Auto Supremo AS/0600/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0600/2013

Fecha: 08-Oct-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 600
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 313/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 128, interpuesto por Rosa Elvira Vilela Lazo, en representación de la Empresa “Esec Bolivia”, contra el Auto de Vista Nº 041/2013-SSA-I de 1 de marzo de 2013 (fs. 126), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Rudy Ariel Guaraz Villegas, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 130; el Auto de fs. 132 concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 253/2011 de 19 de diciembre de 2011 (fs. 99-106), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-17, subsanada por memorial de fs. 36, disponiendo que la parte demandada proceda al pago de los conceptos de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y multa del 30%, en un total de Bs.- 3.578,57.- (Tres mil quinientos setenta y ocho 57/100 Bolivianos), mismos que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia conforme al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 108), mediante Auto de Vista Nº 041/2013-SSA-I de 1 de marzo de 2013 (fs. 126), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 117, declarando la ejecutoria de la Sentencia Nº 253/2011 de 19 de diciembre de 2011 cursante a fs. 99-106 de obrados.
Dicha Resolución motivó que en su contra, la parte demandada formule recurso de nulidad, conforme a los contenidos de su memorial de fs. 128 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo, cabe señalar que este alto Tribunal como máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procedimentales en la tramitación de los procesos, quedando facultado tal cual lo prescribe el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, en tanto resulte pertinente, a determinar la nulidad de dichas actuaciones, conforme a los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; imponiendo en su caso, la sanción que corresponda.
De tal manera y bajo ese marco, en la especie, advirtiendo que el Tribunal de Alzada anuló el Auto de Concesión del recurso de apelación de fs. 117, bajo el criterio de que dicho recurso hubiere sido interpuesto fuera de plazo, al corresponder computarlo de momento a momento, determinando por lo tanto la ejecutoria de la Sentencia Nº 253/2011 de 19 de diciembre de 2011 cursante a fs. 99-106 de obrados; corresponde a este Tribunal, corregir los yerros procedimentales cometidos en instancia, conforme a la normativa que hace a la materia, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo: "…Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios..." (El remarcado nos corresponde). (sic).
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte, que emitida la Sentencia Nº 253/2011 de 19 de diciembre de 2011 cursante a fs. 99-106, se procedió a notificar con dicha Resolución a la parte demandada en fecha 11 de enero de 2012 a hrs. 10:45, conforme se evidencia a fs. 107; interponiendo al efecto la empresa demandada recurso de apelación a fs. 108, con cargo de recepción de fecha 16 de enero de 2012 a hrs. 10:50 (fs. 109); es decir, dentro del plazo establecido por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, debido a que, habiendo sido notificado la parte apelante el miércoles 11 de enero de 2012, el plazo para apelar se computaba a partir del día jueves 12 de enero de dicho año, por ser un día hábil para dar inicio al cómputo del referido plazo, culminándose el día razón por la cual, se tenía como plazo límite para interponer el recurso de apelación hasta la última hora hábil del día lunes 16 de enero de 2012.
Sobre el particular, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1508/2005-R de 25 de noviembre, tiene establecido el siguiente razonamiento: “…..se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo…(...) Dicho eso, corresponde definir que el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140. I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo…..” (sic.) (El resaltado es nuestro).
Es así que en la especie, el Tribunal de Alzada al anular el Auto de Concesión del recurso de apelación de fs. 117 y declarar ejecutoriada la Sentencia Nº 253/2011 de 19 de diciembre de 2011, sin considerar el razonamiento y fundamentación anotada en los párrafos precedentes por este Tribunal, infringió lo normado por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, puesto que al haberse presentado el recurso de casación dentro del plazo señalado por ley, correspondía al Tribunal ad quem pronunciarse sobre el contenido del mismo, más cuando las normas procesales, por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, siendo por tanto aplicable por este Tribunal, lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17. I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Por lo relacionado y fundamentado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con las atribuciones contenidas en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 125 vlta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, resuelva el recurso de apelación cursante a fs. 108. Sin multa por ser excusable.
Por secretaría de sala cúmplase con lo previsto por el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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