SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 607
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 323/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 201-202, interpuesto por Telmo Félix Mamani Alba, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, contra el Auto de Vista Nº 008/2012-SSA-I de 14 de enero de 2013 de fs. 194-195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales que sigue Maritza Quiroz Vargas, Edwin Argollo y Gumercindo Jallasi, en representación legal de María Mamani Balboa, Cristina Gamboa de Mamani, Manci Mamani, Neriy Neliy Vega, Máxima Choque Vda. de Gutiérrez, Antonia Cornejo Cruz, Felipa Huanca Huarachi, Martha Mita de Canaviri, Valentina Choque, Plácido Carlo Bernabé, Genaro Rocha Martínez, Natalio Ballejo, Eusebio Fernández Fernández, Angélica Paco Nieto, Rodrigo Erick Paredes Álvarez, y Severo Peña Sirpa, todos ex trabajadores municipales de la Alcaldía de Achocalla; la respuesta de fs. 203-204; el Auto de fs. 205 que concedió el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad al Código Procesal del Trabajo como norma especial que regula la materia, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 81/2011 de 27 de agosto de 2011 (fs. 155-173), por la que resolvió, declarar probada en parte la demanda de fs. 81-91, sin costas, ordenando al Gobierno Municipal de Achocalla a través de su representante legal, el pago por los conceptos de salarios devengados, aguinaldos y vacaciones, conforme a las liquidaciones contenidas en el mismo fallo.
En apelación deducida por ambas partes del proceso (fs. 176-177 y 181-183)), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 008/2012-SSA-I de 14 de enero de 2013 de fs. 194-195, por el cual confirmó la Sentencia Nº 81/2011 de 27 de agosto de 2011 cursante a fs. 155-173 de obrados.
I.2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 201-202, interpuesto por Telmo Félix Mamani Alba en representación legal de la entidad demandada, en cuyo contenido se encuentran señaladas las siguientes causales:
1. Que el Juez laboral no tiene competencia para conocer y resolver la controversia suscitada, por cuanto los demandantes son servidores públicos, siendo la competente la vía administrativa, conforme la Sentencia Constitucional Nº 1662/2005 de 19/02/2005, que al ser vinculante y obligatoria no debe ser desconocida y cuya inobservancia implicaría responsabilidad funcionaria, conforme al artículo 113.II de la Constitución Política del Estado, transgrediendo el artículo 122 de la misma norma fundamental citada.
Que pese haber reconocido ambos fallos, la calidad de servidores públicos a los demandantes, se les reconoce el pago de sueldos devengados.
2. Que el Auto de Vista, bajo el principio de la inversión de la prueba, pretende hacer valer aspectos contra lege, por cuanto si bien es evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, no es menos cierto que el trabajador debe demostrar la relación laboral o vinculo existente; en ese sentido, mal se puede sustentar una Sentencia en fotocopias simples que carecen de valor legal de acuerdo al artículo 1311 del Código Civil, ya que no es prueba idónea al no ser legalizada o autenticada; lo contrario afecta el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, más si se denunció la sustracción de documentos, no existiendo certeza que las fotocopias contengan declaraciones ciertas conforme manda el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo, existiendo una errónea aplicación de la Ley, puesto que, conforme dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional Nº 0364/2012, se ha establecido que las fotocopias simples carecen de todo valor probatorio.
Concluyó solicitando “…se anule obrados hasta el vicio más antiguo, por haberse dictado una Sentencia, sin prueba legalmente válida y sin competencia fuera del marco legal vigente” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación en ambas formas (en el fondo y en la forma), se advierte una inadecuada técnica recursiva, por cuanto no distingue con precisión ambos recursos, cuyos fines perseguidos son distintos de acuerdo a lo establecido por los artículos 271-275 del Código de Procedimiento Civil, empero de ello y advirtiéndose que la problemática para el recurso de casación en la forma se encuentra circunscrita a la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver la controversia suscitada considerando que se tratan de servidores públicos; y en cuanto al recurso de casación en el fondo, la problemática se encuentra referida a la probatoria en la cual, el Juez de primer grado, basó su decisión para fallar en derecho, cuestionándose en específico las fotocopias simples que a criterio de la entidad recurrente, carecerían de valor probatorio; este Tribunal ingresa a resolver ambos recursos bajo las precisiones que fueron anotadas.
En cuanto a la forma, referida a la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver la controversia suscitada, considerando que los demandantes son servidores públicos; en primer término, se hace notar a la entidad recurrente que, su derecho a observar tal cuestión ha precluido, por cuanto de la revisión de antecedentes se puede ver que la entidad formuló excepción previa de incompetencia (fs. 100-101), la que fue resuelta mediante resolución Nº 09/2010 de 10 de marzo de 2010 (fs. 107-109), fallo que fue recurrido de apelación (fs. 113), y concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 7 de mayo de 2010 (fs. 117); empero, tal auto de concesión fue dejado sin efecto al haberse declarado desierta la apelación y ejecutoriada la resolución, en razón de no haber provisto el apelante los recaudos de Ley dentro del término establecido por el artículo 241. IV, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme se señaló en el Auto de 7 de junio de 2010 (fs. 120).
No obstante lo señalado y siendo que la competencia es de orden público, se hace necesario señalar que, basados en la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, ha quedado establecido mediante la jurisprudencia contenida en Autos Supremos Nº 6 de 10/01/2011, Nº 11 de 26/01/2011, Nº 118/2012 de 18/07/2012 y Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, que la competencia de la judicatura laboral se abre de manera excepcional para los servidores públicos, con el objeto de conocer demandas en las que se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad, subsidio de frontera, incrementos salariales, descuentos ilegales y otros, que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse; por lo que, no resulta evidente que la judicatura laboral no tenga competencia para conocer y resolver la controversia suscitada, por cuanto los conceptos de salarios devengados, aguinaldos y vacaciones, que fueron demandados y otorgados en los fallos de instancia, constituyen derechos adquiridos, por lo que los fallos de los jueces de grado son plenamente válidos desde el punto de vista competencial.
Por otra parte, en relación a la cuestión de fondo que fue reclamada, y referida a que el Auto de Vista, bajo el principio de la inversión de la prueba, estaría validando aspectos contra la Ley, permitiendo así que la Sentencia de primer grado sustente su decisión sólo en fotocopias simples; empero, este Tribunal observa que durante el periodo probatorio, la parte demandada no presentó ninguna prueba de descargo tendiente a demostrar los puntos de hecho establecidos en el auto de relación procesal cursante a fs. 123 de obrados, así lo refleja la Sentencia de fs. 155-173, no habiendo inclusive asistido el representante legal de la entidad demandada al acto de confesión provocada (fs. 139), incumpliendo de tal manera su obligación respecto a la carga de la prueba conforme mandan los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por el contrario, se observa que fue la parte actora, - con la permisión establecida en la última parte de las dos últimas disposiciones anotadas, - la que en su propio beneficio ratificó la presentada como prueba preconstituida, presentó documental, testifical y provocó en confesión al demandado, aunque éste último no asistió a tal audiencia, pese a los efectos que conlleva por aplicación de la segunda parte del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo; es decir, darse por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; razones que hacen más que suficiente para que los juzgadores de instancia, hayan fallado conforme lo hicieron, no siendo argumento válido el hecho de que la Sentencia se haya basado simplemente en fotocopias simples, y que las mismas no tendrían el valor legal suficiente de acuerdo al artículo 1311 del Código Civil y la Sentencia Constitucional Nº 0364/2012, cuando tal afirmación tampoco resulta evidente, por cuanto se observa que, el Juez a quo, para establecer la relación laboral señaló: “Que el trabajo efectivo realizado por los actores, en el Municipio de Achocalla, no ha sido desvirtuado por la parte demandada, por el contrario los demandantes para demostrar este hecho han presentado los registros de asistencia del mes de abril de 2009 que cursan a fs. 77 a 80 en fotocopias legalizadas por el Oficial Mayor Administrativo y de fs. 1 a 13 del Anexo descrito a fs. 131 en el que también constan registros de asistencia de los meses de noviembre y Diciembre de 2008, y Enero a Marzo de 2009”, de similar manera se tiene respecto a la literal de fs. 14-32 y de fs. 98-105, así como los certificados de trabajo que cursan a fs. 55-58, 61-62, 68-70, y 71-75; por lo que, no es evidente que el juzgador haya fundado su fallo sólo en base a fotocopia simple, la misma que no tendría valor.
En ese sentido se observa que la valoración probatoria desplegada por el Juez a quo y confirmada por el Tribunal ad quem, fue en el marco de lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, apreciándola en conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica, formando así libremente su convencimiento en relación al hecho, para luego de ello aplicar el derecho a objeto de resolver la controversia suscitada, dejando en claro que la representación legal de la entidad demandada obraron de manera pasiva en el proceso al no aportar prueba alguna que sustente y confirme su posición expresada en el memorial de contestación cursante a fs. 100-101, así como el recurso de apelación de fs. 176-177 y el mismo recurso que casación que ahora se analiza, por lo tanto, la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, confirmando la Sentencia de fs. 155-173, fue correcta y se encuentra enmarcada en derecho.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación, en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 201-202, interpuesto por Telmo Félix Mamani Alba, en representación legal de la entidad demandada.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 607
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 323/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 201-202, interpuesto por Telmo Félix Mamani Alba, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, contra el Auto de Vista Nº 008/2012-SSA-I de 14 de enero de 2013 de fs. 194-195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales que sigue Maritza Quiroz Vargas, Edwin Argollo y Gumercindo Jallasi, en representación legal de María Mamani Balboa, Cristina Gamboa de Mamani, Manci Mamani, Neriy Neliy Vega, Máxima Choque Vda. de Gutiérrez, Antonia Cornejo Cruz, Felipa Huanca Huarachi, Martha Mita de Canaviri, Valentina Choque, Plácido Carlo Bernabé, Genaro Rocha Martínez, Natalio Ballejo, Eusebio Fernández Fernández, Angélica Paco Nieto, Rodrigo Erick Paredes Álvarez, y Severo Peña Sirpa, todos ex trabajadores municipales de la Alcaldía de Achocalla; la respuesta de fs. 203-204; el Auto de fs. 205 que concedió el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad al Código Procesal del Trabajo como norma especial que regula la materia, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 81/2011 de 27 de agosto de 2011 (fs. 155-173), por la que resolvió, declarar probada en parte la demanda de fs. 81-91, sin costas, ordenando al Gobierno Municipal de Achocalla a través de su representante legal, el pago por los conceptos de salarios devengados, aguinaldos y vacaciones, conforme a las liquidaciones contenidas en el mismo fallo.
En apelación deducida por ambas partes del proceso (fs. 176-177 y 181-183)), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 008/2012-SSA-I de 14 de enero de 2013 de fs. 194-195, por el cual confirmó la Sentencia Nº 81/2011 de 27 de agosto de 2011 cursante a fs. 155-173 de obrados.
I.2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 201-202, interpuesto por Telmo Félix Mamani Alba en representación legal de la entidad demandada, en cuyo contenido se encuentran señaladas las siguientes causales:
1. Que el Juez laboral no tiene competencia para conocer y resolver la controversia suscitada, por cuanto los demandantes son servidores públicos, siendo la competente la vía administrativa, conforme la Sentencia Constitucional Nº 1662/2005 de 19/02/2005, que al ser vinculante y obligatoria no debe ser desconocida y cuya inobservancia implicaría responsabilidad funcionaria, conforme al artículo 113.II de la Constitución Política del Estado, transgrediendo el artículo 122 de la misma norma fundamental citada.
Que pese haber reconocido ambos fallos, la calidad de servidores públicos a los demandantes, se les reconoce el pago de sueldos devengados.
2. Que el Auto de Vista, bajo el principio de la inversión de la prueba, pretende hacer valer aspectos contra lege, por cuanto si bien es evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, no es menos cierto que el trabajador debe demostrar la relación laboral o vinculo existente; en ese sentido, mal se puede sustentar una Sentencia en fotocopias simples que carecen de valor legal de acuerdo al artículo 1311 del Código Civil, ya que no es prueba idónea al no ser legalizada o autenticada; lo contrario afecta el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, más si se denunció la sustracción de documentos, no existiendo certeza que las fotocopias contengan declaraciones ciertas conforme manda el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo, existiendo una errónea aplicación de la Ley, puesto que, conforme dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional Nº 0364/2012, se ha establecido que las fotocopias simples carecen de todo valor probatorio.
Concluyó solicitando “…se anule obrados hasta el vicio más antiguo, por haberse dictado una Sentencia, sin prueba legalmente válida y sin competencia fuera del marco legal vigente” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación en ambas formas (en el fondo y en la forma), se advierte una inadecuada técnica recursiva, por cuanto no distingue con precisión ambos recursos, cuyos fines perseguidos son distintos de acuerdo a lo establecido por los artículos 271-275 del Código de Procedimiento Civil, empero de ello y advirtiéndose que la problemática para el recurso de casación en la forma se encuentra circunscrita a la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver la controversia suscitada considerando que se tratan de servidores públicos; y en cuanto al recurso de casación en el fondo, la problemática se encuentra referida a la probatoria en la cual, el Juez de primer grado, basó su decisión para fallar en derecho, cuestionándose en específico las fotocopias simples que a criterio de la entidad recurrente, carecerían de valor probatorio; este Tribunal ingresa a resolver ambos recursos bajo las precisiones que fueron anotadas.
En cuanto a la forma, referida a la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver la controversia suscitada, considerando que los demandantes son servidores públicos; en primer término, se hace notar a la entidad recurrente que, su derecho a observar tal cuestión ha precluido, por cuanto de la revisión de antecedentes se puede ver que la entidad formuló excepción previa de incompetencia (fs. 100-101), la que fue resuelta mediante resolución Nº 09/2010 de 10 de marzo de 2010 (fs. 107-109), fallo que fue recurrido de apelación (fs. 113), y concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 7 de mayo de 2010 (fs. 117); empero, tal auto de concesión fue dejado sin efecto al haberse declarado desierta la apelación y ejecutoriada la resolución, en razón de no haber provisto el apelante los recaudos de Ley dentro del término establecido por el artículo 241. IV, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme se señaló en el Auto de 7 de junio de 2010 (fs. 120).
No obstante lo señalado y siendo que la competencia es de orden público, se hace necesario señalar que, basados en la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, ha quedado establecido mediante la jurisprudencia contenida en Autos Supremos Nº 6 de 10/01/2011, Nº 11 de 26/01/2011, Nº 118/2012 de 18/07/2012 y Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, que la competencia de la judicatura laboral se abre de manera excepcional para los servidores públicos, con el objeto de conocer demandas en las que se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad, subsidio de frontera, incrementos salariales, descuentos ilegales y otros, que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse; por lo que, no resulta evidente que la judicatura laboral no tenga competencia para conocer y resolver la controversia suscitada, por cuanto los conceptos de salarios devengados, aguinaldos y vacaciones, que fueron demandados y otorgados en los fallos de instancia, constituyen derechos adquiridos, por lo que los fallos de los jueces de grado son plenamente válidos desde el punto de vista competencial.
Por otra parte, en relación a la cuestión de fondo que fue reclamada, y referida a que el Auto de Vista, bajo el principio de la inversión de la prueba, estaría validando aspectos contra la Ley, permitiendo así que la Sentencia de primer grado sustente su decisión sólo en fotocopias simples; empero, este Tribunal observa que durante el periodo probatorio, la parte demandada no presentó ninguna prueba de descargo tendiente a demostrar los puntos de hecho establecidos en el auto de relación procesal cursante a fs. 123 de obrados, así lo refleja la Sentencia de fs. 155-173, no habiendo inclusive asistido el representante legal de la entidad demandada al acto de confesión provocada (fs. 139), incumpliendo de tal manera su obligación respecto a la carga de la prueba conforme mandan los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por el contrario, se observa que fue la parte actora, - con la permisión establecida en la última parte de las dos últimas disposiciones anotadas, - la que en su propio beneficio ratificó la presentada como prueba preconstituida, presentó documental, testifical y provocó en confesión al demandado, aunque éste último no asistió a tal audiencia, pese a los efectos que conlleva por aplicación de la segunda parte del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo; es decir, darse por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; razones que hacen más que suficiente para que los juzgadores de instancia, hayan fallado conforme lo hicieron, no siendo argumento válido el hecho de que la Sentencia se haya basado simplemente en fotocopias simples, y que las mismas no tendrían el valor legal suficiente de acuerdo al artículo 1311 del Código Civil y la Sentencia Constitucional Nº 0364/2012, cuando tal afirmación tampoco resulta evidente, por cuanto se observa que, el Juez a quo, para establecer la relación laboral señaló: “Que el trabajo efectivo realizado por los actores, en el Municipio de Achocalla, no ha sido desvirtuado por la parte demandada, por el contrario los demandantes para demostrar este hecho han presentado los registros de asistencia del mes de abril de 2009 que cursan a fs. 77 a 80 en fotocopias legalizadas por el Oficial Mayor Administrativo y de fs. 1 a 13 del Anexo descrito a fs. 131 en el que también constan registros de asistencia de los meses de noviembre y Diciembre de 2008, y Enero a Marzo de 2009”, de similar manera se tiene respecto a la literal de fs. 14-32 y de fs. 98-105, así como los certificados de trabajo que cursan a fs. 55-58, 61-62, 68-70, y 71-75; por lo que, no es evidente que el juzgador haya fundado su fallo sólo en base a fotocopia simple, la misma que no tendría valor.
En ese sentido se observa que la valoración probatoria desplegada por el Juez a quo y confirmada por el Tribunal ad quem, fue en el marco de lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, apreciándola en conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica, formando así libremente su convencimiento en relación al hecho, para luego de ello aplicar el derecho a objeto de resolver la controversia suscitada, dejando en claro que la representación legal de la entidad demandada obraron de manera pasiva en el proceso al no aportar prueba alguna que sustente y confirme su posición expresada en el memorial de contestación cursante a fs. 100-101, así como el recurso de apelación de fs. 176-177 y el mismo recurso que casación que ahora se analiza, por lo tanto, la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, confirmando la Sentencia de fs. 155-173, fue correcta y se encuentra enmarcada en derecho.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación, en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 201-202, interpuesto por Telmo Félix Mamani Alba, en representación legal de la entidad demandada.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa