SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 617
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 339/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 68 a 70 interpuesto por Pedro Rolando Taboada Escobar, en representación del Centro Educativo “Grandes Logros”, contra el Auto de Vista Nº 237/2013 de 12 de junio (fs. 62 a 64), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Fabiola Marisol Sandy Mariño contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 73; el Auto de fs. 74 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso social.-
Que, Fabiola Marisol Sandy Mariño, planteó demanda por pago de beneficios sociales y salarios devengados mediante memorial de fs. 11 a 12, aclarada y subsanada a fs. 17; admitida la misma a fs. 17 vlta., la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 16/2013 de 26 de febrero de fs. 42 a 44, declaró probada la demanda social, con costas, ordenando al demandado Pedro Rolando Taboada Escobar cancele a favor de la actora la suma de Bs.7.983,56.- (Siete mil novecientos ochenta y tres 56/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, salarios y aguinaldo (pago doble), más los derechos de actualización y la multa del 30% señalada por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, de fs. 47 a 49 la parte demandada interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 237/2013 de 12 de junio, confirmando la Sentencia Nº16/2013 de 26 de febrero de fs. 42 a 44 de obrados, sin costas.
Fundamentos del recurso de casación.
El demandado Pedro Rolando Taboada Escobar, mediante memorial de fs. 68 a 70 planteó recurso de casación en el fondo contra el citado Auto de Vista, argumentando que dicha resolución atentaba los intereses de la institución que representa y que no se realizó un análisis correcto de los hechos invocados en ambas instancias; acusando que:
1).- El principio proteccionista en materia laboral fue mal entendido e inadecuadamente aplicado, debido a que el artículo 3. g) (no menciona a que norma o ley correspondería) no puede ir contra la ley ni afectar derechos y obligaciones constitucionales.
2).- No se consideró la naturaleza de la relación laboral, produciéndose una errónea apreciación de la prueba de descargo, en el cual desglosó las siguientes aspectos:
a).- Que el contrato laboral con la actora fue pactado de manera verbal y a plazo determinado, iniciándose el 6 de febrero de 2012 debiendo concluir el 30 de noviembre del mismo año.
b).- Que en la Sentencia y Auto de Vista recurridos se determinó que el plazo era indefinido en consideración a lo dispuesto por el artículo 6 de la L.G.T, y al aplicar ese criterio surgió la obligación entre empleador y trabajador con los consecuentes deberes y sanciones ante el incumplimiento del contrato.
c).- Que la relación laboral concluyó por voluntad de la trabajadora, demostrada mediante la prueba de descargo, situación que fue obviada por los de instancia, más aún si, conforme el artículo 160 (no cita de que norma) la nota de renuncia de 7 de agosto de 2012 debió ser considerada como forma unilateral, voluntaria y exclusiva de la trabajadora para concluir la relación laboral.
d) Que no se dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, que determina que los actos y hechos afirmados por una de las partes, no requieren prueba, debido a que la misma demandante señaló en sus memoriales que presentó su carta de renuncia voluntaria, realizando una confesión judicial, según determina el artículo 404. II del Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 252 de C.P.T. por lo cual la conclusión de la relación laboral fue la renuncia voluntaria; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales resolvieron favoreciendo a la trabajadora aplicando erróneamente el artículo 3. g). y h) del Código Procesal del Trabajo.
3).- Falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo, debido a que se vulneró el artículo 397. II del Código de Procedimiento Civil puesto que es deber del juzgador considerar y valorar las pruebas de descargo; sin embargo, fueron ignoradas o no se examinaron rigurosamente, vulnerando el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado violando por omisión el Derecho a la Defensa amplia en juicio.
4.- No correspondía el pago del desahucio al existir renuncia y ruptura unilateral del contrato por parte de la trabajadora, según prevé el artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 señalando que. “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral…” (sic.).
5.- La multa del 30% no procede en el presente caso, siendo la aplicación del artículo 9. I. II del D.S. 28699 en el Considerando Segundo num.5) de la Sentencia y en el Auto de Vista, excesivo al haberse demostrado, mediante la carta de renuncia, la confesión y declaración de la demandante, que no existió despido del trabajador sino renuncia voluntaria, por lo que no correspondería la imposición de esta multa, por no acomodarse a la previsión exigida en la norma laboral.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido por existir inobservancia y violación de normas de orden público y fallando en lo principal dispongan. “NO HABER LUGAR AL PAGO los beneficios sociales; es decir, al desahucio y la multa compensatoria, por existir por parte del trabajador, la RUPTURA UNILATERAL del contrato, y su RETIRO VOLUNTARIO EXPRESO”. (sic).
CONSIDERANDO II:
Fundamentación jurídica.
De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta al mismo y las normas aplicables, se procede a resolver los puntos recurridos de la siguiente manera:
1).- Respecto al proteccionismo laboral mal entendido e inadecuadamente aplicado, acusado por el recurrente, se advierte que la somera argumentación esgrimida no cumple con lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, debido a que no precisa disposición legal alguna que hubiere sido violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida, limitándose a manifestar que el artículo 3. g) no puede ir en contra de la ley ni afectar derechos y obligaciones constitucionales, olvidando citar a que norma corresponde el citado artículo y la ley que se estaría contraviniendo, así como los derechos y obligaciones constitucionales que se hubiesen afectado.
La jurisprudencia y doctrina laboral, han establecido que al interponer el recurso de casación, además de señalar la ley violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida, debe especificarse en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, y proponer la posible solución jurídica a la controversia planteada, situación que en el punto analizado se desconoce, puesto que su escasa alegación jurídica no cumple con la norma legal aludida precedentemente, impidiendo de tal manera a este Tribunal, ingresar en mayor análisis al respecto.
2) Con relación a la naturaleza de la relación laboral y errónea apreciación de la prueba de descargo, aludida por el recurrente y desglosada en los incisos a, b, c y d, debido a la falta de la técnica recursiva que denota el recurso, para un mejor análisis, los incisos a y b serán resueltos de manera conjunta por guardar relación entre sí.
La acusación vertida por el recurrente referida a que: a) el contrato de trabajo era verbal y a plazo fijo, iniciándose el 6 de febrero de 2012 debiendo concluir el 30 de noviembre del mismo año y b) que los de instancia concluyeron que se constituyó en un contrato verbal con plazo indefinido, en consideración a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, razón que implica la existencia de obligaciones de ambas partes y ante la renuencia de una de ellas corresponden las sanciones; de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 11, la demandante manifestó que su relación laboral ciertamente se inició el 6 de febrero de 2012 mediante contrato verbal; empero, afirmó que tenía el carácter de indefinido; sobre el particular la Ley General del Trabajo prevé las formas de contratación en sus artículos 6: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba…”; y 12 que señala: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio…” ; asimismo la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio 1962, estableció que. “ el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita…” concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 16187 de 16 de febrero de 1979, según el cual: “A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”. Del análisis de las citadas normas laborales se advierte que el empleador, a momento de contratar los servicios de la demandante y por la naturaleza misma del trabajo a prestar, debió suscribir un contrato estableciendo el tiempo de conclusión del mismo, como señala la citada Resolución Ministerial, motivo por el cual los Jueces de Instancia, en la Sentencia y Auto de Vista, concluyeron que al no haberse demostrado con prueba fehaciente que el contrato tenía una fecha límite, se determinó que revestía el carácter de indefinido, al amparo de los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo referidos a que la carga de la prueba corresponde al empleador puesto que en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; por lo cual, lo alegado por el recurrente carece de sustento jurídico.
c) Sobre la conclusión de la relación laboral, referida como unilateral y por voluntad de la trabajadora según la nota de renuncia de 7 de agosto de 2012, prueba que no habría sido valorada; de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que a fs. 23 cursa la carta de renuncia presentada por la actora Fabiola Sandy Mariño, en la cual señala como motivo de la renuncia el incumplimiento del pago de sus salarios; sobre el particular se tiene presente que el salario es un derecho reconocido por el artículo 46 de nuestra Constitución Política del Estado prescribiendo que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”, norma concordante con el artículo 48. III de la misma ley fundamental, en el cual se señala que “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.; determinándose que la razón de la renuncia, como fue la falta de pago de sueldos, se constituyó en una decisión forzada a la que arribó la trabajadora inducida por el incumplimiento de su empleador.
De igual manera el artículo 53 de La Ley General del Trabajo establece: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y de un mes para empleados y domésticos…” de lo cual se concluye que, al constituirse el salario en un medio de subsistencia de la trabajadora y a causa del incumplimiento de pago por parte del empleador, la renuncia presentada por la actora fue una lógica consecuencia de la falta del pago oportuno de sus salarios, entendiéndose que nadie puede trabajar sin recibir un salario como contraprestación, coligiéndose que la decisión asumida por los de instancia, respecto del punto analizado, fue pertinente y acertada.
d) Respecto a la falta de aplicación del artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, sobre la afirmación de la demandante en sus memoriales de que habría renunciado voluntariamente, lo cual constituiría una confesión, según determina el artículo 404. II del Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 252 de C.P.T. resulta reiterativo al haberse determinado que la trabajadora evidentemente presentó renuncia voluntaria a su fuente laboral, pero como se manifestó supra asumió esa decisión motivada por la falta de pago de sus salarios, situación que fue dilucidada precedentemente, por lo que no merece mayor análisis.
3).- Sobre la falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo acusada por el recurrente, en el entendido que se hubiese vulnerado el artículo 397. II del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el mismo no fue motivo de apelación ante el Tribunal ad quem, debiendo puntualizarse que el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”. razón para que éste Tribunal se encuentre impedido de ingresar a considerar el mismo.
4).- Respecto al desahucio, el recurrente argumentó que no correspondería su pago debido a que la desvinculación laboral se operó por la ruptura unilateral del contrato por parte de la trabajadora, previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009, norma que prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”. Siguiendo el razonamiento de los puntos precedentemente expuestos y definida como está la relación laboral entre el empleador y la trabajadora, se evidencia que la norma jurídica aludida, garantiza el pago del desahucio cuando se produce un retiro intempestivo y, como ya se manifestó, la renuncia por rebaja de salarios se constituyó en una forma de retiro, como señala el citado artículo.
En el caso que nos ocupa, según la doctrina y jurisprudencia en materia laboral, el pago del desahucio se halla vinculado al retiro intempestivo del cual son objeto los trabajadores, al igual que la rebaja de salarios, causales para la aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. (…)” ; así también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, resultando que la decisión a la que arribó la trabajadora de renunciar fue porque se vio privada de su salario, constituyéndose este hecho en despido indirecto, forzoso e injustificado de la trabajadora atribuible a la entidad demandada, aspecto corroborado por el mismo recurrente quien, en su memorial de respuesta a la demanda, a fs. 25 manifestó que se le adeudaba la suma de Bs. 2.210.
Asimismo, corresponde señalar que los derechos sociales de las trabajadoras y trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por la Constitución, siendo deber del Estado brindar su tutela efectiva por medio de la legislación laboral y en observancia de los principios proteccionistas que rigen y sustentan la misma, más aun tratándose del salario que se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos señalados por ley y por la finalidad de subsistencia al que responde, conforme lo determinan los artículos 46 de la Constitución Política del Estado y el 52 de la Ley General del Trabajo; correspondiendo a la actora el pago del desahucio determinado por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal de Alzada; entendiéndose que en materia laboral los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba sino, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal, normas que disponen la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la constitución y las normas laborales.
5) Sobre la multa del 30 % impuesta en Sentencia (fs. 44) resulta ser una consecuencia de la negligencia del empleador, quien debió cancelar los sueldos y beneficios que le correspondían a la trabajadora dentro del plazo dispuesto por el artículo 9. I. II del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que su parágrafo II, dispone: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor". De la ratio legis de la norma citada, se colige que la aludida multa del 30% y la actualización son aplicables cuando se produce el despido del trabajador, sea intempestivo o indirecto, siendo obligación del empleador cancelar al trabajador todos los beneficios sociales, sueldos devengados y derechos que le correspondan en el plazo impostergable de quince días calendario computables desde la fecha de retiro, ante cuyo incumplimiento según establece el artículo 9.II del citado Decreto Supremo, será pasible a una multa del 30% sobre el monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento del valor; y como se fundamentó precedentemente la renuncia de la trabajadora fue consecuencia de la falta de pago de sueldos, lo que se constituye en retiro indirecto, razón por la cual, se colige que el empleador indebidamente pretende sustentar el incumplimiento en el que incurrió argumentando que se hubiese tratado de un retiro voluntario.
Se debe tener presente que ésta prerrogativa no debe interpretarse como únicamente aplicable en caso de despido intempestivo, sino también cuando se produce retiro indirecto, conforme determinó el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, cuyo artículo 1 establece que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, concluyéndose que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por sea retiro directo, indirecto o voluntario.
Conforme lo expuesto y advirtiéndose que el Tribunal de Alzada cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, toda vez que su resolución recayó sobre todos los puntos litigados y se halla debidamente fundamentada en términos claros, positivos y precisos, según la regulado por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código Procedimiento Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia, no siendo evidentes las infracciones denunciadas por la parte recurrente en su recurso de casación en el fondo, deviniendo éstas en infundadas, corresponde en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 68 a 70. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.500.- (Bolivianos Quinientos 00/100) que mandara pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 617
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 339/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 68 a 70 interpuesto por Pedro Rolando Taboada Escobar, en representación del Centro Educativo “Grandes Logros”, contra el Auto de Vista Nº 237/2013 de 12 de junio (fs. 62 a 64), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Fabiola Marisol Sandy Mariño contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 73; el Auto de fs. 74 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso social.-
Que, Fabiola Marisol Sandy Mariño, planteó demanda por pago de beneficios sociales y salarios devengados mediante memorial de fs. 11 a 12, aclarada y subsanada a fs. 17; admitida la misma a fs. 17 vlta., la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 16/2013 de 26 de febrero de fs. 42 a 44, declaró probada la demanda social, con costas, ordenando al demandado Pedro Rolando Taboada Escobar cancele a favor de la actora la suma de Bs.7.983,56.- (Siete mil novecientos ochenta y tres 56/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, salarios y aguinaldo (pago doble), más los derechos de actualización y la multa del 30% señalada por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, de fs. 47 a 49 la parte demandada interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 237/2013 de 12 de junio, confirmando la Sentencia Nº16/2013 de 26 de febrero de fs. 42 a 44 de obrados, sin costas.
Fundamentos del recurso de casación.
El demandado Pedro Rolando Taboada Escobar, mediante memorial de fs. 68 a 70 planteó recurso de casación en el fondo contra el citado Auto de Vista, argumentando que dicha resolución atentaba los intereses de la institución que representa y que no se realizó un análisis correcto de los hechos invocados en ambas instancias; acusando que:
1).- El principio proteccionista en materia laboral fue mal entendido e inadecuadamente aplicado, debido a que el artículo 3. g) (no menciona a que norma o ley correspondería) no puede ir contra la ley ni afectar derechos y obligaciones constitucionales.
2).- No se consideró la naturaleza de la relación laboral, produciéndose una errónea apreciación de la prueba de descargo, en el cual desglosó las siguientes aspectos:
a).- Que el contrato laboral con la actora fue pactado de manera verbal y a plazo determinado, iniciándose el 6 de febrero de 2012 debiendo concluir el 30 de noviembre del mismo año.
b).- Que en la Sentencia y Auto de Vista recurridos se determinó que el plazo era indefinido en consideración a lo dispuesto por el artículo 6 de la L.G.T, y al aplicar ese criterio surgió la obligación entre empleador y trabajador con los consecuentes deberes y sanciones ante el incumplimiento del contrato.
c).- Que la relación laboral concluyó por voluntad de la trabajadora, demostrada mediante la prueba de descargo, situación que fue obviada por los de instancia, más aún si, conforme el artículo 160 (no cita de que norma) la nota de renuncia de 7 de agosto de 2012 debió ser considerada como forma unilateral, voluntaria y exclusiva de la trabajadora para concluir la relación laboral.
d) Que no se dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, que determina que los actos y hechos afirmados por una de las partes, no requieren prueba, debido a que la misma demandante señaló en sus memoriales que presentó su carta de renuncia voluntaria, realizando una confesión judicial, según determina el artículo 404. II del Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 252 de C.P.T. por lo cual la conclusión de la relación laboral fue la renuncia voluntaria; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales resolvieron favoreciendo a la trabajadora aplicando erróneamente el artículo 3. g). y h) del Código Procesal del Trabajo.
3).- Falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo, debido a que se vulneró el artículo 397. II del Código de Procedimiento Civil puesto que es deber del juzgador considerar y valorar las pruebas de descargo; sin embargo, fueron ignoradas o no se examinaron rigurosamente, vulnerando el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado violando por omisión el Derecho a la Defensa amplia en juicio.
4.- No correspondía el pago del desahucio al existir renuncia y ruptura unilateral del contrato por parte de la trabajadora, según prevé el artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 señalando que. “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral…” (sic.).
5.- La multa del 30% no procede en el presente caso, siendo la aplicación del artículo 9. I. II del D.S. 28699 en el Considerando Segundo num.5) de la Sentencia y en el Auto de Vista, excesivo al haberse demostrado, mediante la carta de renuncia, la confesión y declaración de la demandante, que no existió despido del trabajador sino renuncia voluntaria, por lo que no correspondería la imposición de esta multa, por no acomodarse a la previsión exigida en la norma laboral.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido por existir inobservancia y violación de normas de orden público y fallando en lo principal dispongan. “NO HABER LUGAR AL PAGO los beneficios sociales; es decir, al desahucio y la multa compensatoria, por existir por parte del trabajador, la RUPTURA UNILATERAL del contrato, y su RETIRO VOLUNTARIO EXPRESO”. (sic).
CONSIDERANDO II:
Fundamentación jurídica.
De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta al mismo y las normas aplicables, se procede a resolver los puntos recurridos de la siguiente manera:
1).- Respecto al proteccionismo laboral mal entendido e inadecuadamente aplicado, acusado por el recurrente, se advierte que la somera argumentación esgrimida no cumple con lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, debido a que no precisa disposición legal alguna que hubiere sido violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida, limitándose a manifestar que el artículo 3. g) no puede ir en contra de la ley ni afectar derechos y obligaciones constitucionales, olvidando citar a que norma corresponde el citado artículo y la ley que se estaría contraviniendo, así como los derechos y obligaciones constitucionales que se hubiesen afectado.
La jurisprudencia y doctrina laboral, han establecido que al interponer el recurso de casación, además de señalar la ley violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida, debe especificarse en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, y proponer la posible solución jurídica a la controversia planteada, situación que en el punto analizado se desconoce, puesto que su escasa alegación jurídica no cumple con la norma legal aludida precedentemente, impidiendo de tal manera a este Tribunal, ingresar en mayor análisis al respecto.
2) Con relación a la naturaleza de la relación laboral y errónea apreciación de la prueba de descargo, aludida por el recurrente y desglosada en los incisos a, b, c y d, debido a la falta de la técnica recursiva que denota el recurso, para un mejor análisis, los incisos a y b serán resueltos de manera conjunta por guardar relación entre sí.
La acusación vertida por el recurrente referida a que: a) el contrato de trabajo era verbal y a plazo fijo, iniciándose el 6 de febrero de 2012 debiendo concluir el 30 de noviembre del mismo año y b) que los de instancia concluyeron que se constituyó en un contrato verbal con plazo indefinido, en consideración a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, razón que implica la existencia de obligaciones de ambas partes y ante la renuencia de una de ellas corresponden las sanciones; de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 11, la demandante manifestó que su relación laboral ciertamente se inició el 6 de febrero de 2012 mediante contrato verbal; empero, afirmó que tenía el carácter de indefinido; sobre el particular la Ley General del Trabajo prevé las formas de contratación en sus artículos 6: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba…”; y 12 que señala: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio…” ; asimismo la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio 1962, estableció que. “ el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita…” concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 16187 de 16 de febrero de 1979, según el cual: “A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”. Del análisis de las citadas normas laborales se advierte que el empleador, a momento de contratar los servicios de la demandante y por la naturaleza misma del trabajo a prestar, debió suscribir un contrato estableciendo el tiempo de conclusión del mismo, como señala la citada Resolución Ministerial, motivo por el cual los Jueces de Instancia, en la Sentencia y Auto de Vista, concluyeron que al no haberse demostrado con prueba fehaciente que el contrato tenía una fecha límite, se determinó que revestía el carácter de indefinido, al amparo de los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo referidos a que la carga de la prueba corresponde al empleador puesto que en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; por lo cual, lo alegado por el recurrente carece de sustento jurídico.
c) Sobre la conclusión de la relación laboral, referida como unilateral y por voluntad de la trabajadora según la nota de renuncia de 7 de agosto de 2012, prueba que no habría sido valorada; de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que a fs. 23 cursa la carta de renuncia presentada por la actora Fabiola Sandy Mariño, en la cual señala como motivo de la renuncia el incumplimiento del pago de sus salarios; sobre el particular se tiene presente que el salario es un derecho reconocido por el artículo 46 de nuestra Constitución Política del Estado prescribiendo que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”, norma concordante con el artículo 48. III de la misma ley fundamental, en el cual se señala que “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.; determinándose que la razón de la renuncia, como fue la falta de pago de sueldos, se constituyó en una decisión forzada a la que arribó la trabajadora inducida por el incumplimiento de su empleador.
De igual manera el artículo 53 de La Ley General del Trabajo establece: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y de un mes para empleados y domésticos…” de lo cual se concluye que, al constituirse el salario en un medio de subsistencia de la trabajadora y a causa del incumplimiento de pago por parte del empleador, la renuncia presentada por la actora fue una lógica consecuencia de la falta del pago oportuno de sus salarios, entendiéndose que nadie puede trabajar sin recibir un salario como contraprestación, coligiéndose que la decisión asumida por los de instancia, respecto del punto analizado, fue pertinente y acertada.
d) Respecto a la falta de aplicación del artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, sobre la afirmación de la demandante en sus memoriales de que habría renunciado voluntariamente, lo cual constituiría una confesión, según determina el artículo 404. II del Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 252 de C.P.T. resulta reiterativo al haberse determinado que la trabajadora evidentemente presentó renuncia voluntaria a su fuente laboral, pero como se manifestó supra asumió esa decisión motivada por la falta de pago de sus salarios, situación que fue dilucidada precedentemente, por lo que no merece mayor análisis.
3).- Sobre la falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo acusada por el recurrente, en el entendido que se hubiese vulnerado el artículo 397. II del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el mismo no fue motivo de apelación ante el Tribunal ad quem, debiendo puntualizarse que el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”. razón para que éste Tribunal se encuentre impedido de ingresar a considerar el mismo.
4).- Respecto al desahucio, el recurrente argumentó que no correspondería su pago debido a que la desvinculación laboral se operó por la ruptura unilateral del contrato por parte de la trabajadora, previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009, norma que prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”. Siguiendo el razonamiento de los puntos precedentemente expuestos y definida como está la relación laboral entre el empleador y la trabajadora, se evidencia que la norma jurídica aludida, garantiza el pago del desahucio cuando se produce un retiro intempestivo y, como ya se manifestó, la renuncia por rebaja de salarios se constituyó en una forma de retiro, como señala el citado artículo.
En el caso que nos ocupa, según la doctrina y jurisprudencia en materia laboral, el pago del desahucio se halla vinculado al retiro intempestivo del cual son objeto los trabajadores, al igual que la rebaja de salarios, causales para la aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. (…)” ; así también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, resultando que la decisión a la que arribó la trabajadora de renunciar fue porque se vio privada de su salario, constituyéndose este hecho en despido indirecto, forzoso e injustificado de la trabajadora atribuible a la entidad demandada, aspecto corroborado por el mismo recurrente quien, en su memorial de respuesta a la demanda, a fs. 25 manifestó que se le adeudaba la suma de Bs. 2.210.
Asimismo, corresponde señalar que los derechos sociales de las trabajadoras y trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por la Constitución, siendo deber del Estado brindar su tutela efectiva por medio de la legislación laboral y en observancia de los principios proteccionistas que rigen y sustentan la misma, más aun tratándose del salario que se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos señalados por ley y por la finalidad de subsistencia al que responde, conforme lo determinan los artículos 46 de la Constitución Política del Estado y el 52 de la Ley General del Trabajo; correspondiendo a la actora el pago del desahucio determinado por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal de Alzada; entendiéndose que en materia laboral los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba sino, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal, normas que disponen la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la constitución y las normas laborales.
5) Sobre la multa del 30 % impuesta en Sentencia (fs. 44) resulta ser una consecuencia de la negligencia del empleador, quien debió cancelar los sueldos y beneficios que le correspondían a la trabajadora dentro del plazo dispuesto por el artículo 9. I. II del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que su parágrafo II, dispone: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor". De la ratio legis de la norma citada, se colige que la aludida multa del 30% y la actualización son aplicables cuando se produce el despido del trabajador, sea intempestivo o indirecto, siendo obligación del empleador cancelar al trabajador todos los beneficios sociales, sueldos devengados y derechos que le correspondan en el plazo impostergable de quince días calendario computables desde la fecha de retiro, ante cuyo incumplimiento según establece el artículo 9.II del citado Decreto Supremo, será pasible a una multa del 30% sobre el monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento del valor; y como se fundamentó precedentemente la renuncia de la trabajadora fue consecuencia de la falta de pago de sueldos, lo que se constituye en retiro indirecto, razón por la cual, se colige que el empleador indebidamente pretende sustentar el incumplimiento en el que incurrió argumentando que se hubiese tratado de un retiro voluntario.
Se debe tener presente que ésta prerrogativa no debe interpretarse como únicamente aplicable en caso de despido intempestivo, sino también cuando se produce retiro indirecto, conforme determinó el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, cuyo artículo 1 establece que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, concluyéndose que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por sea retiro directo, indirecto o voluntario.
Conforme lo expuesto y advirtiéndose que el Tribunal de Alzada cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, toda vez que su resolución recayó sobre todos los puntos litigados y se halla debidamente fundamentada en términos claros, positivos y precisos, según la regulado por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código Procedimiento Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia, no siendo evidentes las infracciones denunciadas por la parte recurrente en su recurso de casación en el fondo, deviniendo éstas en infundadas, corresponde en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 68 a 70. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.500.- (Bolivianos Quinientos 00/100) que mandara pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa