Auto Supremo AS/0618/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2013

Fecha: 08-Oct-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 618
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 349/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 236-237 interpuesto por Franklin G. Gutiérrez Larrea, contra el Auto de Vista Nº 056/2013 SSA-II de 09 de abril de 2013 cursante a fs. 232-233 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Roxana Alison Blanco Frías, contra el Restaurante Puerto Madero – RESTOPAZ S.R.L.; la respuesta de fs. 239-240, el Auto de fs. 241 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal, el 06 de marzo de 2012, pronunció la Sentencia Nº 076/2012 cursante a fs. 126-131, declarando probada en parte la demanda de fs. 20-21, subsanada a fs. 22, 23 y 24 sin disponer la reincorporación por el tiempo transcurrido, simplemente con el reconocimiento de sueldos por la estabilidad laboral hasta un año de nacido el hijo y el pago de los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia, debiendo el Restaurante puerto Madero – RESTOPAZ S.R.L. cancelar a través de su representante legal a la actora la suma de Bs. 52.097,66.-, por concepto de: sueldos de vengados de 19 meses Bs. 38.000,00.-; sueldos devengados de 28 días Bs. 1866,66.-; subsidio prenatal Bs. 3.397,50.-; subsidio de natalidad Bs. 679,50.-; y subsidio de lactancia Bs. 8.154,00.-.
En grado de apelación deducida por el demandado de (fs. 139-140), por Auto de Vista Nº 056/2013 SSA-II de 09 de abril de 2013 (fs. 232-233), dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se anuló la Resolución de Concesión de Alzada Nº 550/2012 de 19 de noviembre de 2012 de fs. 144, disponiendo que el Juez a quo declare la ejecutoria de la Sentencia Nº 076/2012, de 6 de marzo de 2012, cursante a fs. 126-131 de obrados y sea con las formalidades de ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 236-237 interpuesto por Franklin G. Gutiérrez Larrea, en representación de Oscar Pozo Merlín y Hugo Aldo Álvarez Cuellar, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 236-237.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud a lo señalado precedentemente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Juez o Tribunal de Casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, en este entendido, indicaremos que el orden Constitucional garantiza el principio de doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el artículo 180. II del texto Constitucional, bajo ese criterio el artículo 30. 14 de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el Principio de Impugnación que: “Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las Resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio”, previsiones que son constitucionalmente el sustento del cual debe surgir la tarea de administrar justicia para quienes constituyen el pueblo boliviano, por lo que el proceder de los Jueces y Tribunales de justicia debe ser coherente con los principios enmarcados en el nuevo sistema jurisdiccional.
Ahora bien, la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso; por lo tanto, corresponderá reparar los agravios� presentados en la Sentencia; en consecuencia, la apelación abre la revisión a cargo del superior, dándole al litigante el derecho a la impugnación, que de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se concretará y materializará con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde.
En tal razón, el agravio formulado en apelación, juega un papel gravitante a momento de la Resolución en Alzada, pues los límites de la apelación están dados por el propio recurso, que abre materialmente la competencia del Juez de Segunda Instancia; por lo que, se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, toda vez que el artículo 219 y 227 del Código Adjetivo Civil, no impone una técnica explicita de formulación del recurso, o sea,� no imputa requisitos de fondo, lo cual supone� que es el Juez o Tribunal que debe examinar el recurso y lo haga sin un rigorismo excluyente siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de doble instancia y debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la Sentencia y sostenga por qué dicha Sentencia le es gravosa a sus intereses; claro está, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no contenga, y por tanto no es permisible desestimar de entrada de la apelación deducida, por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa legal y especifica.�
En el marco de lo expuesto, éste Tribunal Supremo de Justicia encuentra que el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar la Resolución de Vista, no ha realizado una exhaustiva revisión y análisis del recurso de apelación planteado de fs. 139-140, coligiéndose que el impugnante sí fundamentó y expresó sus agravios, tal vez no con una técnica adecuada; sin embargo, cumplió con lo determinado por los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente el Tribunal Ad quem, estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo del recurso y no desconocer su competencia, como evidentemente lo hizo al anular el Auto de Concesión de Alzada Nº 550/2012 de 19 de noviembre de 2012 cursante a fs. 144, limitándose a disponer que el a quo declare ejecutoriada la Sentencia Nº 076/2012 de 6 de marzo de 2012 de fs. 126-131 de obrados, con el argumento de que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, carece de la fundamentación exigida por los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta contrario al debido proceso y ajeno al principio de impugnación.
Por otro lado, es menester considerar que las nulidades procesales son una solución excepcional cuando no exista otro medio para subsanar las irregularidades presentadas en el proceso, en cuanto no se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa; a tal efecto el Auto Supremo Nº 83/2013 indica: “…la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”,� lo que coincide con el artículo 16. I de la Ley N° 025 que dice: “Las y los Magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir� con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas� concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley”.
En este entendido, resulta inadecuado anular obrados cuando el recurso de apelación no contenga la expresión de agravios requerida, más aun si se tiene presente que el recurso de apelación defectuoso no constituye un acto procesal viciado o que afecte al debido proceso y al derecho a la defensa de la otra parte, sino que es una eventualidad propia del proceso imputable al impugnante, que no afecta al desarrollo de la causa y por ende al derecho de las partes; por lo que, no es factible, radicado el proceso ante el Tribunal Ad quem, retrotraer etapas procesales como se hace al anular obrados hasta la concesión del recurso de apelación de fs. 144 de obrados.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo del recurso planteado, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo estipulado por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.� I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 230 vlta. inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista Nº 056/2013 SSA. II de 9 de abril de 2013 cursante a fs. 232-233.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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