SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 627
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 356/2013-S.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
=======================================================================
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 52, interpuesto por Concepción Céspedes de Iriarte, en representación de la Empresa “CONCEPCIÓN”, contra el Auto de Vista Nº 217/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012, cursante a fs. 50, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Josue Isaac Zapata, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 55 a 56; el Auto que concedió el recurso de fs. 57; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 9 de julio de 2010, cursante a fs. 35 a 38, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 8.860,10.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 41), mediante Auto de Vista Nº 217/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012 (fs. 50), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 52, interpuesto por Concepción Céspedes de Iriarte, en representación de la Empresa “CONCEPCIÓN”, señalando que la resolución impugnada no considero el recurso de apelación interpuesto, solamente se limita a indicar que la valoración de la prueba efectuada por la Juez, conforme al Art. 158 del Código de Procesal del Trabajo, no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto, puede formar libremente su consentimiento inspirándose en los principios científicos que informa la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito.
Así también, acuso que el Auto de Vista recurrido ha sido pronunciado sin la debida meditación e igualdad de las partes, al haberse ignorado casi íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez A quo; señalando además, que la referida Juez, no está sujeta a la tarifa legal de prueba y por lo tanto puede formar su consentimiento inspirados en los principios científicos que informa la sana critica; asimismo, la recurrente considera que el empleador tiene el mismo derecho a ser oído y juzgado que el empleado.
Concluyo solicitando que el Tribunal Superior en grado, se sirvan declarar la nulidad del Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: A efectos de establecer coherencia procesal en el caso en análisis, es pertinente señalar que si bien el Código Procesal del Trabajo reconoce a través del artículo 210 la posibilidad de impugnar una resolución de segundo grado, a través del recurso denominado "de nulidad"; sin embargo, a falta de mayor reglamentación dentro del adjetivo laboral sobre este recurso, imperativamente debemos remitirnos al artículo 252 del mismo cuerpo legal que dispone: "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral"; en este sentido lo denominado en la jurisdicción laboral como "recurso de nulidad", en la práctica forense se lo tramita como recurso extraordinario de casación regulado en el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que el recurso de casación o nulidad constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas deben enmarcarse en uno o varios de los numerales previstos por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; y cuando se trate de recurso de casación en la forma o nulidad, el recurrente debe acomodar sus denuncias dentro de las causales de procedencia previstas por el artículo 254 del Adjetivo legal citado, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme manda el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además, los requisitos formales mencionados en el artículo 258 inciso 2), que obliga al recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto recurrido, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o el error en que hubieran incurrido los de instancia. La omisión o ausencia de uno de ellos, motiva la improcedencia del recurso de casación, ya sea en la forma o en el fondo, según prevé el artículo 272 del ritual de la materia.
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de nulidad – casación, es suficiente la acreditación de uno de los presupuestos contemplados en los artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar el error in iudicando o error in procedendo en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
En el caso analizado, la recurrente interpuso su recurso como "recurso de nulidad", pero no hace mención a ninguno de los numerales contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para fundar su recurso, olvidando que el recurso de casación en la forma busca la nulidad del Auto de Vista o Sentencia por errores in procedendo en los que hubieran incurrido los de Instancia, debiendo además fundamentar y motivar su pedido de manera clara, concreta y precisa, especificando las fojas y dónde se encuentran los supuestos vicios procesales. Es decir, si bien la recurrente fundó su recurso en las previsiones contenidas en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, disposiciones legales que otorgan facultades a las autoridades jurisdiccionales para valorar la prueba con amplio margen de libertad y no estar sujeto a la tarifa legal de las pruebas, tal cual lo estableció la Juez A quo y fue confirmado por el Tribunal Ad quem al expresar textualmente que: “…de acuerdo al principio de la inversión de la prueba previsto en los artículos 3. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, era obligación de la parte demandada desvirtuar los términos de la demanda…”(Sic), dándose lugar de esta manera, a la inexistencia de la reclamada violación citada en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta falta en la apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los Jueces de Instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
La trascendencia de la estricta observancia de estos preceptos legales, tiene directa vinculación con el principio de congruencia que obliga al tribunal de casación a expedir pronunciamiento sobre la expresión de agravios sin decidir más allá de lo reclamado o menos de lo que fuera pedido o sobre cuestiones no articuladas ni argumentadas; en el caso de autos, la ausencia de fundamentación en el recurso analizado, impide primero la comprensión cabal de los agravios expresados en forma desordenada por la empresa recurrente y en consecuencia, no es posible resolver sobre la nulidad solicitada, en razón de no existir argumentación alguna que permita comprender en qué consistió el alegado error en la apreciación de la prueba, pues en el recurso planteado, a la ligera se menciona sobre la facultad de la autoridad jurisdiccional que no está sujeta a la tarifa legal de la prueba conforme al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, no ha fundamentado de qué manera los Tribunales de Instancia erraron al valorar la prueba y si éste fue de hecho o de derecho y cuál era la trascendencia de la indicada prueba para desvirtuar la pretensión de pago de beneficios sociales a favor del actor.
En ese contexto y evidenciándose que el recurso de nulidad de fs. 52, no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista por la norma adjetiva civil, se establece que es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 52. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el Tribunal Ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 627
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 356/2013-S.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 52, interpuesto por Concepción Céspedes de Iriarte, en representación de la Empresa “CONCEPCIÓN”, contra el Auto de Vista Nº 217/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012, cursante a fs. 50, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Josue Isaac Zapata, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 55 a 56; el Auto que concedió el recurso de fs. 57; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 9 de julio de 2010, cursante a fs. 35 a 38, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 8.860,10.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 41), mediante Auto de Vista Nº 217/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012 (fs. 50), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 52, interpuesto por Concepción Céspedes de Iriarte, en representación de la Empresa “CONCEPCIÓN”, señalando que la resolución impugnada no considero el recurso de apelación interpuesto, solamente se limita a indicar que la valoración de la prueba efectuada por la Juez, conforme al Art. 158 del Código de Procesal del Trabajo, no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto, puede formar libremente su consentimiento inspirándose en los principios científicos que informa la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito.
Así también, acuso que el Auto de Vista recurrido ha sido pronunciado sin la debida meditación e igualdad de las partes, al haberse ignorado casi íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez A quo; señalando además, que la referida Juez, no está sujeta a la tarifa legal de prueba y por lo tanto puede formar su consentimiento inspirados en los principios científicos que informa la sana critica; asimismo, la recurrente considera que el empleador tiene el mismo derecho a ser oído y juzgado que el empleado.
Concluyo solicitando que el Tribunal Superior en grado, se sirvan declarar la nulidad del Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: A efectos de establecer coherencia procesal en el caso en análisis, es pertinente señalar que si bien el Código Procesal del Trabajo reconoce a través del artículo 210 la posibilidad de impugnar una resolución de segundo grado, a través del recurso denominado "de nulidad"; sin embargo, a falta de mayor reglamentación dentro del adjetivo laboral sobre este recurso, imperativamente debemos remitirnos al artículo 252 del mismo cuerpo legal que dispone: "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral"; en este sentido lo denominado en la jurisdicción laboral como "recurso de nulidad", en la práctica forense se lo tramita como recurso extraordinario de casación regulado en el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que el recurso de casación o nulidad constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas deben enmarcarse en uno o varios de los numerales previstos por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; y cuando se trate de recurso de casación en la forma o nulidad, el recurrente debe acomodar sus denuncias dentro de las causales de procedencia previstas por el artículo 254 del Adjetivo legal citado, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme manda el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además, los requisitos formales mencionados en el artículo 258 inciso 2), que obliga al recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto recurrido, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o el error en que hubieran incurrido los de instancia. La omisión o ausencia de uno de ellos, motiva la improcedencia del recurso de casación, ya sea en la forma o en el fondo, según prevé el artículo 272 del ritual de la materia.
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de nulidad – casación, es suficiente la acreditación de uno de los presupuestos contemplados en los artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar el error in iudicando o error in procedendo en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
En el caso analizado, la recurrente interpuso su recurso como "recurso de nulidad", pero no hace mención a ninguno de los numerales contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para fundar su recurso, olvidando que el recurso de casación en la forma busca la nulidad del Auto de Vista o Sentencia por errores in procedendo en los que hubieran incurrido los de Instancia, debiendo además fundamentar y motivar su pedido de manera clara, concreta y precisa, especificando las fojas y dónde se encuentran los supuestos vicios procesales. Es decir, si bien la recurrente fundó su recurso en las previsiones contenidas en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, disposiciones legales que otorgan facultades a las autoridades jurisdiccionales para valorar la prueba con amplio margen de libertad y no estar sujeto a la tarifa legal de las pruebas, tal cual lo estableció la Juez A quo y fue confirmado por el Tribunal Ad quem al expresar textualmente que: “…de acuerdo al principio de la inversión de la prueba previsto en los artículos 3. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, era obligación de la parte demandada desvirtuar los términos de la demanda…”(Sic), dándose lugar de esta manera, a la inexistencia de la reclamada violación citada en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta falta en la apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los Jueces de Instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
La trascendencia de la estricta observancia de estos preceptos legales, tiene directa vinculación con el principio de congruencia que obliga al tribunal de casación a expedir pronunciamiento sobre la expresión de agravios sin decidir más allá de lo reclamado o menos de lo que fuera pedido o sobre cuestiones no articuladas ni argumentadas; en el caso de autos, la ausencia de fundamentación en el recurso analizado, impide primero la comprensión cabal de los agravios expresados en forma desordenada por la empresa recurrente y en consecuencia, no es posible resolver sobre la nulidad solicitada, en razón de no existir argumentación alguna que permita comprender en qué consistió el alegado error en la apreciación de la prueba, pues en el recurso planteado, a la ligera se menciona sobre la facultad de la autoridad jurisdiccional que no está sujeta a la tarifa legal de la prueba conforme al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, no ha fundamentado de qué manera los Tribunales de Instancia erraron al valorar la prueba y si éste fue de hecho o de derecho y cuál era la trascendencia de la indicada prueba para desvirtuar la pretensión de pago de beneficios sociales a favor del actor.
En ese contexto y evidenciándose que el recurso de nulidad de fs. 52, no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista por la norma adjetiva civil, se establece que es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 52. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el Tribunal Ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa