SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 629
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 355/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman
========================================================================
VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 455, interpuesto por Javier Mir Peña, representante de José Wagner Roda, contra el Auto de Vista Nº 155/2012, de 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 442 a 445, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda de reintegro de beneficios sociales, seguida por José Wagner Roda, contra la Empresa Manufactura Boliviana S.A. (MANACO S.A.); la respuesta de fs. 458 a 459, el Auto de fs. 460 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de reintegro de beneficios sociales que corre de fs. 5 a 8 complementada a fs. 12 del expediente, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia de 7 de septiembre de 2005 de fs. 322 a 326, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada MANACO S.A., cancele el monto de Bs.1.099.039,80.- por concepto de derechos laborales. En grado de apelación deducida por MANACO S.A., de fs. 329 a 331, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante, Auto de Vista Nº 089/2008, de 19 de marzo de 2008 (fs. 353), anuló obrados hasta que el a quo, se pronuncie sobre la apelación alternada contra el proveído de 24 de agosto de 2005 y dicte nueva sentencia. Dicho Auto de Vista, fue recurrido en casación por el actor, mismo que fue resuelto por Auto Supremo Nº 266 de fs. 388 a 390 que anuló obrados hasta fs. 255 inclusive, hasta que el de primera instancia emita nuevamente la resolución de rechazo del recurso de reposición y se conceda directamente la apelación alternativamente solicitada.
En cumplimiento del Auto Supremo, el a quo, emitió sentencia de 12 de diciembre de 2011 de fs.412 a 415, disponiendo que la empresa demandada cancele Bs.1.099.039,80.- en favor del actor, la misma fue apelada por la empresa MANACO S.A., resuelta mediante Auto de Vista Nº 155/2012, de 5 de septiembre de 2012 que revocó la Sentencia del a quo, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago.
Javier Mir Peña, representante de José Wagner Roda, interpuso recurso de casación, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 450 a 455, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación.
I.1.1. Error de hecho al basarse en un medio de prueba que no existe en el proceso.
Que, los Vocales en el punto 2 del Único Considerando del Auto de Vista recurrido, hacen referencia al memorial de fs. 369 que refiere a la parte adversa (MANACO S.A.) y no al recurrente, razón por la que el Auto de Vista contiene error de hecho, por cuanto dió como probado un extremo en virtud al memorial que es del demandado, extremo que denota la ligereza y la falta de prolijidad con la que se analizó la problemática.
I.1.2. Error de hecho en la valoración de la prueba.
I.1.2.1. De la supuesta relación empresarial entre MANACO S.A. y BATA SHOE ORGANIZATION.
Que, en el recurrido Auto de Vista se llegó a la equivocada conclusión de que entre MANACO S.A., y BATA SHOE ORGANIZATION, sólo existe un contrato de asistencia técnica basándose en las literales salientes a fs.72 -74.
Que, el contrato de asistencia técnica, data del 20 de junio de 1982; sin embargo, la vinculación contractual entre el recurrente y BATA SHOE ORGANIZATION, se inició el 26 de enero de 1964, extremo probado con las literales de fs. 141. El Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho al no haber considerado la abundante prueba literal de cargo aportada, para corroborar que MANACO S.A., es ciertamente subsidiaria de BATA SHOE ORGANIZATION, tal como lo constató la Juez de la causa.
I.1.2.2. De la vinculación entre el demandante y BATA SHOE ORGANIZATION.
Que, el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo con referencia a la vinculación laboral y el hecho de que MANACO S.A., es una empresa subsidiaria de BATA SHOE ORGANIZATION se demostró con las siguientes literales:
A fs. 141 y su traducción de fs. 303, se evidencia la fecha de contratación inicial del actor que data del 26 de enero de 1964, por la que surgió la vinculación obrero patronal con la empresa transnacional BATA SHOE ORGANIZATION, la cual al tener varias subsidiarias a nivel mundial, envía a su personal a desempeñar sus labores en los países que estima conveniente, aspecto debidamente identificado por el a quo, en estricta observancia del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo y particularmente por los artículos 4 de la LGT y 162 de la CPE abrogada y 48 de la CPE actual.
A fs. 132 cuya traducción corre a fs. 300, se demuestra que el actor tenía la categoría de “empleado internacional” de BATA SHOE ORGANIZATION y que MANACO S.A., es una subsidiaria de ésta y el hecho de que esta transnacional hubiese decidido conformar en Bolivia la sociedad anónima denominada MANACO S.A., de ninguna manera pueda servir para desconocer tanto la antigüedad al servicio de BATA SHOE ORGANIZATION como tampoco los derechos y beneficios sociales que legítimamente le corresponde al actor.
A fs. 137 corre la lista de empresas subsidiarias que conforman la multinacional BATA SHOE ORGANIZATION, esta es una prueba fidedigna que consiste en una lista de las empresas subsidiarias (ADDRESS LIST) en todo el mundo entre las que se encuentra MANACO S.A.
Mediante documentos de fs. 302 a 318 se ratifica que el demandante estaba vinculado contractualmente con la BATA SHOE ORGANIZATION puesto que esta empresa era la que capacitaba para prestar sus servicios en las diferentes subsidiarias a las que se lo envió a trabajar.
Que, el diccionario de la Real Academia Española define por subsidiaria a la empresa que es delegada en el extranjero de una multinacional, aspecto que se deberá tener en cuenta para no desconocer la normativa nacional en el área del derecho al trabajo que es de orden público debidamente respaldado por los distintos Convenios suscritos por nuestro país con la O.I.T.
A fs. 143 a 153, se acredita la subsidiariedad de MANACO S.A., aspecto en el que basó su decisión la a quo, por cuanto de este documento se desprende que: 1) BATA SHOE ORGANIZATION (BSO), define y establece los parámetros a ser asumidos por MANACO S.A., y 2) Que, los postulantes a los cargos en MANACO S.A., tienen una trayectoria en BATA SHOE ORGANIZATION y esto se debe a la simple razón de que MANACO S.A., es subsidiaria de BATA SHOE 0RGANIZATION. Arribar a una conclusión diferente a lo establecido, constituye incurrir en error de hecho en la apreciación de dicha prueba.
Que, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, dispone textualmente que “este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos.”
I.1.3. Error de derecho en la valoración de las pruebas de cargo.
Que, el Tribunal ad quem, incurrió en error de derecho al haber desconocido las literales de fs. 1 a 2, 48 a 58, 83 a 88, 130 a 154, 162 a 192, 300 a 318, restándoles el total y pleno valor probatorio que revisten de conformidad al artículo 159 de Código Procesal del Trabajo (CPT), que prueban los siguientes extremos: 1) La relación laboral del actor existente de 40 años, 8 meses y 4 días en las distintas subsidiarias de la transnacional; 2) Que, MANACO S.A., es subsidiaria de BATA SHOE ORGANIZATION.
I.1.4. Aplicación indebida de la ley.
Que, los de alzada han dejado de aplicar el mandato contenido en el artículo 160 del Código Procesal de Trabajo, referido a la presunción de certidumbre, por falta de presentación de documentos por parte del demandado.
Mediante proveído de 26 de agosto de 2005 de fs. 194 vlta., la juez de la causa, conminó a la parte demandada a presentar la documentación solicitada por el actor, consistente en la CARTOTECA del actor y el IPR (Individual Progress Review – Evaluación de Progreso Individual) empero los demandados incumplieron amparándose en el artículo 52 del Código de Comercio.
Esa documentación establece fehacientemente e inobjetablemente todos los puestos ocupados por el actor dentro la transnacional desde el 26 de enero hasta su desvinculación en MANACO S.A., es por esta razón que el representante de la empresa demandada, no hizo caso, haciéndose pasible a la presunción de certidumbre establecida en el artículo 160 del Código Procesal de Trabajo, verificándose la causal de casación de aplicación indebida de la ley.
I.1.5. Del incumplimiento de deberes de los Vocales de Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba así como de su personal subalterno.
Que, el recurrido Auto de Vista fue dictado el 5 de septiembre de 2012, sin embargo su notificación a las partes fue el 3 de junio de 2013, es decir después de casi nueve meses después de su dictación, circunstancia que devela que el Tribunal ad quem, así como el personal auxiliar, incurrieron en faltas establecidas en los artículos 184. I), 186-6), 187. 2), 9), 14) de la Ley Nº 025 y el artículo 3. 6) del Código de Procedimiento Civil, que deben ser denunciadas ante el Consejo de la Magistratura por flagrante retardación de justicia.
Concluyó solicitando se “CASE el Auto de Vista Nº 155/2012 de 5 de septiembre de 2012 y deliberando en el fondo mantenga subsistente la sentencia de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2011, que cursa de fs.412 a 415 vlta. de obrados,… (sic).”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la contestación y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación.
II.1.1. Sobre el error de hecho al basarse en un medio de prueba que no existe en el proceso;
De la atenta revisión de los antecedentes que conforman el expediente, se evidencia que, lo afirmado por el recurrente, no es cierto, por cuanto el memorial de fs. 379 con la suma “Objeta y rechaza prueba documental”, refiere al presentado por el señor Javier Mir Peña, en representación de José Wagner Roda y no así, a la parte adversa MANACO S.A., como denunció el actor, razón por la que, el Auto de Vista en este punto no contiene error de hecho.
II.1.2. En relación al error de hecho en la valoración de la prueba.
Para resolver este agravio, es preciso responder en conjunto a los puntos: II.1.2.1. Sobre la supuesta relación empresarial entre MANACO S.A. y BATA SHOE ORGANIZATION; II.1.2.2. Respecto a la vinculación entre el demandante y BATA SHOE ORGANIZATION; II.1.3. Sobre el error de derecho en la valoración de las pruebas de cargo; expresados por el recurrente, por cuanto los mismos, guardan relación y no obstante las redundancias de ellos, se identificó la problemática planteada, razón por la cual, se analiza y contesta de manera global, atribuyéndonos el orden, conforme consideramos hacerlo más didáctico, sin que ello signifique que se esté vulnerando el principio de congruencia.
En el Derecho Internacional Privado, los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran los actos; es decir, por la regla del locus regit actum . El actor mencionó en su demanda que prestó servicios en distintas empresas en países diferentes (Nicaragua, Perú, Chile, Brasil y Bolivia). Debemos dejar establecido que este Tribunal, comparte con el razonamiento efectuado por el Tribunal ad quem, respecto a que el actor, en los países donde prestó sus servicios; es decir, en las empresas MANICA S.A de Nicaragua y la FABRICA DE CALZADOS PERUANOS S.A., del Perú, por los periodos de trabajo, recibió y se le canceló sus beneficios sociales a la conclusión de sus servicios, esto lo hemos corroborado con la prueba que cursa a fs. 351, 358 y 363.
Tal cual afirma el actor en su recurso de casación, a fs. 141 consta la fecha de contratación inicial del recurrente por parte de BATA SHOE ORGANIZATION que data del 26 de enero de 1964. A fs. 132 cursa una carta (traducida a fs. 300), que demostraría que el actor tenía la categoría de “empleado internacional” de BATA SHOE ORGANIZATION.
En lo que respecta a la relación laboral con la empresa - ahora demandada - MANACO S.A., de acuerdo a lo establecido en el finiquito de fs. 4, también, se evidencia que se le pagó sus beneficios sociales por el trabajo desempeñado dentro el territorio nacional; en consecuencia, entendemos que, el actor en estricto apego a la regla del locus regit actum, en la desvinculación laboral con las aludidas empresas, procedió conforme a las normas establecidas en cada lugar que efectuó su trabajo, recibiendo los beneficios sociales que en derecho le correspondía; corroborando el hecho fáctico que, si se hubiere tratado de una transnacional y que este simplemente era movido de su puesto para desempeñar funciones para la transnacional en otros países, entendemos que, no era necesario que se le liquide económicamente en cada lugar; por lo que, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad concluimos que, aceptó el pago de sus beneficios en cada empresa donde prestó sus servicios por ser ajenas y no en su calidad de subsidiarias - como afirma el actor - pertenecientes a una transnacional. Por lo que, el pretender cobrar nuevamente sus beneficios sociales o como el actor mencionó en su demanda, cobrar el “reintegro de sus beneficios sociales”, por trabajos efectuados en otros países, para empezar, no logramos encontrar una norma que obligue a una empresa no relacionada en su conformación con una transnacional, a pagar los beneficios que en todo caso, le correspondería pagar a otra, en consecuencia, también coincidimos con el razonamiento del Tribunal de Alzada en el sentido de que, el actor debió demandar a la transnacional que lo contrato, porque en Cochabamba - Bolivia, lugar donde se celebró los tres contratos entre el actor y la empresa demandada, se evidencia que se le canceló sus beneficios sociales por el trabajo desarrollado, máxime si por disposición del artículo 45 del Código de Procedimiento del Trabajo, se establece que las relaciones de trabajo pactados fuera del país pero ejecutados en territorio boliviano, se deben regir por las disposiciones de la norma boliviana (locus regit actum).
II.1.4. Respecto a la aplicación indebida de la ley.
A fs. 194 vlta., corre el proveído de 26 de agosto de 2005, por la que la Juez de la causa, conminó a la parte demandada a presentar la documentación solicitada por el actor; es decir, la papeleta del mes de agosto de 2004, para la facción del finiquito de 2004 a momento de pagarse “parte” de los beneficios sociales y no así a la CARTOTECA del actor y el IPR (Individual Progress Review – Evaluación de Progreso Individual) que establecería “fehaciente e inobjetablemente” los puestos ocupados por el actor, dentro la transnacional desde el 26 de enero, hasta su desvinculación en MANACO S.A., la presunción de certidumbre establecida en el artículo 160 del Código Procesal Trabajo, respecto a lo solicitado por el recurrente, refiere exclusivamente a dicha papeleta de pago y no a los puestos ocupados por el actor en la transnacional; por lo que, no advertimos que el Tribunal ad quem, hubiese aplicado indebidamente la ley.
II.1.5. Sobre el incumplimiento de deberes de los Vocales de Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba así como de su personal subalterno.
En obrados logramos evidenciar que, el Auto de Vista Nº 155/2012 de 5 de septiembre de 2012, fue notificado al actor el 3 de junio de 2013 y a la entidad demandada el 18 del mismo mes y año; es decir, después de casi nueve meses de su dictación, denotándose sin justificación alguna la retardación exagerada de la notificación a las partes con la Resolución; vale decir con el Auto de Vista Nº 155/2012 de 5 de septiembre; por lo que, si el actor considera necesario, le corresponde denunciar la retardación de justicia ante el Consejo de la Magistratura.
Por lo expuesto, se establece que, Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al revocar la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, por lo que corresponde resolver la causa en la forma prevista en los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 450 a 455. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 629
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 355/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 455, interpuesto por Javier Mir Peña, representante de José Wagner Roda, contra el Auto de Vista Nº 155/2012, de 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 442 a 445, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda de reintegro de beneficios sociales, seguida por José Wagner Roda, contra la Empresa Manufactura Boliviana S.A. (MANACO S.A.); la respuesta de fs. 458 a 459, el Auto de fs. 460 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de reintegro de beneficios sociales que corre de fs. 5 a 8 complementada a fs. 12 del expediente, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia de 7 de septiembre de 2005 de fs. 322 a 326, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada MANACO S.A., cancele el monto de Bs.1.099.039,80.- por concepto de derechos laborales. En grado de apelación deducida por MANACO S.A., de fs. 329 a 331, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante, Auto de Vista Nº 089/2008, de 19 de marzo de 2008 (fs. 353), anuló obrados hasta que el a quo, se pronuncie sobre la apelación alternada contra el proveído de 24 de agosto de 2005 y dicte nueva sentencia. Dicho Auto de Vista, fue recurrido en casación por el actor, mismo que fue resuelto por Auto Supremo Nº 266 de fs. 388 a 390 que anuló obrados hasta fs. 255 inclusive, hasta que el de primera instancia emita nuevamente la resolución de rechazo del recurso de reposición y se conceda directamente la apelación alternativamente solicitada.
En cumplimiento del Auto Supremo, el a quo, emitió sentencia de 12 de diciembre de 2011 de fs.412 a 415, disponiendo que la empresa demandada cancele Bs.1.099.039,80.- en favor del actor, la misma fue apelada por la empresa MANACO S.A., resuelta mediante Auto de Vista Nº 155/2012, de 5 de septiembre de 2012 que revocó la Sentencia del a quo, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago.
Javier Mir Peña, representante de José Wagner Roda, interpuso recurso de casación, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 450 a 455, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación.
I.1.1. Error de hecho al basarse en un medio de prueba que no existe en el proceso.
Que, los Vocales en el punto 2 del Único Considerando del Auto de Vista recurrido, hacen referencia al memorial de fs. 369 que refiere a la parte adversa (MANACO S.A.) y no al recurrente, razón por la que el Auto de Vista contiene error de hecho, por cuanto dió como probado un extremo en virtud al memorial que es del demandado, extremo que denota la ligereza y la falta de prolijidad con la que se analizó la problemática.
I.1.2. Error de hecho en la valoración de la prueba.
I.1.2.1. De la supuesta relación empresarial entre MANACO S.A. y BATA SHOE ORGANIZATION.
Que, en el recurrido Auto de Vista se llegó a la equivocada conclusión de que entre MANACO S.A., y BATA SHOE ORGANIZATION, sólo existe un contrato de asistencia técnica basándose en las literales salientes a fs.72 -74.
Que, el contrato de asistencia técnica, data del 20 de junio de 1982; sin embargo, la vinculación contractual entre el recurrente y BATA SHOE ORGANIZATION, se inició el 26 de enero de 1964, extremo probado con las literales de fs. 141. El Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho al no haber considerado la abundante prueba literal de cargo aportada, para corroborar que MANACO S.A., es ciertamente subsidiaria de BATA SHOE ORGANIZATION, tal como lo constató la Juez de la causa.
I.1.2.2. De la vinculación entre el demandante y BATA SHOE ORGANIZATION.
Que, el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo con referencia a la vinculación laboral y el hecho de que MANACO S.A., es una empresa subsidiaria de BATA SHOE ORGANIZATION se demostró con las siguientes literales:
A fs. 141 y su traducción de fs. 303, se evidencia la fecha de contratación inicial del actor que data del 26 de enero de 1964, por la que surgió la vinculación obrero patronal con la empresa transnacional BATA SHOE ORGANIZATION, la cual al tener varias subsidiarias a nivel mundial, envía a su personal a desempeñar sus labores en los países que estima conveniente, aspecto debidamente identificado por el a quo, en estricta observancia del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo y particularmente por los artículos 4 de la LGT y 162 de la CPE abrogada y 48 de la CPE actual.
A fs. 132 cuya traducción corre a fs. 300, se demuestra que el actor tenía la categoría de “empleado internacional” de BATA SHOE ORGANIZATION y que MANACO S.A., es una subsidiaria de ésta y el hecho de que esta transnacional hubiese decidido conformar en Bolivia la sociedad anónima denominada MANACO S.A., de ninguna manera pueda servir para desconocer tanto la antigüedad al servicio de BATA SHOE ORGANIZATION como tampoco los derechos y beneficios sociales que legítimamente le corresponde al actor.
A fs. 137 corre la lista de empresas subsidiarias que conforman la multinacional BATA SHOE ORGANIZATION, esta es una prueba fidedigna que consiste en una lista de las empresas subsidiarias (ADDRESS LIST) en todo el mundo entre las que se encuentra MANACO S.A.
Mediante documentos de fs. 302 a 318 se ratifica que el demandante estaba vinculado contractualmente con la BATA SHOE ORGANIZATION puesto que esta empresa era la que capacitaba para prestar sus servicios en las diferentes subsidiarias a las que se lo envió a trabajar.
Que, el diccionario de la Real Academia Española define por subsidiaria a la empresa que es delegada en el extranjero de una multinacional, aspecto que se deberá tener en cuenta para no desconocer la normativa nacional en el área del derecho al trabajo que es de orden público debidamente respaldado por los distintos Convenios suscritos por nuestro país con la O.I.T.
A fs. 143 a 153, se acredita la subsidiariedad de MANACO S.A., aspecto en el que basó su decisión la a quo, por cuanto de este documento se desprende que: 1) BATA SHOE ORGANIZATION (BSO), define y establece los parámetros a ser asumidos por MANACO S.A., y 2) Que, los postulantes a los cargos en MANACO S.A., tienen una trayectoria en BATA SHOE ORGANIZATION y esto se debe a la simple razón de que MANACO S.A., es subsidiaria de BATA SHOE 0RGANIZATION. Arribar a una conclusión diferente a lo establecido, constituye incurrir en error de hecho en la apreciación de dicha prueba.
Que, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, dispone textualmente que “este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos.”
I.1.3. Error de derecho en la valoración de las pruebas de cargo.
Que, el Tribunal ad quem, incurrió en error de derecho al haber desconocido las literales de fs. 1 a 2, 48 a 58, 83 a 88, 130 a 154, 162 a 192, 300 a 318, restándoles el total y pleno valor probatorio que revisten de conformidad al artículo 159 de Código Procesal del Trabajo (CPT), que prueban los siguientes extremos: 1) La relación laboral del actor existente de 40 años, 8 meses y 4 días en las distintas subsidiarias de la transnacional; 2) Que, MANACO S.A., es subsidiaria de BATA SHOE ORGANIZATION.
I.1.4. Aplicación indebida de la ley.
Que, los de alzada han dejado de aplicar el mandato contenido en el artículo 160 del Código Procesal de Trabajo, referido a la presunción de certidumbre, por falta de presentación de documentos por parte del demandado.
Mediante proveído de 26 de agosto de 2005 de fs. 194 vlta., la juez de la causa, conminó a la parte demandada a presentar la documentación solicitada por el actor, consistente en la CARTOTECA del actor y el IPR (Individual Progress Review – Evaluación de Progreso Individual) empero los demandados incumplieron amparándose en el artículo 52 del Código de Comercio.
Esa documentación establece fehacientemente e inobjetablemente todos los puestos ocupados por el actor dentro la transnacional desde el 26 de enero hasta su desvinculación en MANACO S.A., es por esta razón que el representante de la empresa demandada, no hizo caso, haciéndose pasible a la presunción de certidumbre establecida en el artículo 160 del Código Procesal de Trabajo, verificándose la causal de casación de aplicación indebida de la ley.
I.1.5. Del incumplimiento de deberes de los Vocales de Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba así como de su personal subalterno.
Que, el recurrido Auto de Vista fue dictado el 5 de septiembre de 2012, sin embargo su notificación a las partes fue el 3 de junio de 2013, es decir después de casi nueve meses después de su dictación, circunstancia que devela que el Tribunal ad quem, así como el personal auxiliar, incurrieron en faltas establecidas en los artículos 184. I), 186-6), 187. 2), 9), 14) de la Ley Nº 025 y el artículo 3. 6) del Código de Procedimiento Civil, que deben ser denunciadas ante el Consejo de la Magistratura por flagrante retardación de justicia.
Concluyó solicitando se “CASE el Auto de Vista Nº 155/2012 de 5 de septiembre de 2012 y deliberando en el fondo mantenga subsistente la sentencia de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2011, que cursa de fs.412 a 415 vlta. de obrados,… (sic).”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la contestación y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación.
II.1.1. Sobre el error de hecho al basarse en un medio de prueba que no existe en el proceso;
De la atenta revisión de los antecedentes que conforman el expediente, se evidencia que, lo afirmado por el recurrente, no es cierto, por cuanto el memorial de fs. 379 con la suma “Objeta y rechaza prueba documental”, refiere al presentado por el señor Javier Mir Peña, en representación de José Wagner Roda y no así, a la parte adversa MANACO S.A., como denunció el actor, razón por la que, el Auto de Vista en este punto no contiene error de hecho.
II.1.2. En relación al error de hecho en la valoración de la prueba.
Para resolver este agravio, es preciso responder en conjunto a los puntos: II.1.2.1. Sobre la supuesta relación empresarial entre MANACO S.A. y BATA SHOE ORGANIZATION; II.1.2.2. Respecto a la vinculación entre el demandante y BATA SHOE ORGANIZATION; II.1.3. Sobre el error de derecho en la valoración de las pruebas de cargo; expresados por el recurrente, por cuanto los mismos, guardan relación y no obstante las redundancias de ellos, se identificó la problemática planteada, razón por la cual, se analiza y contesta de manera global, atribuyéndonos el orden, conforme consideramos hacerlo más didáctico, sin que ello signifique que se esté vulnerando el principio de congruencia.
En el Derecho Internacional Privado, los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran los actos; es decir, por la regla del locus regit actum . El actor mencionó en su demanda que prestó servicios en distintas empresas en países diferentes (Nicaragua, Perú, Chile, Brasil y Bolivia). Debemos dejar establecido que este Tribunal, comparte con el razonamiento efectuado por el Tribunal ad quem, respecto a que el actor, en los países donde prestó sus servicios; es decir, en las empresas MANICA S.A de Nicaragua y la FABRICA DE CALZADOS PERUANOS S.A., del Perú, por los periodos de trabajo, recibió y se le canceló sus beneficios sociales a la conclusión de sus servicios, esto lo hemos corroborado con la prueba que cursa a fs. 351, 358 y 363.
Tal cual afirma el actor en su recurso de casación, a fs. 141 consta la fecha de contratación inicial del recurrente por parte de BATA SHOE ORGANIZATION que data del 26 de enero de 1964. A fs. 132 cursa una carta (traducida a fs. 300), que demostraría que el actor tenía la categoría de “empleado internacional” de BATA SHOE ORGANIZATION.
En lo que respecta a la relación laboral con la empresa - ahora demandada - MANACO S.A., de acuerdo a lo establecido en el finiquito de fs. 4, también, se evidencia que se le pagó sus beneficios sociales por el trabajo desempeñado dentro el territorio nacional; en consecuencia, entendemos que, el actor en estricto apego a la regla del locus regit actum, en la desvinculación laboral con las aludidas empresas, procedió conforme a las normas establecidas en cada lugar que efectuó su trabajo, recibiendo los beneficios sociales que en derecho le correspondía; corroborando el hecho fáctico que, si se hubiere tratado de una transnacional y que este simplemente era movido de su puesto para desempeñar funciones para la transnacional en otros países, entendemos que, no era necesario que se le liquide económicamente en cada lugar; por lo que, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad concluimos que, aceptó el pago de sus beneficios en cada empresa donde prestó sus servicios por ser ajenas y no en su calidad de subsidiarias - como afirma el actor - pertenecientes a una transnacional. Por lo que, el pretender cobrar nuevamente sus beneficios sociales o como el actor mencionó en su demanda, cobrar el “reintegro de sus beneficios sociales”, por trabajos efectuados en otros países, para empezar, no logramos encontrar una norma que obligue a una empresa no relacionada en su conformación con una transnacional, a pagar los beneficios que en todo caso, le correspondería pagar a otra, en consecuencia, también coincidimos con el razonamiento del Tribunal de Alzada en el sentido de que, el actor debió demandar a la transnacional que lo contrato, porque en Cochabamba - Bolivia, lugar donde se celebró los tres contratos entre el actor y la empresa demandada, se evidencia que se le canceló sus beneficios sociales por el trabajo desarrollado, máxime si por disposición del artículo 45 del Código de Procedimiento del Trabajo, se establece que las relaciones de trabajo pactados fuera del país pero ejecutados en territorio boliviano, se deben regir por las disposiciones de la norma boliviana (locus regit actum).
II.1.4. Respecto a la aplicación indebida de la ley.
A fs. 194 vlta., corre el proveído de 26 de agosto de 2005, por la que la Juez de la causa, conminó a la parte demandada a presentar la documentación solicitada por el actor; es decir, la papeleta del mes de agosto de 2004, para la facción del finiquito de 2004 a momento de pagarse “parte” de los beneficios sociales y no así a la CARTOTECA del actor y el IPR (Individual Progress Review – Evaluación de Progreso Individual) que establecería “fehaciente e inobjetablemente” los puestos ocupados por el actor, dentro la transnacional desde el 26 de enero, hasta su desvinculación en MANACO S.A., la presunción de certidumbre establecida en el artículo 160 del Código Procesal Trabajo, respecto a lo solicitado por el recurrente, refiere exclusivamente a dicha papeleta de pago y no a los puestos ocupados por el actor en la transnacional; por lo que, no advertimos que el Tribunal ad quem, hubiese aplicado indebidamente la ley.
II.1.5. Sobre el incumplimiento de deberes de los Vocales de Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba así como de su personal subalterno.
En obrados logramos evidenciar que, el Auto de Vista Nº 155/2012 de 5 de septiembre de 2012, fue notificado al actor el 3 de junio de 2013 y a la entidad demandada el 18 del mismo mes y año; es decir, después de casi nueve meses de su dictación, denotándose sin justificación alguna la retardación exagerada de la notificación a las partes con la Resolución; vale decir con el Auto de Vista Nº 155/2012 de 5 de septiembre; por lo que, si el actor considera necesario, le corresponde denunciar la retardación de justicia ante el Consejo de la Magistratura.
Por lo expuesto, se establece que, Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al revocar la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, por lo que corresponde resolver la causa en la forma prevista en los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 450 a 455. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa