Auto Supremo AS/0592/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2013

Fecha: 08-Oct-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 592
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 340/2013-S.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 105, interpuesto por Luis Carlos Zambrano Aguirre, en representación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, contra el Auto de Vista Nº 19/2013 de fecha 11 de junio de 2013 (fs. 100 a 101), pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso social por cobro de multa del 30% que sigue Mario Fernando Rojas Pereira y Griselda Vaca Sandoval, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 108 a 109; el Auto de concesión del recurso de fs. 111; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad del Beni, emitió la Sentencia Nº 118/2013 de 12 de abril de 2013 (fs. 73 a 76), declarando probada la demanda de fs. 12 y vlta., ordenando que la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” en la persona de su representante legal Luis Carlos Zambrano Aguirre, pague a favor de Mario Fernando Rojas Pereira, la suma de Bs. 15.076.- (Quince mil setenta y seis 00/100 bolivianos) y a favor de Griselda Vaca Sandoval, la suma de Bs. 42.543,90.- (Cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y tres 90/100 bolivianos), ambos por concepto de pago de multa del 30%.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 87 a 88 contra la Sentencia en mención, mediante Auto de Vista Nº 19/2013 de fecha 11 de junio de 2013 (fs. 100 a 101), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la Sentencia Nº 118/13 de 12 de abril de 2013, declarando probada la demanda.
Contra dicha Resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 105 de obrados, señalando que en el Auto de Vista recurrido se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no correspondiendo el pago de la multa del 30% a los trabajadores, toda vez que ellos no optaron por el pago de sus beneficios sociales, sino que eligieron la reincorporación; por lo que, al amparo del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 y del artículo único del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010; en base a dicha solicitud acudieron a la vía administrativa; a la justicia constitucional mediante dos amparos; y a la judicatura laboral, dictándose sentencia ejecutoriada en la que se declaró improbada la demanda sin lugar a la reincorporación por haber finalizado el contrato de trabajo en cumplimiento con el artículo 236. III de la Constitución Política del Estado, a la ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010 y al artículo 2 de la Ley del Presupuesto General del Estado para la gestión 2011; es decir, que se determinó finalizar el contrato al encontrarse en las prohibiciones legales para el ejercicio de sus funciones.
Agregando que, lo que hizo la Universidad es cumplir con dicha sentencia, pagando los beneficios sociales cuando se ejecutorió dicha resolución en fecha 4 de agosto de 2011 conforme a fs. 60; y desde la ruptura laboral, la entidad demandada habría instruido al trabajador que se apersone por la Dirección de Recursos Humanos de la institución, sin embargo de mala fe y con el fin de sacar mayor provecho, recién se apersonó Mario Rojas Pereira el 17 de octubre de 2011 (fs. 2 y 5), y Griselda Vaca Sandoval en fecha 16 de agosto de 2011 (fs. 7), y recién se hizo efectiva la cancelación de beneficios sociales en fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 8 a 10).
Adicionando que, la Universidad no podía dar curso al pago de beneficios sociales de fecha 15 de agosto de 2011 cuando existía un proceso de reincorporación de varios trabajadores incluidos los demandantes.
Finalmente, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, debiendo el Tribunal de casación dejar sin efecto dicha Resolución, y fallando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable a la materia se tiene:
En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no correspondiendo el pago de la multa del 30%, toda vez que los trabajadores no habrían solicitado el pago de sus beneficios sociales sino su reincorporación, debiendo esperar la ejecutoria de la Sentencia que resuelva dicha demanda y que pese a la instrucción de la entidad demanda el trabajador no se apersonó a tiempo a efectuar el cobro de sus beneficios sociales; corresponde en principio recordar que, el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”, disponiendo en su parágrafo II, ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…” (El remarcado nos corresponde); de tal manera, se advierte que dicha normativa sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor del trabajador, correspondiendo frente a su incumplimiento la aplicación de la multa del 30%.
Es en ese sentido, que ante las aseveraciones de la institución recurrente; cabe señalar que, el Decreto Supremo Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o más aún para burlar obligaciones laborales; en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su artículo 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Ante lo expuesto, el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, más allá de ser un retiro forzoso o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; de tal forma, queda facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido de la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez se precautela los derechos del empleador.
De tal manera en la especie, una vez efectuada la desvinculación laboral de los actores con la parte demandada ahora recurrente, dicha institución, debió efectuar el pago de los beneficios en el plazo que señala el Decreto Supremo Nº 28699 mencionado anteriormente, no pudiendo aludir como impedimento a lo establecido por ley, el deber de espera de que se dicte sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que determine la improcedencia de la solicitud de reincorporación de los trabajadores, o invocar la incomparecencia de estos ante sus instrucciones de apersonamiento por sus dependencias a efectuar dicho cobro, toda vez y tal cual se dijo, el empleador dando cumplimiento a la normativa vigente y aplicable al caso, cuenta con la prerrogativa de efectuar el depósito de los beneficios sociales dentro de los 15 días previstos por ley, determinación que no asumió oportunamente, toda vez que producida la desvinculación laboral de los actores en fecha 31 de enero de 2011, la parte empleadora debió cumplir con el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales dentro los 15 días posteriores; es decir, hasta el 15 de febrero de 2011; sin embargo, conforme a las resoluciones de instancia en base a los datos del proceso, dicha obligación se efectuó mediante pagos parciales tanto para Mario Rojas Pereira en fecha 20/10/2011 y 21/12/2011, como para Griselda Vaca Sandoval el 17/10/2011 y el 19/12/2011; vale decir, inclusive fuera de los quince días de pronunciada la ejecutoria (08/09/2011) de la sentencia que resolvió la improcedencia de su reincorporación. Resultando la entidad demandada ser pasible al pago del 30% como multa, tal cual debidamente se dispuso en instancia.
Consecuentemente por todo lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación planteado en el fondo, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1) de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 104 a 105.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y el artículo 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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