SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 632
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 346/2013-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman
=========================================================================
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Wilson Miranda Magarzo, de fs. 225 a 226, contra el Auto de Vista Nº 27/2013 de 12 de julio de 2013, cursante de fs. 218 a 221, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro de la demanda de pago de indemnización por incapacidad absoluta, seguida por el recurrente contra PREVISION BBVA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A.); la respuesta de fs. 229 a 232; el Auto de fs. 233 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de pago de indemnización por incapacidad absoluta que corre de fs. 68 complementada a fs. 71 del expediente, la entidad demandada Servicio Departamental de Caminos, opuso la excepción de impersonería, habiendo sido declarada mediante Auto de 25 de octubre de 2010 (fs. 99 vlta.), ha lugar por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, lo que motivo que el actor apele la misma (fs. 103 a 104), siendo confirmada en parte por Auto de Vista de 20 de diciembre de 2010 que dispuso se cite a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A.) conforme lo expuesto en la parte resolutiva.
El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Tarija pronunció Sentencia de 17 de mayo de 2011 de fs. 196 a 198, declarando improbada la demanda sin costas. En grado de apelación deducida por el actor de fs. 202 a 203, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 27/2013 de 12 de julio de 2013, confirmó la Sentencia del a quo, sin costas.
Wilson Miranda Magarzo, interpuso recurso de casación, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 225 a 226, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación.
I.1.1. Que, en el Auto de Vista no se tomó en cuenta que la indemnización por accidente de trabajo, es una prestación económica que , en su modalidad contributiva, trata de cubrir la pérdida de rentas salariales o profesionales que sufre una persona.
El Tribunal ad quem, indicó que la entidad demandada estaría cumpliendo con la obligación de otorgar pensión de invalidez por riesgo profesional, aspecto que no es evidente, porque hasta la fecha el actor nunca cobró pensión o monto alguno, el Tribunal de Alzada tomó como válida la prueba adjuntada a fs.172 a 173, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto supusieron que se estaría cumpliendo con el pago de la indemnización que no es evidente, por cuanto ni siquiera adjuntaron planilla de cobro de indemnización.
I.1.2. Que, el actor sufrió lesiones en la mano derecha a raíz de un accidente de trabajo que se produjo el 4 de agosto de 2008 y que a la fecha continúa incapacitado. El artículo 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios protectores del trabajador, en consecuencia bajo estos principios, debió el Tribunal ad quem, declarar probada la demanda, por cuanto ni el Servicio Departamental de Caminos, ni la AFP PREVISION cumplieron con el pago de la indemnización.
I.1.3. Que, el Tribunal de Alzada violó el artículo 79 de la Ley General del Trabajo, porque esta norma, no está abrogada o derogada; es decir, de una interpretación teleológica correspondía que la AFP PREVISION pague la indemnización conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Nº 1732 pero en los parámetros conferidos en el artículo 79 de la Ley General del Trabajo, sin olvidar el mandato conferido en el artículo 48 de la CPE.
I.1.4. Que, el hecho de considera que el actor no tendría derecho al pago de indemnización es contradictorio, por cuanto en el Considerando 4.3 que, reconoce que se estaría indemnizando al actor, aspecto que es falso por cuanto nunca recibió pago de indemnización o pensión alguna por su incapacidad, de ahí que se estaría vulnerando las normas legales expuestas.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 27/2013, declarando probada la demanda disponiendo el pago de la indemnización correspondiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la contestación y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación.
Antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es pertinente indicar que, conforme señala la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el medio procesal por el que, se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia.
De la atenta y minuciosa revisión de los antecedentes en prima facie, este augusto Tribunal, logró advertir yerros procedimentales desde la génesis de la problemática, razón por la cual lo expresado a posteriori es el razonamiento producto del análisis de la problemática traída a casación.
Comenzamos por reconocer que, el a quo, además de demostrar confusión con lo impetrado por el actor que, es la INDEMNIZACION, como resarcimiento económico del daño o perjuicio sufrido (inutilización de la mano derecha en accidente de trabajo) y, no la PENSION o prestación de invalidez por riesgo profesional a favor del afiliado; advertimos también, una manifiesta impericia del buen uso de su “potestad juzgadora” al resolver la excepción de impersonería, basándose en una apreciación totalmente equivocada del petitium del actor.
El artículo 95 de DS Nº 244 Reglamento a la Ley General del Trabajo de 23 de agosto de 1943, establece que, en caso de incapacidad absoluta, la indemnización, pagadera de una sola vez, será equivalente al salario de dos años.
Por su parte el artículo 10 de la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, establece que la prestación por riesgo profesional se pagará como consecuencia del accidente de trabajo que incapacite definitivamente al afiliado.
Desde un punto de vista jurídico procesal, en instancia de casación que, tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, sino más bien, el de comprobar el proceder de los jueces y tribunales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva1, precisamente por ser este un derecho fundamental2, consideramos que este aspecto, no puede pasar desapercibido, mereciendo un análisis por la importancia que tiene ante una eventual indefensión que podría causarse al recurrente, al haber infringido el de alzada, lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual, este Tribunal Supremo, en el Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, en relación a las facultades de los tribunales de alzada indicó que: “… si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por dicho artículo, al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también, se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no sólo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.”
En consecuencia, siendo que esta omisión acarrea la nulidad por contravenir el orden público establecido en el artículo 90 del Adjetivo Civil, ello amerita que este Tribunal de Casación instituido para preservar la exacta observancia de la ley (Chiovenda), en uso de sus facultades conferidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anule el proceso por encontrar infracciones que como se dijo, interesan al orden público, máxime si la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la congruencia entre acusación y condena, entendida en esta materia entre lo que se pide y lo que se otorga, por cuanto por el principio iura novit curia, el juez es el único dotado de la facultad específica de administrar justicia, interpretando y aplicando la norma para resolver las controversias sometidas a su análisis; sin embargo, el juez, debe pronunciarse sobre el tema que las partes en conflicto, han planteado, sin transgredir, ignorar o modificar lo pedido, en virtud al principio de congruencia procesal, referido a la concordancia existente entre el petitium o pedimento planteado por las partes y la decisión asumida por el juez respecto a dicho pedido; quedando entendido que el juez, no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda; es decir, por el principio de congruencia procesal, debe existir una adecuación entre la pretensión objeto del proceso y la decisión judicial, aspecto que, no se logra evidenciar en autos, advirtiéndose que, se lesionó estas garantías, por cuanto, el actor demandó el pago de indemnización por incapacidad absoluta y permanente ante accidente de trabajo a su empleador SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS (SEDECA), por la suma de Bs. 125.664.- equivalentes a 24 meses de sueldo y el a quo, al considerar que, SEDECA carece de legitimación para ser demandada (fs. 99 vlta.) y que PREVISION BBVA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A., sólo estaría obligada a cubrir el pago de pensión mensual (fs. 198), modificó el pedido del ahora recurrente en su demanda.
Concluimos que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su condición de Tribunal de Alzada, desconoció su rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establece el artículo 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 15. I de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial así como su función de juzgador ex novo, conforme lo establece el artículo 343. II del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, corresponde resolver, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 271. 3), 275 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de las normas remisivas contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 99 vlta., inclusive, debiendo el a quo rechazar la excepción opuesta por la entidad demandada y resolver el fondo, conforme los fundamentos expresados en la presente resolución.
No siendo excusable el yerro cometido, se impone la multa de Bs. 100.- (Cien 00/100 Bolivianos), al a quo y al Tribunal ad quem, por la manifiesta inobservancia de la normativa descrita.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
1 La SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: “…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal.”
2 Consagrado en los artículos 115. II, 117. I, 119. II, 120. I, 178. I y 180. I, de la Constitución Política del Estado.
Auto Supremo Nº 632
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 346/2013-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman
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VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Wilson Miranda Magarzo, de fs. 225 a 226, contra el Auto de Vista Nº 27/2013 de 12 de julio de 2013, cursante de fs. 218 a 221, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro de la demanda de pago de indemnización por incapacidad absoluta, seguida por el recurrente contra PREVISION BBVA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A.); la respuesta de fs. 229 a 232; el Auto de fs. 233 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de pago de indemnización por incapacidad absoluta que corre de fs. 68 complementada a fs. 71 del expediente, la entidad demandada Servicio Departamental de Caminos, opuso la excepción de impersonería, habiendo sido declarada mediante Auto de 25 de octubre de 2010 (fs. 99 vlta.), ha lugar por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, lo que motivo que el actor apele la misma (fs. 103 a 104), siendo confirmada en parte por Auto de Vista de 20 de diciembre de 2010 que dispuso se cite a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A.) conforme lo expuesto en la parte resolutiva.
El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Tarija pronunció Sentencia de 17 de mayo de 2011 de fs. 196 a 198, declarando improbada la demanda sin costas. En grado de apelación deducida por el actor de fs. 202 a 203, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 27/2013 de 12 de julio de 2013, confirmó la Sentencia del a quo, sin costas.
Wilson Miranda Magarzo, interpuso recurso de casación, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 225 a 226, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación.
I.1.1. Que, en el Auto de Vista no se tomó en cuenta que la indemnización por accidente de trabajo, es una prestación económica que , en su modalidad contributiva, trata de cubrir la pérdida de rentas salariales o profesionales que sufre una persona.
El Tribunal ad quem, indicó que la entidad demandada estaría cumpliendo con la obligación de otorgar pensión de invalidez por riesgo profesional, aspecto que no es evidente, porque hasta la fecha el actor nunca cobró pensión o monto alguno, el Tribunal de Alzada tomó como válida la prueba adjuntada a fs.172 a 173, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto supusieron que se estaría cumpliendo con el pago de la indemnización que no es evidente, por cuanto ni siquiera adjuntaron planilla de cobro de indemnización.
I.1.2. Que, el actor sufrió lesiones en la mano derecha a raíz de un accidente de trabajo que se produjo el 4 de agosto de 2008 y que a la fecha continúa incapacitado. El artículo 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios protectores del trabajador, en consecuencia bajo estos principios, debió el Tribunal ad quem, declarar probada la demanda, por cuanto ni el Servicio Departamental de Caminos, ni la AFP PREVISION cumplieron con el pago de la indemnización.
I.1.3. Que, el Tribunal de Alzada violó el artículo 79 de la Ley General del Trabajo, porque esta norma, no está abrogada o derogada; es decir, de una interpretación teleológica correspondía que la AFP PREVISION pague la indemnización conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Nº 1732 pero en los parámetros conferidos en el artículo 79 de la Ley General del Trabajo, sin olvidar el mandato conferido en el artículo 48 de la CPE.
I.1.4. Que, el hecho de considera que el actor no tendría derecho al pago de indemnización es contradictorio, por cuanto en el Considerando 4.3 que, reconoce que se estaría indemnizando al actor, aspecto que es falso por cuanto nunca recibió pago de indemnización o pensión alguna por su incapacidad, de ahí que se estaría vulnerando las normas legales expuestas.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 27/2013, declarando probada la demanda disponiendo el pago de la indemnización correspondiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la contestación y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación.
Antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es pertinente indicar que, conforme señala la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el medio procesal por el que, se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia.
De la atenta y minuciosa revisión de los antecedentes en prima facie, este augusto Tribunal, logró advertir yerros procedimentales desde la génesis de la problemática, razón por la cual lo expresado a posteriori es el razonamiento producto del análisis de la problemática traída a casación.
Comenzamos por reconocer que, el a quo, además de demostrar confusión con lo impetrado por el actor que, es la INDEMNIZACION, como resarcimiento económico del daño o perjuicio sufrido (inutilización de la mano derecha en accidente de trabajo) y, no la PENSION o prestación de invalidez por riesgo profesional a favor del afiliado; advertimos también, una manifiesta impericia del buen uso de su “potestad juzgadora” al resolver la excepción de impersonería, basándose en una apreciación totalmente equivocada del petitium del actor.
El artículo 95 de DS Nº 244 Reglamento a la Ley General del Trabajo de 23 de agosto de 1943, establece que, en caso de incapacidad absoluta, la indemnización, pagadera de una sola vez, será equivalente al salario de dos años.
Por su parte el artículo 10 de la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, establece que la prestación por riesgo profesional se pagará como consecuencia del accidente de trabajo que incapacite definitivamente al afiliado.
Desde un punto de vista jurídico procesal, en instancia de casación que, tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, sino más bien, el de comprobar el proceder de los jueces y tribunales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva1, precisamente por ser este un derecho fundamental2, consideramos que este aspecto, no puede pasar desapercibido, mereciendo un análisis por la importancia que tiene ante una eventual indefensión que podría causarse al recurrente, al haber infringido el de alzada, lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual, este Tribunal Supremo, en el Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, en relación a las facultades de los tribunales de alzada indicó que: “… si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por dicho artículo, al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también, se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no sólo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.”
En consecuencia, siendo que esta omisión acarrea la nulidad por contravenir el orden público establecido en el artículo 90 del Adjetivo Civil, ello amerita que este Tribunal de Casación instituido para preservar la exacta observancia de la ley (Chiovenda), en uso de sus facultades conferidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anule el proceso por encontrar infracciones que como se dijo, interesan al orden público, máxime si la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la congruencia entre acusación y condena, entendida en esta materia entre lo que se pide y lo que se otorga, por cuanto por el principio iura novit curia, el juez es el único dotado de la facultad específica de administrar justicia, interpretando y aplicando la norma para resolver las controversias sometidas a su análisis; sin embargo, el juez, debe pronunciarse sobre el tema que las partes en conflicto, han planteado, sin transgredir, ignorar o modificar lo pedido, en virtud al principio de congruencia procesal, referido a la concordancia existente entre el petitium o pedimento planteado por las partes y la decisión asumida por el juez respecto a dicho pedido; quedando entendido que el juez, no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda; es decir, por el principio de congruencia procesal, debe existir una adecuación entre la pretensión objeto del proceso y la decisión judicial, aspecto que, no se logra evidenciar en autos, advirtiéndose que, se lesionó estas garantías, por cuanto, el actor demandó el pago de indemnización por incapacidad absoluta y permanente ante accidente de trabajo a su empleador SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS (SEDECA), por la suma de Bs. 125.664.- equivalentes a 24 meses de sueldo y el a quo, al considerar que, SEDECA carece de legitimación para ser demandada (fs. 99 vlta.) y que PREVISION BBVA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A., sólo estaría obligada a cubrir el pago de pensión mensual (fs. 198), modificó el pedido del ahora recurrente en su demanda.
Concluimos que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su condición de Tribunal de Alzada, desconoció su rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establece el artículo 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 15. I de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial así como su función de juzgador ex novo, conforme lo establece el artículo 343. II del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, corresponde resolver, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 271. 3), 275 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de las normas remisivas contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 99 vlta., inclusive, debiendo el a quo rechazar la excepción opuesta por la entidad demandada y resolver el fondo, conforme los fundamentos expresados en la presente resolución.
No siendo excusable el yerro cometido, se impone la multa de Bs. 100.- (Cien 00/100 Bolivianos), al a quo y al Tribunal ad quem, por la manifiesta inobservancia de la normativa descrita.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
1 La SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: “…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal.”
2 Consagrado en los artículos 115. II, 117. I, 119. II, 120. I, 178. I y 180. I, de la Constitución Política del Estado.