SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 623
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 321/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 415-421 y 428-431, interpuestos por Gloria Cristina Perez Ugarte, en representación de Miguel Gimenez Turba y Richard Johnny Yujra Quino, por la Fábrica de filtros “DUVET S.R.L.”, y por Jheny Zelma Alanoca Tuco, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 285/2012-SSA-I de fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 391-393), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Jheny Zelma Alanoca Tuco, contra la empresa “DUVET S.R.L.”; las respuestas de fs. 428-431 y fs. 434-436 respectivamente; el Auto de fs. 437 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primera de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 104/2011 de 29 de septiembre de 2011 (fs. 358-369), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 de obrados, sin costas; en consecuencia, ordenando a la empresa demandada que a través de su representante cancele a la actora por los conceptos de vacación, aguinaldo, horas extras, primas, sueldo devengado, reintegro de incremento salarial, indemnización por accidente y gastos médicos en un total de Bs. 28.875,99.-, monto a ser ajustado y a incluírsele la multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
Interpuestos los recursos de apelación por la parte demandada y la parte actora a fs. 373-374 y 377-380 respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 285/2012-SSA-I de fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 391-393), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 104 de 29 de septiembre de 2011, cursante a fs. 358-369 de obrados, sin costas al ser ambas partes apelantes.
Contra dicha Resolución tanto la parte demandada a fs. 415-421 como la parte actora a fs. 428-431, formularon recurso de casación en el fondo respectivamente, señalando:
Primer Recurso
Recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 415-421, por la empresa demandada a través de su representante señaló que, no se valoró las pruebas de descargo presentadas, haciendo mención en cuanto al tiempo de servicios, a la carta saliente a fs. 20-A y169 de obrados, por la que la actora firmando y con la impresión de su huella digital, mediante carta a la AFP Previsión declara que empezó a prestar sus servicios en la fábrica demandada desde el 1º de noviembre de 2006, fecha que no fue tomada en cuenta por los Vocales al momento de dictar el Auto de Vista recurrido; así como tampoco las fs. 21 y 22 de obrados.
Por otra parte, en relación al bono de antigüedad refirió que, dada la carta señalada anteriormente, dicho bono no corresponde, al iniciar la actora su trabajo en fecha 1º de noviembre de 2006, incumpliendo el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060.
En cuanto a las horas extras señaló que, la Juez no aplicó correctamente la norma, conforme al artículo 50 de la Ley General del Trabajo, siendo humanamente imposible que una persona trabaje diariamente durante 11 horas.
Así también, sobre el accidente de trabajo refirió, que habiendo dicha empresa probado que la actora fue contratada el 1º de noviembre de 2006 conforme a la carta enviada a la AFP, el año 2005 la fábrica aún se encontraba en construcción, las máquinas estaban en proceso de armado y fue entonces que habiéndose convocado a los interesados en trabajar, la actual demandante manipuló una de las máquinas y sin que existe relación laboral, la fábrica se hizo cargo del total de los gastos médicos; adicionando que la demandante no se encontraba afiliada a la Caja de Salud “CORDES”, porque el 2005 no fue contratada por el empleador.
En referencia a la causal de retiro, la recurrente señaló que la actora hizo abandono de funciones por su inasistencia injustificada de más de 6 días continuos (Art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592, aspecto probado por los documentos: Memorándum de llamada de atención con hoja de ruta Nº 2246/08-C, memorial de denuncia de abandono de funciones a inasistencia laboral con hoja de ruta Nº 2443/08-C; memorándum de despido justificado con sello de recepción del Ministerio de Trabajo de 29 de febrero de 2008; memorándum de despido justificado con hoja de ruta Nº 2807/08-C de 29 de febrero de 2008.
Asimismo agregó que la empresa demandada hizo conocer permanentemente al Ministerio de Trabajo sobre la conducta de la actora; así los memoriales con cargo de recepción de 25 de febrero, 7 y 13 de marzo, 28 de mayo; cartas de 14 y 28 de mayo e Informe de Audiencia de 28 de mayo, todos del 2008; este último, que en base a sus contenidos prueba contundentemente que: I. La demandante reconoció haber trabajado hasta el 20 de febrero de 2008, probándose su abandono de funciones desde esa fecha; II. (1ra. citación) la solicitud de la demandante fue de pago de derechos laborales y otros, probando que en ningún momento mencionó su embarazo ni al Inspector ni al empleador; III. La primera citación no fue entregada nunca al denunciado por lo tanto la desconocía; IV. Sobre el horario de trabajo, la actora reconoció los días lunes a sábado a medio día, como días laborables. Con un salario de Bs. 650; V. La actora no mencionó que el empleador al conocer su embarazo la despidió, tal como lo afirma en su demanda, además que el memorándum fue de llamada de atención y no de despido forzoso; VI. La solicitud de la actora en la audiencia de conciliación contempló solo el pago de beneficios sociales, lo que prueba que no comprometía embarazo.
Finalmente indicó que se admita el recurso de casación en el fondo por errónea e indebida aplicación de las normas laborales, y el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda y probada la contestación.
Segundo Recurso
Por su parte la demandante, en su recurso de casación en el fondo saliente a fs. 428-431, indicó que el fallo de fondo omitió considerar el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.925,35.-, toda vez que contempla Bs. 723,60.-, sin que se haya incluido el incremento salarial de las gestiones 2006-2007; aplicando erradamente la Ley de 9 de noviembre de 1940, concordante con el artículo 19 de la Ley General del Trabajo
Por otra parte, indicó que a fs. 1 y 2 pide la devolución de gastos médicos conforme a las facturas salientes a fs. 143-148 y 237 a 240 de obrados, gastos que ascienden a Bs. 11.250.- y no de Bs. 4.530,70.- como determinó el Auto de Vista recurrido, situación que debe ser enmendada por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no contaba con un seguro social ni privado cuando ocurrió el accidente.
Así también señaló que el Auto de Vista dispuso el pago de Bs. 12.358,80.- por indemnización, correspondiendo cancelar el monto demandado de Bs. 46.208.-, en cumplimiento a determinaciones establecidas en el Código de Seguridad Social; infringiendo el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975; aplicando además de manera errada el artículo 91 del D.R. ya que el pago de Bs. 12.358,80.- dispuesto, se efectuó sobre el haber promedio de Bs. 723,60.-, siendo lo correcto sea calculado sobre Bs. 1925,35.-.
Por otro lado, reclamó la aplicación errada del artículo 55 de la Ley General del Trabajo, al denegar el pago de horas extraordinarias; debido a que la actora trabajaba 12 hrs. de lunes a viernes y sábado hasta medio día, siendo que las mujeres solo deben trabajar 7 horas al día, conforme al artículo 46 de la normativa precitada. Siendo que además la parte demandante exhiba el libro de control de asistencia que desvirtúe el petitorio, en contradicción a lo dispuesto por los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, refirió la violación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, al rechazar el pago de bono de antigüedad en proporción del 5% conforme a escala vigente, importe que además debe promediarse dentro del haber mensual de Bs.1.925,35.-.
Reclamó también la infracción de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ya que el Juez ad quem no consideró que la parte demandada, no enervó el fondo de la causa con pruebas fehacientes, repitiendo un supuesto abandono de trabajo, desconociendo el retiro producto del embarazo, y a la vez pretender desconocer que el accidente de trabajo se dio cuando la actora no contaba con seguro médico.
Finalmente solicitó que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia declaren infundado el recurso formulado en contrario saliente a fs. 415-421, manteniendo firme y subsistente los rubros dispuestos a favor de la demandante en el Auto de Vista recurrido, con la modificación que dichos ítems sean sobre el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.925,35.- y deliberando en el fondo declarar probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 415-421, interpuesto por la parte demandada, en cuanto a que el Auto de Vista en relación al tiempo de servicios no habría valorado la carta dirigida a la AFP Previsión saliente a fs. 20-A y169 de obrados, por la que la propia actora firmando y con la impresión de su huella digital, declara que empezó a prestar sus servicios en la fábrica demandada desde el 1 de noviembre de 2006, fecha que no fue tomada en cuenta por los Vocales al momento de dictar el Auto de Vista recurrido; así como las fs. 21 y 22 de obrados; corresponde señalar previamente que, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica; y en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
Bajo dicho entendimiento, de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que, el Tribunal de Alzada al respecto compulsó la probanza acusada de no ser valorada, emitiendo y fundamentando su pronunciamiento en función -al igual que el Juez a quo- a que dicha prueba quedó rebatida por la probanza de reciente obtención presentada por la actora, consistente en pagos por atención médica y compra de medicamentos efectuados por la empresa demandada cuya data corresponde a la gestión 2005, situación que corroborada por las declaraciones testificales de cargo cursantes a fs. 186-190, que señalaron que la demandante empezó a trabajar en la fábrica -ahora recurrente- el año 2005 y conforme al artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, condujeron al Tribunal ad quem a establecer que la demandante inició actividades en la fábrica demandada desde el 1 de julio de 2005, tal cual se advierte del Auto de Vista recurrido, no siendo por lo tanto evidentes los reclamos al respecto.
Asimismo, en relación al incumplimiento del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 sobre el bono de antigüedad, siendo que dicha disposición determina: “…En substitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales: (…) Años 2-4 porcentaje 5%...”; corresponde en la especie, conforme a lo dispuesto en instancia en base a la compulsa del elenco probatorio, tal cual se refirió precedentemente al determinarse el inicio de la relación laboral en julio de 2005 y la desvinculación de la trabajadora el 20 de febrero de 2008, habiendo transcurrido 2 años, 7 meses y 20 días, efectuarse el pago a la actora del bono de antigüedad en un 5%.
Por otra parte, en relación a la aplicación errónea del artículo 50 de la Ley General del Trabajo referente a las horas extraordinarias, no se advierte cuál la trascendencia en esta instancia, de reclamar lo dispuesto al respecto por el Juez a quo, toda vez que el Tribunal ad quem desestimó su pago en el Auto de Vista impugnado, en base a la segunda parte del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, determinación que este Tribunal considera adecuada.
En relación al accidente de trabajo y la consiguiente indemnización, la parte demandada ahora recurrente, se limitó a reiterar que dicho accidente ocurrió en la gestión 2005, periodo en el que no existía relación laboral con la demandante en función a la carta enviada a la AFP por ella misma, en la que indica que el inicio de sus labores fue el 1 de noviembre de 2006; ante ello, y conforme a las Resoluciones de Instancia en base a la compulsa que del elenco probatorio, se tiene determinado que el inicio de las labores de la trabajadora en la fábrica “DUVET S.R.L.” fue el 1 de julio de 2005, quedando establecido que el accidente de trabajo se produjo en plena vigencia de la relación laboral, correspondiendo de tal forma el pago de su indemnización, conforme se determinó en instancia.
De otro lado, en referencia a la causal de retiro que habría obedecido al abandono de funciones de la trabajadora; corresponde previamente referir lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que establece: “…Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…”; infiriendo de tal forma que, la inasistencia o abandono injustificado de la trabajadora o trabajador por un periodo mayor a seis días a su fuente de trabajo, determinan la interrupción de la relación laboral.
Al respecto, en la especie se advierte que conforme a la propia aseveración de la demandante, esta habría prestado funciones en la fábrica demandada hasta el 20 de febrero de 2008; fecha en la que, de los datos del proceso y lo referido por la parte demandada en su recurso de casación, se emitió memorándum de llamada de atención, mismo que no establece despido alguno y fue presentado en constancia por ante el Ministerio de Trabajo.
A ello se tiene que, la ahora actora no retornó a su trabajo, recurriendo recurriendo ante el Ministerio de Trabajo, instancia en la cual solicitó el pago de sus beneficios sociales y la declinatoria al Juzgado Laboral, no justificando su inasistencia a su fuente laboral, ni reclamando su reincorporación, situación debidamente advertida por el Juez a quo en Sentencia.
Ante ello y por todo lo anotado se observa el retiro voluntario de la trabajadora, situación inadvertida por el Tribunal de Alzada, correspondiendo a esta instancia subsanar dicha inobservancia.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 428-431 interpuesto por la parte actora, en referencia a la omisión reclamada en el monto determinado como sueldo promedio indemnizable, contemplando Bs. 723,60.- y no así lo demandado en Bs. 1.925,35.-, sin la inclusión del incremento salarial de las gestiones 2006-2007, y la aplicación errada de la Ley de 9 de noviembre de 1940, concordante con el artículo 19 de la Ley General del Trabajo; cabe señalar que, conforme a la normativa precitada, el cálculo de la indemnización debe efectuarse tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, debiéndose consolidarse como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas.
Bajo este marco normativo, en el caso de autos para la determinación del salario promedio indemnizable, debió tomarse en cuenta el promedio de los últimos 90 días trabajados, es decir hasta el 20 de febrero de 2008, fecha en la que se produjo la desvinculación laboral; adicionando a dicho monto, el bono de antigüedad calculado en base al artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 –conforme se señaló anteriormente-, así como los incrementos salariales determinados para la gestión 2007 por el Decreto Supremo Nº 29116 de 1 de mayo de 2007 en un 5%, y para la gestión 2008 por el Decreto Supremo Nº 29473 de 5 de marzo de 2008 en un 10%.
Cálculo total que no condice con el monto establecido en Bs. 723,60.- dispuesto por el Tribunal de Alzada, correspondiendo a este Tribunal en base a la normativa aplicable al respecto, enmendar dicha inobservancia.
Por otra parte, en relación con el reclamo del monto establecido por pago de gastos médicos; corresponde recordar que conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil se establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”, en relación con lo dispuesto por el artículo 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” (El remarcado es nuestro); de tal manera, conforme a la normativa precitada, se delimita el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia al monto consignado como devolución por gastos médicos, no se advierte fue reclamado de forma oportuna en el recurso de apelación cursante a fs. 377-380, impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible en esta instancia procesal reclamarse lo que en su momento pudo hacerse, aplicándose la preclusión procesal determinada por los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
En referencia a la infracción el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y la errónea aplicación del “artículo 91 del D.R.” (sic), toda vez que el monto de Bs.- 12.358,80 dispuesto, se efectuó sobre el haber promedio de Bs. 723,60.-, siendo lo correcto sea calculado sobre Bs. 1925,35.-; corresponde efectuar dicho cómputo, en base al salario promedio indemnizable establecido en base a los parámetros señalados anteriormente.
Por otro lado, en relación a la aplicación errada del artículo 55 de la Ley General del Trabajo, al denegar el pago de horas extraordinarias; conforme este alto Tribunal Supremo ha determinado a través de su jurisprudencia, como el Auto Supremo Nº 113 de 15 de marzo de 2013 entre otros, si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ello no exime a la parte trabajadora de presentar la prueba que considere conveniente a fin de demostrar la pretensión demandada; por lo que, en el presente caso no existiendo elementos que acrediten de forma fehaciente que a la trabajadora le corresponda el pago de horas extraordinarias, no concierne su pago, tal cual determinó el Tribunal ad quem.
En relación a la vulneración del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, en razón del rechazo del bono de antigüedad y su consiguiente consideración en el haber mensual; de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte a fs. 391 vta., que el Tribunal de Alzada reconoció la correspondencia de su pago en un 5%, tal cual señala la norma acusada de ser vulnerada, no siendo por lo tanto evidente lo señalado al respecto; debiendo en consecuencia determinar su monto en la liquidación.
En cuanto a la vulneración de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en relación con la causal de retiro de la actora, si bien conforme a dicha normativa, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, tal cual se manifestó precedentemente, no se exime al trabajador de presentar las probanzas que considere necesarias para que el juzgador en base a mayores elementos determine conforme a sus atribuciones lo que en ley corresponda; es así que la parte actora no justificó, su inasistencia y la consiguiente ruptura de la relación laboral, ante el memorándum de llamada de atención emitido por su empleador, no resultando por lo tanto evidentes los reclamos al respecto.
Consiguientemente, siendo evidentes en parte las infracciones acusadas en los recursos de casación en el fondo de fs. 415-421 y 428-431, interpuestos por Gloria Cristina Perez Ugarte en representación de Miguel Gimenez Turba y Richard Johnny Yujra Quino por la Fábrica de filtros “DUVET S.R.L.”, y por Jheny Zelma Alanoca Tuco respectivamente, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, en cuanto a los recursos de casación en el fondo de fs. 415-421 y 428-431, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 285/2012-SSA-I de fecha 21 de diciembre de 2012 cursante a fs. 391-393 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo dispone el pago a JHENY ZELMA ALANOCA TUCO por los derechos laborales y beneficios sociales conforme a la siguiente liquidación:
Fecha de ingreso: 01 de julio de 2005.
Fecha de retiro: 20 de febrero de 2008.
Tiempo de servicios: 2 años, 7 meses y 20 días.
Promedio indemnizable: Bs.762,13.- (Resultante del salario básico, pago por domingos, bono de antigüedad e incremento anual, establecido para los tres últimos meses de trabajo).
CONCEPTO Suma a pagar en Bolivianos
Vacación 572.85
Primas anuales 1.447.20
Pre natal (5 meses) 2.887,50
Natalidad 577,50
Lactancia (s/m/n Bs. 577,50 6.930,00
Indemnización por accidente de trabajo (18 meses) 13.718,25
Gastos médicos 4.530,70
Sueldo Devengado 20 días febrero 2008 508,08
Reintegro salarial Gestión 2007 (0,5%) 591,00
Reintegro salarial Gestión 2008 (10%) 63,00
Bono de antigüedad 559,13
Total a cancelar en bolivianos 32.385,21
Son: (treinta y dos mil trescientos ochenta y cinco 21/100 bolivianos).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, corresponde el pago de la multa del 30%, a ser calculada en ejecución de fallos.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 623
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 321/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 415-421 y 428-431, interpuestos por Gloria Cristina Perez Ugarte, en representación de Miguel Gimenez Turba y Richard Johnny Yujra Quino, por la Fábrica de filtros “DUVET S.R.L.”, y por Jheny Zelma Alanoca Tuco, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 285/2012-SSA-I de fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 391-393), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Jheny Zelma Alanoca Tuco, contra la empresa “DUVET S.R.L.”; las respuestas de fs. 428-431 y fs. 434-436 respectivamente; el Auto de fs. 437 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primera de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 104/2011 de 29 de septiembre de 2011 (fs. 358-369), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 de obrados, sin costas; en consecuencia, ordenando a la empresa demandada que a través de su representante cancele a la actora por los conceptos de vacación, aguinaldo, horas extras, primas, sueldo devengado, reintegro de incremento salarial, indemnización por accidente y gastos médicos en un total de Bs. 28.875,99.-, monto a ser ajustado y a incluírsele la multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
Interpuestos los recursos de apelación por la parte demandada y la parte actora a fs. 373-374 y 377-380 respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 285/2012-SSA-I de fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 391-393), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 104 de 29 de septiembre de 2011, cursante a fs. 358-369 de obrados, sin costas al ser ambas partes apelantes.
Contra dicha Resolución tanto la parte demandada a fs. 415-421 como la parte actora a fs. 428-431, formularon recurso de casación en el fondo respectivamente, señalando:
Primer Recurso
Recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 415-421, por la empresa demandada a través de su representante señaló que, no se valoró las pruebas de descargo presentadas, haciendo mención en cuanto al tiempo de servicios, a la carta saliente a fs. 20-A y169 de obrados, por la que la actora firmando y con la impresión de su huella digital, mediante carta a la AFP Previsión declara que empezó a prestar sus servicios en la fábrica demandada desde el 1º de noviembre de 2006, fecha que no fue tomada en cuenta por los Vocales al momento de dictar el Auto de Vista recurrido; así como tampoco las fs. 21 y 22 de obrados.
Por otra parte, en relación al bono de antigüedad refirió que, dada la carta señalada anteriormente, dicho bono no corresponde, al iniciar la actora su trabajo en fecha 1º de noviembre de 2006, incumpliendo el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060.
En cuanto a las horas extras señaló que, la Juez no aplicó correctamente la norma, conforme al artículo 50 de la Ley General del Trabajo, siendo humanamente imposible que una persona trabaje diariamente durante 11 horas.
Así también, sobre el accidente de trabajo refirió, que habiendo dicha empresa probado que la actora fue contratada el 1º de noviembre de 2006 conforme a la carta enviada a la AFP, el año 2005 la fábrica aún se encontraba en construcción, las máquinas estaban en proceso de armado y fue entonces que habiéndose convocado a los interesados en trabajar, la actual demandante manipuló una de las máquinas y sin que existe relación laboral, la fábrica se hizo cargo del total de los gastos médicos; adicionando que la demandante no se encontraba afiliada a la Caja de Salud “CORDES”, porque el 2005 no fue contratada por el empleador.
En referencia a la causal de retiro, la recurrente señaló que la actora hizo abandono de funciones por su inasistencia injustificada de más de 6 días continuos (Art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592, aspecto probado por los documentos: Memorándum de llamada de atención con hoja de ruta Nº 2246/08-C, memorial de denuncia de abandono de funciones a inasistencia laboral con hoja de ruta Nº 2443/08-C; memorándum de despido justificado con sello de recepción del Ministerio de Trabajo de 29 de febrero de 2008; memorándum de despido justificado con hoja de ruta Nº 2807/08-C de 29 de febrero de 2008.
Asimismo agregó que la empresa demandada hizo conocer permanentemente al Ministerio de Trabajo sobre la conducta de la actora; así los memoriales con cargo de recepción de 25 de febrero, 7 y 13 de marzo, 28 de mayo; cartas de 14 y 28 de mayo e Informe de Audiencia de 28 de mayo, todos del 2008; este último, que en base a sus contenidos prueba contundentemente que: I. La demandante reconoció haber trabajado hasta el 20 de febrero de 2008, probándose su abandono de funciones desde esa fecha; II. (1ra. citación) la solicitud de la demandante fue de pago de derechos laborales y otros, probando que en ningún momento mencionó su embarazo ni al Inspector ni al empleador; III. La primera citación no fue entregada nunca al denunciado por lo tanto la desconocía; IV. Sobre el horario de trabajo, la actora reconoció los días lunes a sábado a medio día, como días laborables. Con un salario de Bs. 650; V. La actora no mencionó que el empleador al conocer su embarazo la despidió, tal como lo afirma en su demanda, además que el memorándum fue de llamada de atención y no de despido forzoso; VI. La solicitud de la actora en la audiencia de conciliación contempló solo el pago de beneficios sociales, lo que prueba que no comprometía embarazo.
Finalmente indicó que se admita el recurso de casación en el fondo por errónea e indebida aplicación de las normas laborales, y el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda y probada la contestación.
Segundo Recurso
Por su parte la demandante, en su recurso de casación en el fondo saliente a fs. 428-431, indicó que el fallo de fondo omitió considerar el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.925,35.-, toda vez que contempla Bs. 723,60.-, sin que se haya incluido el incremento salarial de las gestiones 2006-2007; aplicando erradamente la Ley de 9 de noviembre de 1940, concordante con el artículo 19 de la Ley General del Trabajo
Por otra parte, indicó que a fs. 1 y 2 pide la devolución de gastos médicos conforme a las facturas salientes a fs. 143-148 y 237 a 240 de obrados, gastos que ascienden a Bs. 11.250.- y no de Bs. 4.530,70.- como determinó el Auto de Vista recurrido, situación que debe ser enmendada por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no contaba con un seguro social ni privado cuando ocurrió el accidente.
Así también señaló que el Auto de Vista dispuso el pago de Bs. 12.358,80.- por indemnización, correspondiendo cancelar el monto demandado de Bs. 46.208.-, en cumplimiento a determinaciones establecidas en el Código de Seguridad Social; infringiendo el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975; aplicando además de manera errada el artículo 91 del D.R. ya que el pago de Bs. 12.358,80.- dispuesto, se efectuó sobre el haber promedio de Bs. 723,60.-, siendo lo correcto sea calculado sobre Bs. 1925,35.-.
Por otro lado, reclamó la aplicación errada del artículo 55 de la Ley General del Trabajo, al denegar el pago de horas extraordinarias; debido a que la actora trabajaba 12 hrs. de lunes a viernes y sábado hasta medio día, siendo que las mujeres solo deben trabajar 7 horas al día, conforme al artículo 46 de la normativa precitada. Siendo que además la parte demandante exhiba el libro de control de asistencia que desvirtúe el petitorio, en contradicción a lo dispuesto por los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, refirió la violación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, al rechazar el pago de bono de antigüedad en proporción del 5% conforme a escala vigente, importe que además debe promediarse dentro del haber mensual de Bs.1.925,35.-.
Reclamó también la infracción de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ya que el Juez ad quem no consideró que la parte demandada, no enervó el fondo de la causa con pruebas fehacientes, repitiendo un supuesto abandono de trabajo, desconociendo el retiro producto del embarazo, y a la vez pretender desconocer que el accidente de trabajo se dio cuando la actora no contaba con seguro médico.
Finalmente solicitó que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia declaren infundado el recurso formulado en contrario saliente a fs. 415-421, manteniendo firme y subsistente los rubros dispuestos a favor de la demandante en el Auto de Vista recurrido, con la modificación que dichos ítems sean sobre el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.925,35.- y deliberando en el fondo declarar probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 415-421, interpuesto por la parte demandada, en cuanto a que el Auto de Vista en relación al tiempo de servicios no habría valorado la carta dirigida a la AFP Previsión saliente a fs. 20-A y169 de obrados, por la que la propia actora firmando y con la impresión de su huella digital, declara que empezó a prestar sus servicios en la fábrica demandada desde el 1 de noviembre de 2006, fecha que no fue tomada en cuenta por los Vocales al momento de dictar el Auto de Vista recurrido; así como las fs. 21 y 22 de obrados; corresponde señalar previamente que, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica; y en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
Bajo dicho entendimiento, de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que, el Tribunal de Alzada al respecto compulsó la probanza acusada de no ser valorada, emitiendo y fundamentando su pronunciamiento en función -al igual que el Juez a quo- a que dicha prueba quedó rebatida por la probanza de reciente obtención presentada por la actora, consistente en pagos por atención médica y compra de medicamentos efectuados por la empresa demandada cuya data corresponde a la gestión 2005, situación que corroborada por las declaraciones testificales de cargo cursantes a fs. 186-190, que señalaron que la demandante empezó a trabajar en la fábrica -ahora recurrente- el año 2005 y conforme al artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, condujeron al Tribunal ad quem a establecer que la demandante inició actividades en la fábrica demandada desde el 1 de julio de 2005, tal cual se advierte del Auto de Vista recurrido, no siendo por lo tanto evidentes los reclamos al respecto.
Asimismo, en relación al incumplimiento del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 sobre el bono de antigüedad, siendo que dicha disposición determina: “…En substitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales: (…) Años 2-4 porcentaje 5%...”; corresponde en la especie, conforme a lo dispuesto en instancia en base a la compulsa del elenco probatorio, tal cual se refirió precedentemente al determinarse el inicio de la relación laboral en julio de 2005 y la desvinculación de la trabajadora el 20 de febrero de 2008, habiendo transcurrido 2 años, 7 meses y 20 días, efectuarse el pago a la actora del bono de antigüedad en un 5%.
Por otra parte, en relación a la aplicación errónea del artículo 50 de la Ley General del Trabajo referente a las horas extraordinarias, no se advierte cuál la trascendencia en esta instancia, de reclamar lo dispuesto al respecto por el Juez a quo, toda vez que el Tribunal ad quem desestimó su pago en el Auto de Vista impugnado, en base a la segunda parte del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, determinación que este Tribunal considera adecuada.
En relación al accidente de trabajo y la consiguiente indemnización, la parte demandada ahora recurrente, se limitó a reiterar que dicho accidente ocurrió en la gestión 2005, periodo en el que no existía relación laboral con la demandante en función a la carta enviada a la AFP por ella misma, en la que indica que el inicio de sus labores fue el 1 de noviembre de 2006; ante ello, y conforme a las Resoluciones de Instancia en base a la compulsa que del elenco probatorio, se tiene determinado que el inicio de las labores de la trabajadora en la fábrica “DUVET S.R.L.” fue el 1 de julio de 2005, quedando establecido que el accidente de trabajo se produjo en plena vigencia de la relación laboral, correspondiendo de tal forma el pago de su indemnización, conforme se determinó en instancia.
De otro lado, en referencia a la causal de retiro que habría obedecido al abandono de funciones de la trabajadora; corresponde previamente referir lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que establece: “…Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…”; infiriendo de tal forma que, la inasistencia o abandono injustificado de la trabajadora o trabajador por un periodo mayor a seis días a su fuente de trabajo, determinan la interrupción de la relación laboral.
Al respecto, en la especie se advierte que conforme a la propia aseveración de la demandante, esta habría prestado funciones en la fábrica demandada hasta el 20 de febrero de 2008; fecha en la que, de los datos del proceso y lo referido por la parte demandada en su recurso de casación, se emitió memorándum de llamada de atención, mismo que no establece despido alguno y fue presentado en constancia por ante el Ministerio de Trabajo.
A ello se tiene que, la ahora actora no retornó a su trabajo, recurriendo recurriendo ante el Ministerio de Trabajo, instancia en la cual solicitó el pago de sus beneficios sociales y la declinatoria al Juzgado Laboral, no justificando su inasistencia a su fuente laboral, ni reclamando su reincorporación, situación debidamente advertida por el Juez a quo en Sentencia.
Ante ello y por todo lo anotado se observa el retiro voluntario de la trabajadora, situación inadvertida por el Tribunal de Alzada, correspondiendo a esta instancia subsanar dicha inobservancia.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 428-431 interpuesto por la parte actora, en referencia a la omisión reclamada en el monto determinado como sueldo promedio indemnizable, contemplando Bs. 723,60.- y no así lo demandado en Bs. 1.925,35.-, sin la inclusión del incremento salarial de las gestiones 2006-2007, y la aplicación errada de la Ley de 9 de noviembre de 1940, concordante con el artículo 19 de la Ley General del Trabajo; cabe señalar que, conforme a la normativa precitada, el cálculo de la indemnización debe efectuarse tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, debiéndose consolidarse como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas.
Bajo este marco normativo, en el caso de autos para la determinación del salario promedio indemnizable, debió tomarse en cuenta el promedio de los últimos 90 días trabajados, es decir hasta el 20 de febrero de 2008, fecha en la que se produjo la desvinculación laboral; adicionando a dicho monto, el bono de antigüedad calculado en base al artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 –conforme se señaló anteriormente-, así como los incrementos salariales determinados para la gestión 2007 por el Decreto Supremo Nº 29116 de 1 de mayo de 2007 en un 5%, y para la gestión 2008 por el Decreto Supremo Nº 29473 de 5 de marzo de 2008 en un 10%.
Cálculo total que no condice con el monto establecido en Bs. 723,60.- dispuesto por el Tribunal de Alzada, correspondiendo a este Tribunal en base a la normativa aplicable al respecto, enmendar dicha inobservancia.
Por otra parte, en relación con el reclamo del monto establecido por pago de gastos médicos; corresponde recordar que conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil se establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”, en relación con lo dispuesto por el artículo 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” (El remarcado es nuestro); de tal manera, conforme a la normativa precitada, se delimita el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia al monto consignado como devolución por gastos médicos, no se advierte fue reclamado de forma oportuna en el recurso de apelación cursante a fs. 377-380, impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible en esta instancia procesal reclamarse lo que en su momento pudo hacerse, aplicándose la preclusión procesal determinada por los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
En referencia a la infracción el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y la errónea aplicación del “artículo 91 del D.R.” (sic), toda vez que el monto de Bs.- 12.358,80 dispuesto, se efectuó sobre el haber promedio de Bs. 723,60.-, siendo lo correcto sea calculado sobre Bs. 1925,35.-; corresponde efectuar dicho cómputo, en base al salario promedio indemnizable establecido en base a los parámetros señalados anteriormente.
Por otro lado, en relación a la aplicación errada del artículo 55 de la Ley General del Trabajo, al denegar el pago de horas extraordinarias; conforme este alto Tribunal Supremo ha determinado a través de su jurisprudencia, como el Auto Supremo Nº 113 de 15 de marzo de 2013 entre otros, si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ello no exime a la parte trabajadora de presentar la prueba que considere conveniente a fin de demostrar la pretensión demandada; por lo que, en el presente caso no existiendo elementos que acrediten de forma fehaciente que a la trabajadora le corresponda el pago de horas extraordinarias, no concierne su pago, tal cual determinó el Tribunal ad quem.
En relación a la vulneración del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, en razón del rechazo del bono de antigüedad y su consiguiente consideración en el haber mensual; de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte a fs. 391 vta., que el Tribunal de Alzada reconoció la correspondencia de su pago en un 5%, tal cual señala la norma acusada de ser vulnerada, no siendo por lo tanto evidente lo señalado al respecto; debiendo en consecuencia determinar su monto en la liquidación.
En cuanto a la vulneración de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en relación con la causal de retiro de la actora, si bien conforme a dicha normativa, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, tal cual se manifestó precedentemente, no se exime al trabajador de presentar las probanzas que considere necesarias para que el juzgador en base a mayores elementos determine conforme a sus atribuciones lo que en ley corresponda; es así que la parte actora no justificó, su inasistencia y la consiguiente ruptura de la relación laboral, ante el memorándum de llamada de atención emitido por su empleador, no resultando por lo tanto evidentes los reclamos al respecto.
Consiguientemente, siendo evidentes en parte las infracciones acusadas en los recursos de casación en el fondo de fs. 415-421 y 428-431, interpuestos por Gloria Cristina Perez Ugarte en representación de Miguel Gimenez Turba y Richard Johnny Yujra Quino por la Fábrica de filtros “DUVET S.R.L.”, y por Jheny Zelma Alanoca Tuco respectivamente, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, en cuanto a los recursos de casación en el fondo de fs. 415-421 y 428-431, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 285/2012-SSA-I de fecha 21 de diciembre de 2012 cursante a fs. 391-393 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo dispone el pago a JHENY ZELMA ALANOCA TUCO por los derechos laborales y beneficios sociales conforme a la siguiente liquidación:
Fecha de ingreso: 01 de julio de 2005.
Fecha de retiro: 20 de febrero de 2008.
Tiempo de servicios: 2 años, 7 meses y 20 días.
Promedio indemnizable: Bs.762,13.- (Resultante del salario básico, pago por domingos, bono de antigüedad e incremento anual, establecido para los tres últimos meses de trabajo).
CONCEPTO Suma a pagar en Bolivianos
Vacación 572.85
Primas anuales 1.447.20
Pre natal (5 meses) 2.887,50
Natalidad 577,50
Lactancia (s/m/n Bs. 577,50 6.930,00
Indemnización por accidente de trabajo (18 meses) 13.718,25
Gastos médicos 4.530,70
Sueldo Devengado 20 días febrero 2008 508,08
Reintegro salarial Gestión 2007 (0,5%) 591,00
Reintegro salarial Gestión 2008 (10%) 63,00
Bono de antigüedad 559,13
Total a cancelar en bolivianos 32.385,21
Son: (treinta y dos mil trescientos ochenta y cinco 21/100 bolivianos).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, corresponde el pago de la multa del 30%, a ser calculada en ejecución de fallos.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa