SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 595
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 367/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
=======================================================================
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 3423-3425, interpuesto por Roberto Pericón Quiroz y Gabriel Choque Condori, apoderados de los ex trabajadores de la Empresa Minera Catavi ARIAS GRUPO “C”, contra el Auto de Vista Resolución A. I. Nº 07/13 de 14 de enero de 2013, cursante a fs. 3.408, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL); el Auto de fs. 3430 que concedió el recurso, la adhesión de fs. 3431; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, en etapa de ejecución de la causa, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución de 14 de junio de 2012, cursante a fs. 3372-3376, disponiendo la conclusión del proceso y consiguiente archivo de obrados.
En grado de apelación interpuesta por ambos representantes de la parte demandante (fs. 3379-3380 y 3383-3385 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Resolución A.I. Nº 07/13 de 14 de enero de 2013 (fs. 3408-3409), confirmando el Auto de 14 de junio de 2012 de fs. 3372-3376 vlta., sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo interpuesto por Roberto Pericón Quiroz y Gabriel Choque Condori, representantes de los ex trabajadores de la Empresa Minera Catavi Arias Grupo “C”, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 3423-3425.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y de su revisión minuciosa en relación a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, establece cuales son las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación.
A su vez, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), señala: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:…3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo normado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé: “(RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCION DE SENTENCIA). Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (sic).
Bajo este marco normativo, se advierte que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, habiendo emitido la a quo la Resolución de 14 de junio de 2012 de fs. 3372-3376, en la que dispuso la conclusión del proceso y el archivo de obrados, y una vez recurrida en apelación, fue confirmada por el superior en grado a través del Auto de Vista de 14 de enero de 2013 de fs. 3408-3409, fallo contra el cual los demandantes, recurrieron de nulidad y casación en el fondo, sin percatarse que por disposición del citado artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, no era recurrible.
Por consiguiente, el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso planteado y declarar ejecutoriado el Auto de Vista recurrido, por no estar inmerso en ninguno de los parámetros previstos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo dispuesto por los artículos 262. 3) y 518 del referido Código Adjetivo Civil, normas procesales que por cierto son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; empero no se actuó así, concediendo indebidamente el recurso planteado de forma defectuosa, razones que denotan su manifiesta improcedencia.
Por lo expuesto y bajo el marco legal señalado, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 3423-3425. Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Se apercibe al Tribunal ad quem, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 262. 3) y 518 del Código de Procedimiento Civil.
Advirtiéndose en el caso la existencia de observaciones en el foliado del expediente y la división de los cuerpos, conforme al detalle de fs. 3.436, así como el salto del foliado de 2.386 a 3.287 ocurrida en primera instancia y no advertida al momento de la recepción del expediente por parte del Tribunal de segunda instancia, se recomienda al personal subalterno del Juzgado de primera instancia organizar adecuadamente el expediente a fines de evitar confusiones innecesarios.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 595
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 367/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 3423-3425, interpuesto por Roberto Pericón Quiroz y Gabriel Choque Condori, apoderados de los ex trabajadores de la Empresa Minera Catavi ARIAS GRUPO “C”, contra el Auto de Vista Resolución A. I. Nº 07/13 de 14 de enero de 2013, cursante a fs. 3.408, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL); el Auto de fs. 3430 que concedió el recurso, la adhesión de fs. 3431; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, en etapa de ejecución de la causa, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución de 14 de junio de 2012, cursante a fs. 3372-3376, disponiendo la conclusión del proceso y consiguiente archivo de obrados.
En grado de apelación interpuesta por ambos representantes de la parte demandante (fs. 3379-3380 y 3383-3385 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Resolución A.I. Nº 07/13 de 14 de enero de 2013 (fs. 3408-3409), confirmando el Auto de 14 de junio de 2012 de fs. 3372-3376 vlta., sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo interpuesto por Roberto Pericón Quiroz y Gabriel Choque Condori, representantes de los ex trabajadores de la Empresa Minera Catavi Arias Grupo “C”, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 3423-3425.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y de su revisión minuciosa en relación a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, establece cuales son las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación.
A su vez, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), señala: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:…3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo normado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé: “(RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCION DE SENTENCIA). Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (sic).
Bajo este marco normativo, se advierte que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, habiendo emitido la a quo la Resolución de 14 de junio de 2012 de fs. 3372-3376, en la que dispuso la conclusión del proceso y el archivo de obrados, y una vez recurrida en apelación, fue confirmada por el superior en grado a través del Auto de Vista de 14 de enero de 2013 de fs. 3408-3409, fallo contra el cual los demandantes, recurrieron de nulidad y casación en el fondo, sin percatarse que por disposición del citado artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, no era recurrible.
Por consiguiente, el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso planteado y declarar ejecutoriado el Auto de Vista recurrido, por no estar inmerso en ninguno de los parámetros previstos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo dispuesto por los artículos 262. 3) y 518 del referido Código Adjetivo Civil, normas procesales que por cierto son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; empero no se actuó así, concediendo indebidamente el recurso planteado de forma defectuosa, razones que denotan su manifiesta improcedencia.
Por lo expuesto y bajo el marco legal señalado, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 3423-3425. Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Se apercibe al Tribunal ad quem, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 262. 3) y 518 del Código de Procedimiento Civil.
Advirtiéndose en el caso la existencia de observaciones en el foliado del expediente y la división de los cuerpos, conforme al detalle de fs. 3.436, así como el salto del foliado de 2.386 a 3.287 ocurrida en primera instancia y no advertida al momento de la recepción del expediente por parte del Tribunal de segunda instancia, se recomienda al personal subalterno del Juzgado de primera instancia organizar adecuadamente el expediente a fines de evitar confusiones innecesarios.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa