SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 605
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 357/2013-S.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
=======================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y/o nulidad de fs. 73 interpuesto por Juan Fossati Jémio, en representación de la Empresa Consultores Galindo Ingeniería y Administración Ltda., contra el Auto de Vista Nº 244/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs. 70-71), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue José Guy Galindo Benavides contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 75-76; el Auto de fs. 77 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios laborales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 (fs. 50-53), declarando probado en parte la demanda de fs. 7-8 vlta., disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del demandante la suma de Bs. 114.380.- (Ciento catorce mil trescientos ochenta 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización y desahucio más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 60), mediante Auto de Vista Nº 244/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs. 70-71), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 12, debiendo practicarse nueva notificación a la parte demandada con el Auto de 05 de abril de 2010.
Dicha Resolución motivó que el representante de la empresa demandada Juan Fossati Jémio, formule recurso de casación en el fondo y/o nulidad (fs. 73), contra el Auto de Vista Nº 244/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs. 70-71), señalando que si bien el Tribunal de Alzada consideró los fundamentos expresados en su recurso de apelación, le deja nuevamente en estado de rebeldes y contumaces a ley, y que por su condición obligatoria de cumplimiento a normas de control de calidad y exigencias a la norma de consultorías internacionales, les colocaría en un riesgo de perder su calificación.
Acusó también que el memorial de apelación, es sucinto pero claro y efectivo donde se señaló los agravios que fueron cometidos en primera instancia en contra de la compañía y que como se evidencia del propio expediente, no se consideró a tiempo de dictarse Sentencia de Primera Instancia, la ilegal notificación con la apertura del término de prueba, instancia hasta la que debió anularse obrados permitiéndose la tramitación de la causa vulnerándose el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, consumándose una acción de indefensión, mediante errores de procedimiento identificados por el artículo 237. 4) del Código de Procedimiento Civil, al demostrarse omisiones y faltas procesales que viciaron de nulidad los obrados únicamente hasta la notificación con la apertura del termino de prueba en el proceso.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y declare la nulidad de obrados únicamente hasta la notificación con la apertura del termino de prueba.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y/o nulidad, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del Adjetivo Civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, no citó los números de folio del Auto de Vista recurrido, tal cual lo establece el referido inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Además que culmina sin hacer un petitorio expreso y claro, limitándose a solicitar que el Auto de Vista sea casado y se declare la nulidad de obrados, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del recurso motivan también su improcedencia impidiendo a este Tribunal la realización de mayor análisis sobre los argumento del recurso de casación en el fondo.
En cuanto al recurso de nulidad, es necesario aclarar que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Situación que no ocurre en el caso de análisis, por cuanto el recurso de casación en la forma planteado carece de fundamento legal, y que si bien señala que se vulneró el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, referido a los requisitos que debe contener la demanda, empero no precisó de qué manera fue presuntamente infringido o vulnerado y cual la posible solución jurídica, evidenciándose que dicha disposición legal no guarda relación con lo señalado en su recurso, menos aún con el artículo 237. 4) del Código de Procedimiento Civil, presentando un memorial de escaso contenido jurídico, realizando un relato que resulta intrascendente, impidiendo a este Tribunal a efectuar mayores consideraciones sobre el recurso de casación en la forma.
Merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia, lo que hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y/o nulidad de fs. 73 interpuesto por Juan Fossati Jémio, en representación de la Empresa Consultores Galindo Ingeniería y Administración Ltda., con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500 (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 605
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 357/2013-S.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y/o nulidad de fs. 73 interpuesto por Juan Fossati Jémio, en representación de la Empresa Consultores Galindo Ingeniería y Administración Ltda., contra el Auto de Vista Nº 244/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs. 70-71), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue José Guy Galindo Benavides contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 75-76; el Auto de fs. 77 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios laborales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 (fs. 50-53), declarando probado en parte la demanda de fs. 7-8 vlta., disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del demandante la suma de Bs. 114.380.- (Ciento catorce mil trescientos ochenta 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización y desahucio más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 60), mediante Auto de Vista Nº 244/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs. 70-71), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 12, debiendo practicarse nueva notificación a la parte demandada con el Auto de 05 de abril de 2010.
Dicha Resolución motivó que el representante de la empresa demandada Juan Fossati Jémio, formule recurso de casación en el fondo y/o nulidad (fs. 73), contra el Auto de Vista Nº 244/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs. 70-71), señalando que si bien el Tribunal de Alzada consideró los fundamentos expresados en su recurso de apelación, le deja nuevamente en estado de rebeldes y contumaces a ley, y que por su condición obligatoria de cumplimiento a normas de control de calidad y exigencias a la norma de consultorías internacionales, les colocaría en un riesgo de perder su calificación.
Acusó también que el memorial de apelación, es sucinto pero claro y efectivo donde se señaló los agravios que fueron cometidos en primera instancia en contra de la compañía y que como se evidencia del propio expediente, no se consideró a tiempo de dictarse Sentencia de Primera Instancia, la ilegal notificación con la apertura del término de prueba, instancia hasta la que debió anularse obrados permitiéndose la tramitación de la causa vulnerándose el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, consumándose una acción de indefensión, mediante errores de procedimiento identificados por el artículo 237. 4) del Código de Procedimiento Civil, al demostrarse omisiones y faltas procesales que viciaron de nulidad los obrados únicamente hasta la notificación con la apertura del termino de prueba en el proceso.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y declare la nulidad de obrados únicamente hasta la notificación con la apertura del termino de prueba.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y/o nulidad, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del Adjetivo Civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, no citó los números de folio del Auto de Vista recurrido, tal cual lo establece el referido inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Además que culmina sin hacer un petitorio expreso y claro, limitándose a solicitar que el Auto de Vista sea casado y se declare la nulidad de obrados, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del recurso motivan también su improcedencia impidiendo a este Tribunal la realización de mayor análisis sobre los argumento del recurso de casación en el fondo.
En cuanto al recurso de nulidad, es necesario aclarar que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Situación que no ocurre en el caso de análisis, por cuanto el recurso de casación en la forma planteado carece de fundamento legal, y que si bien señala que se vulneró el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, referido a los requisitos que debe contener la demanda, empero no precisó de qué manera fue presuntamente infringido o vulnerado y cual la posible solución jurídica, evidenciándose que dicha disposición legal no guarda relación con lo señalado en su recurso, menos aún con el artículo 237. 4) del Código de Procedimiento Civil, presentando un memorial de escaso contenido jurídico, realizando un relato que resulta intrascendente, impidiendo a este Tribunal a efectuar mayores consideraciones sobre el recurso de casación en la forma.
Merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia, lo que hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y/o nulidad de fs. 73 interpuesto por Juan Fossati Jémio, en representación de la Empresa Consultores Galindo Ingeniería y Administración Ltda., con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500 (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa