Auto Supremo AS/0624/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0624/2013

Fecha: 08-Oct-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 624
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 345/2013-S.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143-144 interpuesto por Marcela Ximena Bayá Liendo, en representación legal de Carlos Alberto Estrada Salinas, Gerente General de la Empresa Pretensa Ltda., contra el Auto de Vista AV-SSA-066/2013 de 22 de mayo de 2013 cursante a fs. 136-140, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Jhonny Henry Gutiérrez Chura, contra la empresa que representa el recurrente; el Auto de fs. 147 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en fecha 6 de noviembre de 2012, pronunció la Sentencia Nº 163/2012 de fs. 94-99, declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, aclarada a fs.11, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 14.499,99.- por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo y sueldos devengados, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 105-108), por Auto de Vista AV-SSA-066/2013 de 22 de mayo de 2013 (fs. 136-140), dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se confirmó la Sentencia Nº 163/2012 de 6 de noviembre de 2012, de fs. 94-99, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 143-144 interpuesto por Marcela Ximena Bayá Liendo, en representación del demandado, manifestando la vulneración del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, porque el Auto de Vista recurrido para confirmar la Sentencia no tomó en cuenta que el cálculo de la indemnización se hace tomando el cálculo medio de los sueldos de los tres últimos meses, toda vez que en el Considerando III señala que en los meses de enero a marzo, el actor percibía un sueldo mensual de Bs. 800.- y en forma contradictoria confirmó la Sentencia en la que se estableció un sueldo mensual de Bs. 2.500.-, en consecuencia si el ad quem llegó a esta conclusión, debió revocar la Sentencia, figura que no ocurrió, por lo que esta resolución contiene disposiciones contradictorias, porque en el mismo considerando se tomó como base para el sueldo promedio indemnizable el salario percibido durante las gestiones de septiembre, octubre y diciembre de 2009, sin considerar que el actor se retiró de Pretensa en la gestión 2011.
Por otra parte denunció que existió mala apreciación de las pruebas, incurriendo el ad quem en error de hecho al señalar que de acuerdo a la prueba de fs. 72 a 75, el demandante recibió por concepto de sueldos en septiembre de 2009 la suma de Bs. 900.- más un anticipo de Bs. 1.100.- en octubre de 2009, en octubre Bs. 900 más anticipo de Bs. 1.300.-, en noviembre Bs. 900.- más anticipo de Bs. 1.200.- y en diciembre Bs. 800.- más un anticipo de Bs. 1.400.- y que las declaraciones de los testigos de fs. 80-81 vlta., 83 y 83 vlta., refieren que el demandante percibía Bs. 2.500.- como sueldo mensual, ya que la testigo Lilian Inés Guzmán Morales, manifiestó que ella elaboraba las planillas y que todos los técnicos ganaban Bs.2.500.-; empero, en el contra interrogatorio, manifiesta que se retiró de Pretensa el 30 de diciembre de 2010 y que no vio las planillas de los últimos tres meses de trabajo del demandante; declaración que no fue compulsada de forma conjunta por las pruebas presentadas de fs. 120-121, con las que se desvirtuó que el actor haya percibido los tres últimos meses de trabajo Bs. 2.500.- y que se le hayan pagado durante este tiempo incentivos o adelantos ya que dicha fe probatoria basada en declaraciones testificales de descargo no se constituyen en una verdad absoluta e irrefutable, ya que los de instancia deben valorar de forma global toda la prueba presentada, extremo que no sucedió en el caso que se analiza.
Denunció también, que la Sentencia contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto a otros pagos como el incentivo, porque no existe norma alguna que obligue a hacer estos pagos en sujeción al Decreto Supremo Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, toda vez que el pago anterior en la gestión 2009 de incentivos fue voluntario y no obligatorio.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado por él recurrente, de cuyo análisis se tiene:
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia por haber confirmado la Sentencia apelada, en la cual se reconoce a favor del trabajador el pago de los conceptos consignados en ella, estableciendo como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs. 2.500.-, extremo que es rechazado por la parte demandada, quien manifiesta que para proceder con ese razonamiento, no se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, norma que denunció como vulnerada, ya que de acuerdo a la prueba presentada, se desvirtuó de manara fehaciente que el demandante hubiera percibido los tres últimos meses de trabajo la suma de Bs. 2.500.-, sino la suma de Bs. 900.-
Al respecto, de la revisión de la documentación aparejada durante la tramitación del proceso, se advierte que el actor al momento de plantear su demanda manifiestó que desde el 12 de noviembre de 2007, desempeño sus funciones como Supervisor Técnico en la Empresa pretensa Ltda., habiendo renunciado a su fuente laboral el 30 de abril de 2011, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 2.500.-, base sobre la cual elaboró la liquidación de sus beneficios sociales, como consta en su demanda cursante a fs. 7-8, ampliada a fs. 11 de obrados; en ese entendido, la parte demandada a fin de desvirtuar lo alegado por el demandante, adjuntó como prueba documental las planillas de sueldos cursantes a fs. 23 a 27, repetidas a fs. 72-76; donde se encuentra consignado el nombre del actor Jhonny Gutiérrez Chura, en las que se advierte que percibía un salario mensual de Bs. 900.-; sin embargo, las aludidas literales corresponden a los meses de septiembre octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009, prueba que no puede ser considerada como un parámetro para proceder a cálculo del sueldo promedio indemnizable a favor del actor, toda vez que no son de los tres últimos meses, como prevé el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, ya que el demandante trabajó hasta el 30 de abril de 2011 fecha en la que renunció a sus funciones, y que si bien en segunda instancia presentó como pruebas de descargo las planillas de sueldos de la empresa demandada por los meses de enero, febrero y marzo de la gestión 2011 cursantes a fs. 120-122 de obrados; revisado el contenido de las mismas, se constata que durante esos meses el actor percibía un salario mensual de Bs. 800.-, es decir, menos que en la gestión 2009, donde ganaba un haber de Bs. 900.-, además se observa que en la parte inferior de las planillas cursante a fs. 23 a 27 se constata que el actor en los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009, recibió como adelantos las sumas de Bs. 1.100.-, 1.300.-, 1.200 y 1400.- respectivamente; extremos que demuestran la inconsistencia de las aseveraciones vertidas por la parte demandante, toda vez que resulta contradictorio y poco creíble que en el 2009 gane Bs. 900.- y en el 2011 Bs. 800.-, y que además reciba como adelanto o anticipo de su sueldo montos mucho más altos que lo que según la parte demandada percibía el actor; situación, por la que dichas pruebas no tienen el valor representativo ni declarativo previsto por el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, para demostrar con suficiencia que el actor hubiese percibido un sueldo de Bs. 900.-
Por otra parte, de acuerdo a las declaraciones testificales de fs. 80 a 81 la testigo Lilian Inés Guzmán Morales, cuñnado se le pregunta si sabe cuantocuánto era el sueldo del actor, señala: “Si el sueldo que percibía era de Bs. 2.500.- mensualmente me consta esto porque yo …yo…. elaboraba las planillas de sueldos, sabe todos los técnicos ganaban un sueldo de Bs. 2.500.-, pero en la planilla sólo refleja un sueldo de Bs. 900.-…” extremo corroborado por la declaración de la testigo de cargo Yosly Ximena López Muñoz, quien también manifiesta que el demandante ganaba como salario mensual la suma de Bs. 2.500.- declaraciones que tienen todo el valor probatorio que le asigna el artículo 169 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.
Por todo lo analizado ut supra, se establece que en el presente caso, el sueldo promedio indemnizable determinado por los de instancia es correcto, quienes para llegar a la determinación asumida, valoraron en conjunto y de manera acertada la prueba aportada durante la tramitación del proceso conforme prevén los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto a que la Sentencia contendría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; debe tomarse en cuenta que al encontrarse el proceso estructurado por etapas o fases, cada una de las cuales se va cerrando en los momentos procesales que corresponde; es así que, en el caso de autos, cuando se recurre de casación, lo que se cuestiona es la resolución del inferior en grado, más no así la Sentencia de primer grado cuyo control en apelación está atribuido al Tribunal ad quem en base a los agravios que puedan llevarse ante el mismo, en este caso, no puede pretenderse un control jurisdiccional en casación respecto a lo que la Sentencia podría contener como posibles agravios, como se dijo, competen al Tribunal de Apelación; por lo que, el reclamo en esta instancia resulta inviable.
En ese entendido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho que tiene el trabajador a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponde, puesto que la Constitución Política del Estado en el artículo 46. I. 1 dice: Toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (sic), mientras que el parágrafo III señala: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución” (sic). Asimismo, el artículo 48. III del mismo texto constitucional prevé: “Los derechos y benéficos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos” en tanto que en el parágrafo IV indica: Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales…tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic), concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo; en este sentido, el carácter protectivo de la norma, así como el carácter irrenunciable de los derechos, la continuidad del trabajo y la primacía de la realidad, constituyen los principios fundamentales del derecho del trabajo; corolario mediante el cual corresponde reconocer a favor del actor los derechos demandados y consignados en la sentencia conforme prevé 13 de la Ley General del Trabajo, en base al sueldo promedio indemnizable determinado por los de instancia.
Por lo precedentemente señalado y del examen pormenorizado de los antecedentes que informan el proceso, se llega a la evidencia de que el Tribunal de grado, en este caso de segunda instancia, ha hecho una correcta aplicación de la Ley, de donde se concluyeconcluyendo que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 143-144, estas carecen de sustento legal; concluyéndose que, el Auto de Vista se sujeta a las normas en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna; por lo que, corresponde resolver eln presente recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 143-144, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado al recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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