Auto Supremo AS/0602/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2013

Fecha: 08-Oct-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 602
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 332/2013-S.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 211-213, interpuesto por Raúl Mirones Tobar, en su calidad de co-demandado, contra el Auto de Vista Nº 159/2012 de 12 de septiembre de 2012 cursante a fs. 207-208, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Jaime Postigo Arnez, contra Margarita Ibette Rodríguez Rosales de Mirones y Raúl Mirones Tobar, como propietarios de la carpintería de Aluminio Danny; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 215 que concedió el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad al Código Procesal del Trabajo, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 1 de febrero de 2010 (fs. 187-190), por la que resolvió, declarar probada la demanda de fs. 4-5 y su aclaración de fs. 7, ordenando a los demandados, pagar a favor del demandante y a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs.38.505,97.-, por los conceptos de: indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, primas, aguinaldos, y horas extraordinarias, todo conforme al detalle que cursa en la misma resolución; más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales, no siendo aplicable el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en razón de haberse concluido que se trata de un retiro voluntario del trabajador.
En apelación deducida por la parte demandada (fs. 192), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 159/2012 de 12 de septiembre de 2012 (fs. 207-208), por el cual confirmó la Sentencia de 1 de febrero de 2010, con costas en ambas instancias.
I.2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 211-213, interpuesto por la parte demandada, que en su contenido acusó:
Que el Auto de Vista recurrido contiene, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, puesto que forzando la interpretación de las literales, y amparándose en la cursante a fs. 179, consistente en un certificado de trabajo, establece un tiempo de prestación de servicios que no condice con la verdad histórica de los hechos, otorgando inclusive un monto mayor al demandado por el mismo actor, recargando así un año más de tiempo de prestación de servicio, sin considerar que la prueba referida carece de legalidad por su carácter de pre fabricada para fines de apoyar al demandante en la obtención de un crédito bancario.
En cuanto al pago de horas extras, señaló que no existe prueba legal alguna, que acredite el hecho de que el actor hubiere trabajado 572 horas extras, concepto que sólo fue referido en la demanda, observando así que su otorgación en la suma de Bs.9.596,16.- fue a pedido de parte.
Que el Tribunal apelación confirmó el tiempo de prestación de servicios, sin considerar el libro de asistencia, aclarando que entre el actor y los demandados, existía un contrato de trabajo, pero que el actor sabía de las reglas de trabajo y las consecuencias por las falta o retrasos.
Anotó que por memorial de contestación y oposición de excepciones, acompañó dos carpetas, habiéndose corrido traslado del mismo a la parte demandante, conforme al auto de fs. 155 vta., la que luego de ser respondida, mereció el auto de 4 de enero de 2010, el que señaló que la parte a momento de oponer las excepciones no acompañó prueba preconstituida y consiguientemente se rechazó la misma, auto del cual se apeló oportunamente, siendo corrido en traslado a la parte demandante, sin recibir respuesta alguna, quedando por ello inconcluso el mismo, no habiéndose por ello tomado en cuenta tal prueba (dos cuadernos de asistencia) en la Sentencia y tampoco en el Auto de Vista recurrido, dejando así en indefensión a la parte, afectando el debido proceso, que implican vicios procedimentales por atentar normas de orden público contenidas en los artículos 3.1) y 3), 87, 90 del Código de Procedimiento Civil,
Que la resolución recurrida, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, omitiendo la disposición contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, “… se digne CASAR el Auto de Vista Nº 159/2012 de 12 de septiembre del 2012, del expediente, dejando sin efecto el pago de indemnización por tiempo de servicios por haber incurrido el actor en las causales contenidas en los incisos f) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo y Art. 90 inc. f) de su decreto reglamentario, retiro voluntario” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso en el fondo, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a las infracciones acusadas por la parte recurrente, se tiene:
En relación al tiempo de prestación de servicios, cuya otorgación es cuestionada por la parte recurrente, que señala que la certificación cursante a fs. 179 carece de legalidad porque habría sido otorgada para apoyar al demandante en la obtención de un crédito bancario, por lo tanto no respondería a la verdad histórica de los hechos acontecidos; sin embargo, la parte recurrente no toma en cuenta que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, de ahí es que éste debe demostrar por todos los medios de prueba admitidos en derecho, todo cuanto se pretende por la parte trabajadora constituida en demandante, en ese sentido se tiene normado en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, norma especial que regula el procedimiento que se debe seguir en materia laboral.
Bajo tal consideración, siendo que el actor ya señaló en la demanda de fs. 4-5, complementada a fs. 7, que fue contratado en fecha 8 de marzo de 2004, si la parte demandada consideraba que tal fecha no era la correcta, como señaló en el memorial de respuesta y excepción que cursa a fs. 154-155, en el que anoto que, procedió a contratar a Jaime Postigo Arnez, en enero de 2005, tenía a su cargo la obligación de probar dicha postura, lo que no ocurrió en el caso examinado, por cuanto si bien se tienen declaraciones testificales de descargo, las mismas no desvirtúan la fecha de inicio de la relación laboral demandada, probada en contrario por la parte actora, mediante el certificado de trabajo otorgado por la demandada y cursante a fs. 179 de obrados, el que tiene el valor probatorio que los artículos 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo le asignan, no siendo en ese sentido suficiente para pretender una fallo casacional, que se alegue que tal prueba carece de legalidad porque habría sido otorgada para apoyar al demandante en la obtención de un crédito bancario, o que la misma no responda a la verdad histórica de los hechos, cuando tal situación correspondía ser probada por la parte demandada, conforme se anotó precedentemente.
También debe señalarse que, si bien el Auto de Vista recurrido en el Considerando único, punto 1, señala que el demandante ingresó a trabajar en fecha 8 de marzo de 2003, cuando lo correcto era 8 de marzo de 2004, conforme refiere la prueba de fs. 179 en la cual se basó el mismo fallo, tal aspecto no constituye sino un lapsus calami en que incurrió el Tribunal de segundo grado y que no afecta el fondo de la causa, ello se puede deducir del hecho que, el tiempo de prestación de servicios no ha sido modificado por el Tribunal ad quem que confirmó la Sentencia de Primera Instancia, por la cual se estableció un tiempo de prestación de servicios de 5 años, 6 meses y 27 días, conforme lo demandado por el actor a fs. 4-5 de obrados, por lo que no puede entenderse que tal cuestión haya causado un sobreprecio en la demanda, conforme se refiere por el recurrente.
Por otra parte, en cuanto al monto otorgado por el Juez a quo a favor del demandante, por uno mayor a lo solicitado por éste, debe tomarse en cuenta que tal disposición obedece a lo previsto por el artículo 202. c) del Código Procesal del Trabajo, que faculta a los jueces de primera instancia, incorporar aquellos conceptos que el trabajador hubiere omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubieren evidenciado y tengan conexitud, por lo que tal determinación no merece mayor análisis.
En cuanto al pago de horas extras, cuestionado por la parte demandada en casación, al señalar que no existe prueba legal alguna que acredite que el actor hubiere trabajado 572 horas extras, como fue demandado y concedido en los fallos de instancia; se debe recordar nuevamente que tal situación correspondía, en todo caso, ser desvirtuada por la parte demandada conforme al principio de la carga de la prueba que rige en materia del trabajo, no siendo suficiente que se alegue que no existe prueba al respecto que acredite dicho pago, máxime si fue el mismo demandado, que en oportunidad de responder a la demanda mediante memorial de fs. 154-155, el que señaló que toda hora extra que realizaban los trabajadores se cancelaba cada semana y que por ello no se adeudaría ninguna hora extra al demandante, afirmación que al no haber sido probada de su parte, conforme era su obligación de acuerdo a lo previsto por los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hace correcta su otorgación por los jueces de instancia.
En relación al reclamo respecto a que el Tribunal de Apelación hubiere confirmado el tiempo de prestación de servicios sin considerar el libro de asistencia; tampoco resulta evidente, por cuanto de la revisión del fallo recurrido cursante a fs. 207-208, en el punto 3 del considerando único, se advierte que el señalado Tribunal se pronunció sobre tal prueba, y cuya conclusión fue que el libro de asistencia presentado no tiene ninguna validez para su consideración, más aún si tampoco existe la firma o rúbrica de los propietarios que demuestre la seriedad y veracidad del mismo y sobre todo el control efectivo que se realizaba, no habiéndose cumplido así con la inversión de la prueba por parte del empleador a este respecto, razón por la cual tampoco resulta evidente tal observación.
Sobre el mismo particular, si bien se señala por la parte recurrente, que el actor conocía las reglas de trabajo y las consecuencias por las faltas y retrasos, empero no se precisa cual el razonamiento que se tiene en relación a tal observación y su incidencia en el pago o no de alguno o todos los conceptos otorgados por los jueces de grado, por cuanto las faltas o retrasos no constituyen motivos de pérdida de beneficios sociales conforme lo dispuesto por los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, y si bien por lo señalado en el petitium del recurso examinado, se da a entender que no correspondería la indemnización por tiempo de servicios por haber incurrido el actor en las causales contenidas los artículos 16. f) de la Ley General del Trabajo y 90. f) de su Decreto Reglamentario, siendo lo correcto el artículo 9. f) de este último (retiro voluntario), olvida considerar la parte, que tales artículos se encuentran derogados por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944; imprecisión señalada que en consecuencia no permite a este Tribunal realizar mayor análisis sobre el punto.
Finalmente, en cuanto a la observación de forma, que no se tendría respuesta alguna respecto a la apelación formulada con relación al auto de 4 de enero de 2010 (fs. 158), por el cual se resolvió, entre otros puntos, las excepciones previas opuestas, afectando ello al derecho al debido proceso al quedar inconclusa dicha apelación y dejando en la indefensión a la parte demandada, por no haberse tomado en cuenta los dos cuadernos de asistencia; de la revisión del cuaderno procesal se advierte que si bien en el memorial de fs. 162 con la suma de: “a conocimiento y produce prueba”, en el otrosí, se recurrió en apelación del fallo mencionado, el mismo que al ser corrido en traslado, no fue contestado por la parte adversa y tampoco se tiene mayor tramitación al respecto, empero de ello, se advierte también que tal cuestión no fue reclamada oportunamente por la parte demandada, de ahí es que tampoco fue recurrido en apelación de la sentencia, conforme se advierte en el memorial cursante a fs. 192, por lo que el derecho a observar tal vicio procesal, ha precluido para la parte demandada, siendo aplicable al respecto los artículos 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, más aun si se evidencia que tal prueba fue analizada por el Tribunal ad quem, conforme se señaló precedentemente, pero además no existe petición de nulidad que haya sido formulada por el recurrente.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal advierte que no resultan evidentes las denuncias acusadas en el recurso de casación analizado, en consecuencia corresponde resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 211-213 interpuesto por Raúl Mirones Tobar. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haberse dado respuesta al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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