada, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009, cursante a fs. 235 a 237 vlta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rolando Ojalvo Caballero, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, desacato, extorsión y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 130, 162, 333 y 358 inc. 2) del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo - Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 36/08 de 24 de octubre de 2008 cursante de fs. 185 a 191, declarando a los procesados Margarita Rosario Cardozo de Paredes, Máxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros autores de la comisión de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Desacato, Extorsión y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 130, 162, 333 y 358 inc. 2) del Código Penal, siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de tres (3) años y seis (6) meses de presidio, a ser cumplida en la Cárcel Pública de “San Sebastián” mujeres de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados a través del recurso de apelación restringida cursantes de fs. 210 a 218 vlta, expresando los siguientes motivos; 1) Que, en el juicio oral se hubiera demostrado que los hechos acusados fueron el resultado de un estado de turbación promovido por las organizaciones sociales, inherente a un conflicto de 20 días, por lo tanto estarían exentos de responsabilidad penal previsto por el Art. 11- 2) – II del Código penal concordante con el Art. 363 de la Ley 1970, 2) Errónea aplicación de los Arts. 130, 162, 333 y 358 del Código Penal por contradicción entre la fundamentación intelectiva y los hechos compulsados en el juicio oral, afirman que se realzó una incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, 3) Defecto en la sentencia, señalan la violación a los Arts 292 y 342 del Código de Pdto. Penal e inobservancia al Art. 103 del Código Penal, por que el tribunal de sentencia no realiza una correcta valoración de la dimensión del término desistimiento, indicando que el término refiere al “retiro de la acusación”, 4) Defecto en la sentencia, arguyen la violación del Art. 173 del Código de Pdto. Penal en referencia a las normas a la sana crítica, indican una valoración incorrecta de la prueba de cargo en la subsunción de los hechos que fundamentan la sentencia, al valorar de forma subjetiva y perjudicial hacia los imputados, 5) Invocan Autos Supremos en cumplimiento del Art. 416 parágrafo II de la Ley 1970, finalmente señalan la violación al debido proceso consagrada en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, solicitan las procesadas anular, revocar y/o modificar la ilegal e injusta sentencia.
CONSIDERANDO II: A cuyo efecto, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009, que declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteada por las imputadas Máxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros, fundando su resolución en los siguientes puntos; 1) Que, el recurso de apelación restringida es un medio esencialmente técnico- jurídico donde no versa al fondo del asunto, es decir, por su naturaleza y finalidad legal el recurso de apelación es de puro derecho, por lo cual no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a los hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control del juicio oral, 2) Que, el tribunal a quo, le ha otorgado el valor correspondiente a le prueba, incorporadas legalmente a juicio, en aplicación apropiada a las reglas de la sana crítica, en cuya actividad no se advierte acciones y omisiones, 3) Que, con relación al desistimiento presentado por el querellante a favor de la procesada Margarita Rosario Cardozo de Paredes, extensible a los otros co-imputados, para ello citan el Auto Supremo Nº 715 de 25 de noviembre de 2004, que establece dos clases de desistimiento, el de la pretensión y el desistimiento de derecho, y en ambos casos involucra al actor y la persona favorecida, estando exentos los otros procesados de dicha prerrogativa, asimismo citan el Auto supremo Nº 257 de 01 de agosto de 2006, afirmando que la anulación del proceso, se dispone por la violación a derechos fundamentales y constitucionales como el debido proceso, que den lugar en el reenvío a una posible solución diferente a la establecida en la sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación interpuesto de forma separada por los querellantes Máxima Bustamante Quispe cursante a fs. 246 a 248 vlta. y Lilian Salguero Quinteros, cursante a fs. 259 a 262, ambas partes impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, argumentando como motivos de su recurso que:
(Recurso de la procesada Máxima Bustamante Quispe)
1.- Que el Auto de Vista 23/2009 de 27 de enero de 2009, violaría el Art. 11 num. 2) del Código Penal, concordante con el art. 363 num. 4) de la Ley 1970, alega la violación y errónea aplicación de los arts. 130, 162, 333 y 358 del Código Penal, igualmente afirma la violación de los arts. 292, 342 de la Ley Adjetiva Penal y Art. 173 del mismo texto legal, en referencia a las normas de la sana crítica, e inobservancia del art. 103 del Código Sustantivo Penal, añade que no se dio una correcta valoración en el proceso, aclarando la errónea aplicación de la ley.
2.- Afirma que la condena sea objeto de control posterior mediante el estudio realizado por un juez o tribunal superior al que pronunció la resolución condenatoria, invocando el Auto supremo Nº 576 de 04 de noviembre de 2004, “que establece que los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal principalmente la función jurisdiccional, el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial abre competencia con el único fin de enmendar omisiones o errores procesales que atente contra las garantías y derechos constitucionales”, situación que no ha sido tomada en cuenta a momento de dictarse el auto de vista.
3.- Alega, que antes de iniciarse el juicio oral, el querellante desistió de forma voluntaria a favor de la procesada Margarita Rosario Cardozo de Paredes, sin embargo el tribunal a quo no dispuso el alejamiento de la parte querellante, violando el art. 103 del Código Penal en concordancia con los arts. 292 y 342 del Adjetivo Penal y el tribunal de apelación mediante el auto de vista ha resuelto la improcedencia, afirman una actividad procesal defectuosa inherente al art. 167, 169 num 3) del Código de Pdto. Penal, resalta que el tribunal de alzada le niega el derecho a la impugnación, contraviniendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 100 de 24 de marzo de 2005, que impone a jueces y tribunales la obligación de velar las actuaciones procesales y el debido proceso, asimismo cita el Auto Supremo Nº 472 de 08 de diciembre de 2005 respecto a los defectos absolutos, que la omisión constituye un defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales.
(Recurso de la procesada Lilian Salguero Quinteros)
1.- Afirma, que el tribunal de alzada al declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin la debida compulsa y fundamentación legal, ha contravenido la doctrina legal aplicable y a partir de ello incurre en contradicción con otros precedentes, conforme el Auto Supremo Nº 99 de 14 de marzo de 2002 causando un gravamen irreparable a sus derechos e intereses
2.- De igual forma, afirma la violación que genera el Auto de Vista 23/2009 de 27 de enero de 2009, al Art. 11 num. 2) del Código Penal, concordante con el art. 363 num. 4) de la Ley 1970, alega la violación y errónea aplicación de los arts. 130, 162, 333 y 358 del Código Penal, igualmente afirma la violación de los arts. 292, 342 de la Ley Adjetiva Penal y Art. 173 del mismo texto legal, con relación a las normas de la sana crítica e inobservancia del art. 103 del Código Sustantivo Penal, añade que no se dio una correcta valoración en el proceso, aclarando la errónea aplicación de la ley.
3.- Presenta los precedentes contradictorios de doctrina legal aplicable señalados en la apelación restringida que no han sido compulsados por el tribunal de alzada, asimismo invocan los precedentes contradictorios contra el Auto de Vista impugnado, entre ellos el A.S. Nº 214 de 28 de marzo de 2007, A.S. Nº 504, de 11 de octubre de 2007, A.S. Nº 86 de 18 de marzo de 2008, A.S. Nº 576 de 04 de octubre de 2004, A.S. Nº 100 de 24 de marzo de 2005 y A.S. Nº 472 de 08 de diciembre de 2005.
4.- Señala que el auto de vista impugnado, omite pronunciarse en forma motivada, contraviniendo la Doctrina Legal Aplicable contenida en el A.S. Nº 086 de 18 de marzo de 2008 “el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada…”, indica que el Auto de Vista impugnado en su Considerando III, donde señala; que el recurso de apelación es un medio esencialmente técnico- jurídico que no versa sobre el fondo…” a ese punto destaca la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 576 de 04 de octubre de 2004, donde “ establece que los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal principalmente de función jurisdiccional…”, finaliza, que la decisión judicial en este proceso se traduce en el desconocimiento de la garantía del debido proceso, afirmando que se ha generado una actividad procesal defectuosa, el negar el contenido y los efectos del DESISTIMIENTO, conforme lo determina el Art. 167 y 169 num. 3) de la Ley 1970, expresa asimismo que el tribunal de apelación con éste acto le ha negado el derecho a la impugnación contraviniendo la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo Nº 100 de 24 de marzo de 2005, que pronuncia; “entre las obligaciones de los jueces que administran justicia está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad…” hace una relación con el A.S. Nº 472 de 08 de diciembre de 2005, que en sus partes sobresalientes destaca; “se consideran defectos absolutos cuando en resolución, sentencia o auto de vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución…”, solicita la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir la reposición del juicio oral, en suma solicita la admisión del recurso y declarar FUNDADO, ordenando a la Sala Penal Segunda, dicte una nueva resolución anulando la sentencia.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
1. Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
2. Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, de forma inexcusable.
3. El recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que ambos recursos fueron presentados dentro el plazo legal previsto por ley, corriendo el término desde la notificación con el Auto de Vista impugnado de forma separada, en ese contexto, la interposición de los recursos de casación cumple con la condición de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado se tiene que los recurrentes cumplieron con la invocación de precedentes contradictorios a momento de presentar el recurso de apelación restringida, por consiguiente se ha efectuado el imperativo legal del Art. 416 pgfo. II, del Procedimiento Penal.
Asimismo, han procedido ambos recursos con la postulación de las contradicciones en las que habría incurrido el tribunal de alzada respecto de los precedentes contradictorios invocados, emergiendo las supuestas contradicciones en el Auto de Vista impugnado, describiendo un hecho similar a los reclamos concretos que realizó en apelación, casos en los que es posible invocar los precedentes contradictorios a tiempo de oponer recurso de casación.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación cumplió con las condiciones de tiempo y de forma previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo disponer su eventual admisión a objeto de establecer si concurren evidentemente las contradicciones postuladas por los recurrentes.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los procesados Máxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rolando Ojalvo Caballero, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, desacato, extorsión y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 130, 162, 333 y 358 inc. 2) del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 588/13
Fecha: 30 de octubre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 83/09
Partes: Ministerio Público, y Rolando Ojalvo Caballero c/ Margarita Rosario Cardozo de Paredes, Máxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros
Delito: Instigación Pública a Delinquir, Desacato, Extorsión y Daño Calificado (arts. 130, 162, 333 y 358 inc. 2) del Código Penal)
Recurso: Casación
Proyecto: Admisible
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación interpuesto por los querellantes Maxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros de forma separada, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009, cursante a fs. 235 a 237 vlta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rolando Ojalvo Caballero, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, desacato, extorsión y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 130, 162, 333 y 358 inc. 2) del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo - Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 36/08 de 24 de octubre de 2008 cursante de fs. 185 a 191, declarando a los procesados Margarita Rosario Cardozo de Paredes, Máxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros autores de la comisión de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Desacato, Extorsión y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 130, 162, 333 y 358 inc. 2) del Código Penal, siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de tres (3) años y seis (6) meses de presidio, a ser cumplida en la Cárcel Pública de “San Sebastián” mujeres de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados a través del recurso de apelación restringida cursantes de fs. 210 a 218 vlta, expresando los siguientes motivos; 1) Que, en el juicio oral se hubiera demostrado que los hechos acusados fueron el resultado de un estado de turbación promovido por las organizaciones sociales, inherente a un conflicto de 20 días, por lo tanto estarían exentos de responsabilidad penal previsto por el Art. 11- 2) – II del Código penal concordante con el Art. 363 de la Ley 1970, 2) Errónea aplicación de los Arts. 130, 162, 333 y 358 del Código Penal por contradicción entre la fundamentación intelectiva y los hechos compulsados en el juicio oral, afirman que se realzó una incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, 3) Defecto en la sentencia, señalan la violación a los Arts 292 y 342 del Código de Pdto. Penal e inobservancia al Art. 103 del Código Penal, por que el tribunal de sentencia no realiza una correcta valoración de la dimensión del término desistimiento, indicando que el término refiere al “retiro de la acusación”, 4) Defecto en la sentencia, arguyen la violación del Art. 173 del Código de Pdto. Penal en referencia a las normas a la sana crítica, indican una valoración incorrecta de la prueba de cargo en la subsunción de los hechos que fundamentan la sentencia, al valorar de forma subjetiva y perjudicial hacia los imputados, 5) Invocan Autos Supremos en cumplimiento del Art. 416 parágrafo II de la Ley 1970, finalmente señalan la violación al debido proceso consagrada en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, solicitan las procesadas anular, revocar y/o modificar la ilegal e injusta sentencia.
CONSIDERANDO II: A cuyo efecto, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009, que declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteada por las imputadas Máxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros, fundando su resolución en los siguientes puntos; 1) Que, el recurso de apelación restringida es un medio esencialmente técnico- jurídico donde no versa al fondo del asunto, es decir, por su naturaleza y finalidad legal el recurso de apelación es de puro derecho, por lo cual no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a los hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control del juicio oral, 2) Que, el tribunal a quo, le ha otorgado el valor correspondiente a le prueba, incorporadas legalmente a juicio, en aplicación apropiada a las reglas de la sana crítica, en cuya actividad no se advierte acciones y omisiones, 3) Que, con relación al desistimiento presentado por el querellante a favor de la procesada Margarita Rosario Cardozo de Paredes, extensible a los otros co-imputados, para ello citan el Auto Supremo Nº 715 de 25 de noviembre de 2004, que establece dos clases de desistimiento, el de la pretensión y el desistimiento de derecho, y en ambos casos involucra al actor y la persona favorecida, estando exentos los otros procesados de dicha prerrogativa, asimismo citan el Auto supremo Nº 257 de 01 de agosto de 2006, afirmando que la anulación del proceso, se dispone por la violación a derechos fundamentales y constitucionales como el debido proceso, que den lugar en el reenvío a una posible solución diferente a la establecida en la sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación interpuesto de forma separada por los querellantes Máxima Bustamante Quispe cursante a fs. 246 a 248 vlta. y Lilian Salguero Quinteros, cursante a fs. 259 a 262, ambas partes impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, argumentando como motivos de su recurso que:
(Recurso de la procesada Máxima Bustamante Quispe)
1.- Que el Auto de Vista 23/2009 de 27 de enero de 2009, violaría el Art. 11 num. 2) del Código Penal, concordante con el art. 363 num. 4) de la Ley 1970, alega la violación y errónea aplicación de los arts. 130, 162, 333 y 358 del Código Penal, igualmente afirma la violación de los arts. 292, 342 de la Ley Adjetiva Penal y Art. 173 del mismo texto legal, en referencia a las normas de la sana crítica, e inobservancia del art. 103 del Código Sustantivo Penal, añade que no se dio una correcta valoración en el proceso, aclarando la errónea aplicación de la ley.
2.- Afirma que la condena sea objeto de control posterior mediante el estudio realizado por un juez o tribunal superior al que pronunció la resolución condenatoria, invocando el Auto supremo Nº 576 de 04 de noviembre de 2004, “que establece que los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal principalmente la función jurisdiccional, el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial abre competencia con el único fin de enmendar omisiones o errores procesales que atente contra las garantías y derechos constitucionales”, situación que no ha sido tomada en cuenta a momento de dictarse el auto de vista.
3.- Alega, que antes de iniciarse el juicio oral, el querellante desistió de forma voluntaria a favor de la procesada Margarita Rosario Cardozo de Paredes, sin embargo el tribunal a quo no dispuso el alejamiento de la parte querellante, violando el art. 103 del Código Penal en concordancia con los arts. 292 y 342 del Adjetivo Penal y el tribunal de apelación mediante el auto de vista ha resuelto la improcedencia, afirman una actividad procesal defectuosa inherente al art. 167, 169 num 3) del Código de Pdto. Penal, resalta que el tribunal de alzada le niega el derecho a la impugnación, contraviniendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 100 de 24 de marzo de 2005, que impone a jueces y tribunales la obligación de velar las actuaciones procesales y el debido proceso, asimismo cita el Auto Supremo Nº 472 de 08 de diciembre de 2005 respecto a los defectos absolutos, que la omisión constituye un defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales.
(Recurso de la procesada Lilian Salguero Quinteros)
1.- Afirma, que el tribunal de alzada al declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin la debida compulsa y fundamentación legal, ha contravenido la doctrina legal aplicable y a partir de ello incurre en contradicción con otros precedentes, conforme el Auto Supremo Nº 99 de 14 de marzo de 2002 causando un gravamen irreparable a sus derechos e intereses
2.- De igual forma, afirma la violación que genera el Auto de Vista 23/2009 de 27 de enero de 2009, al Art. 11 num. 2) del Código Penal, concordante con el art. 363 num. 4) de la Ley 1970, alega la violación y errónea aplicación de los arts. 130, 162, 333 y 358 del Código Penal, igualmente afirma la violación de los arts. 292, 342 de la Ley Adjetiva Penal y Art. 173 del mismo texto legal, con relación a las normas de la sana crítica e inobservancia del art. 103 del Código Sustantivo Penal, añade que no se dio una correcta valoración en el proceso, aclarando la errónea aplicación de la ley.
3.- Presenta los precedentes contradictorios de doctrina legal aplicable señalados en la apelación restringida que no han sido compulsados por el tribunal de alzada, asimismo invocan los precedentes contradictorios contra el Auto de Vista impugnado, entre ellos el A.S. Nº 214 de 28 de marzo de 2007, A.S. Nº 504, de 11 de octubre de 2007, A.S. Nº 86 de 18 de marzo de 2008, A.S. Nº 576 de 04 de octubre de 2004, A.S. Nº 100 de 24 de marzo de 2005 y A.S. Nº 472 de 08 de diciembre de 2005.
4.- Señala que el auto de vista impugnado, omite pronunciarse en forma motivada, contraviniendo la Doctrina Legal Aplicable contenida en el A.S. Nº 086 de 18 de marzo de 2008 “el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada…”, indica que el Auto de Vista impugnado en su Considerando III, donde señala; que el recurso de apelación es un medio esencialmente técnico- jurídico que no versa sobre el fondo…” a ese punto destaca la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 576 de 04 de octubre de 2004, donde “ establece que los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal principalmente de función jurisdiccional…”, finaliza, que la decisión judicial en este proceso se traduce en el desconocimiento de la garantía del debido proceso, afirmando que se ha generado una actividad procesal defectuosa, el negar el contenido y los efectos del DESISTIMIENTO, conforme lo determina el Art. 167 y 169 num. 3) de la Ley 1970, expresa asimismo que el tribunal de apelación con éste acto le ha negado el derecho a la impugnación contraviniendo la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo Nº 100 de 24 de marzo de 2005, que pronuncia; “entre las obligaciones de los jueces que administran justicia está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad…” hace una relación con el A.S. Nº 472 de 08 de diciembre de 2005, que en sus partes sobresalientes destaca; “se consideran defectos absolutos cuando en resolución, sentencia o auto de vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución…”, solicita la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir la reposición del juicio oral, en suma solicita la admisión del recurso y declarar FUNDADO, ordenando a la Sala Penal Segunda, dicte una nueva resolución anulando la sentencia.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
1. Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
2. Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, de forma inexcusable.
3. El recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que ambos recursos fueron presentados dentro el plazo legal previsto por ley, corriendo el término desde la notificación con el Auto de Vista impugnado de forma separada, en ese contexto, la interposición de los recursos de casación cumple con la condición de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado se tiene que los recurrentes cumplieron con la invocación de precedentes contradictorios a momento de presentar el recurso de apelación restringida, por consiguiente se ha efectuado el imperativo legal del Art. 416 pgfo. II, del Procedimiento Penal.
Asimismo, han procedido ambos recursos con la postulación de las contradicciones en las que habría incurrido el tribunal de alzada respecto de los precedentes contradictorios invocados, emergiendo las supuestas contradicciones en el Auto de Vista impugnado, describiendo un hecho similar a los reclamos concretos que realizó en apelación, casos en los que es posible invocar los precedentes contradictorios a tiempo de oponer recurso de casación.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación cumplió con las condiciones de tiempo y de forma previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo disponer su eventual admisión a objeto de establecer si concurren evidentemente las contradicciones postuladas por los recurrentes.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los procesados Máxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rolando Ojalvo Caballero, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, desacato, extorsión y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 130, 162, 333 y 358 inc. 2) del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez