Auto Supremo AS/0636/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0636/2013

Fecha: 18-Oct-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 636
Sucre, 18/10/2013
Expediente: 341/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 102 a 103 vlta interpuesto por Iver Ayaviri Díaz, Director del Servicio Departamental de Caminos – Oruro (SEDCAM), contra el Auto de Vista AV-SSA-38/2013 de 28 de marzo (fs. 97 a 100 vlta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral por pago de sueldo planteado por Patricia Del Carmen Castillo Villarroel de Pauletti, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 106 a 107; el Auto Nº 60 /2013 de fs. 108 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes del proceso social.- Que, Freddy Orlando Padilla Hering, apoderado de Patricia Del Carmen Castillo Villarroel de Pauletti, planteó demanda por pago de sueldo mediante memorial de fs. 16, aclarada y subsanada a fs. 21; admitida la misma a fs. 22, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, mediante Sentencia Nº 0122/2012 de 12 de septiembre (fs. 79 a 81 y vlta.), declaró probada la demanda referente al cobro de sueldo del mes de octubre de 2010 retenido en la suma de Bs. 4.298,63.-, sin costas disponiendo que el Director del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM-Oruro, por intermedio de la Unidad Administrativa y Financiera, conforme a la Resolución Directoral 07/11 de 22 de febrero, proceda a la devolución del monto retenido a Patricia Del Carmen Castillo Villarroel, en la suma de Bs.4.298,63.- (Cuatro mil doscientos noventa y ocho 63/100 Bolivianos).
Que, de fs. 83 a 84 la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-38/2013 de 28 de marzo confirmando la Sentencia Nº 0122/2012 de 12 de septiembre.
2. Fundamentos del recurso de casación.- Contra el citado Auto de Vista, el Director del Servicio Departamental de Caminos Iver Ayaviri Díaz, planteó recurso de nulidad que cursa de fs. 102 a 103 y vlta., acusando:
1).- Vulneración de su derecho a la defensa, manifestando que los actuados, excepto el de declaratoria de rebeldía, fueron notificados por tablero pese a que ratificó su domicilio procesal para no ser notificados en estrados, empero se les notificó con la sentencia sin haberse manifestado sobre lo solicitado, resolviendo dar curso a lo dispuesto por el artículo 142 del C.P.T. notificándoseles por tablero causándoles indefensión, vulnerando así el derecho a la defensa contenida en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado y al debido proceso, sin tener opción para presentar pruebas o testigos.
2).- Falta de análisis en la Sentencia impugnada, indicando que la prueba de descargo no fue analizada por ambas instancias, puesto que el monto que se retuvo no correspondía al sueldo de la demandante, sino se trataría de una retención voluntaria aceptada por todos los trabajadores del SEDCAM Oruro, procedente del incremento salarial de las gestiones 2007 y 2008, incrementos que no cumplieron con los requisitos para su aprobación y que ahora son objeto de un proceso por disposición arbitraria de bienes que se ventila en el juzgado coactivo; hecho que era de conocimiento de la actora quién, en representación de los ejecutivos, firmó el acta de acuerdo de retención, conforme se evidenciaría de la fotocopia legalizada que adjuntó. Asimismo señaló que, por Resolución Directoral Nº 07/11 se dispuso la devolución de las retenciones a sola solicitud escrita por parte de los trabajadores, pero que la actora equivocadamente demandó pago de sueldos cuando debió solicitar la devolución de lo retenido mediante una simple nota.
3).- Falta de análisis por los Tribunales de Instancia respecto a la exención del pago de valores, solicitada en el otrosí 1º de su memorial de contestación y aceptada por decreto de 29 de febrero de 2012, razón por la cual no correspondía el pago de la multa por rebeldía.
4).- Que el Auto de Vista ratifica los extremos impugnados por su parte, así en el Considerando II. 2) se habría fundamentado que la actora no demandó el pago de sueldo sino el pago de salario indebidamente retenido, sin embargo de la revisión del memorial de demanda la suma señala “COBRO DE SUELDOS” lo que en el caso no correspondería debido a que el monto demandado es de una retención voluntaria aceptada por la trabajadora quien firmó el acta de retención, cantidad que el SEDCAM jamás se negó a devolver, bastando para ello la simple presentación de una solicitud escrita.
Concluyó manifestando que, al tenor del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo planteó “Recurso de Nulidad contra el Auto de Vista AV-SSA-38/2013, de fecha 28 de marzo de 2013, por existir defectos absolutos de fondo en los cuales se basó la Sentencia y haber sido dictada sin mayor fundamento legal a favor de la Demandante, para su revisión ante los superiores en grado”. (sic.).
CONSIDERANDO II:
Fundamentación jurídica.- Que así planteado el recurso de nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se arribó a los siguientes elementos de juicio:
1).- Sobre la supuesta vulneración de su derecho a la defensa contemplado en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, en el entendido que los actuados procesales fueron notificados por tablero pese a que señaló domicilio procesal; de la atenta revisión del expediente, se advierte que la citación con la demanda así como las diferentes notificaciones con los actos procesales, fueron realizados conforme la normativa descrita en los artículos 120, 121, 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo con la finalidad de poner a derecho a la parte demandada (ahora recurrente), toda vez que ejerció su derecho a la defensa apersonándose y contestando la demanda de fs. 40 y vlta., ofreciendo prueba (fs. 29 a 39), subsanando a fs. 44 lo observado por el Juez a quo mediante proveído de 29 de febrero de 2012, rectificando su contestación de fs. 50 y ofreciendo más prueba (fs. 52 a 61) actuados en los cuáles no objetó ni impugnó las notificaciones que ahora señala como vulneratorias a su derecho de defensa; resultando inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, el recurrente pretenda retrotraer momentos procesales ya concluidos, en franca vulneración del artículo 16.I de la Ley del Órgano Judicial que dispone: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
Para mayor claridad, el Tribunal Constitucional, dentro de su labor interpretativa estableció en la Sentencia Constitucional 1845/2004 de 30 de noviembre que: “… los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16:II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión ), es válida”. (El resaltado es nuestro).
De igual manera es pertinente aclarar que, la declaratoria de rebeldía del demandado (ahora recurrente) mediante Auto de 29 de mayo de 2012 fue notificada por medio de cédula judicial en el domicilio señalado en la demanda; es decir, en las oficinas del SEDCAM- Oruro (fs. 67), resolución que fue impugnada por medio de memorial de fs. 74 a 75; empero, el juez de la causa determinó que, con carácter previo, cumpla con el pago de la multa impuesta por la rebeldía con cuyo resultado se dispondría conforme a derecho según decreto de 18 de junio de 2012 que cursa a fs. 75 vlta., proveído que no fue impugnado de ninguna manera por el recurrente, transcurriendo más de dos meses hasta la dictación de la Sentencia sin que el representante de la institución demandada presente memorial alguno.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado y establecido que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; ahora bien, en el caso de autos el propio recurrente, por su descuido o negligencia, no dio cumplimiento al pago de la multa impuesta por el Juez a quo (fs. 75 vlta.), disposición contenida en el artículo 142 del adjetivo laboral, dejando precluir su derecho de impugnación, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, desestimándose de esta manera el argumento esgrimido por la parte recurrente.
2) y 4).- Las acusaciones vertidas por el recurrente en los puntos 2 y 4 del recurso de nulidad refieren el mismo argumento, razón por la cual se resolverán de manera conjunta sin que ello signifique la falta de análisis de alguno de ellos ni la vulneración del principio de congruencia.
Respecto a la supuesta falta de análisis en la Sentencia, referido a que el monto retenido no correspondía al sueldo de la demandante, sino se trataría de una retención voluntaria aceptada por los trabajadores del SEDCAM Oruro y cuya devolución fue dispuesta por Resolución Directoral R.D. Nº 07/11 a sola solicitud escrita del trabajador y que el Auto de Vista fundamentó que se trataba de salario indebidamente retenido; sobre el particular la Constitución Política del Estado estableció que el salario es un derecho reconocido que debe ser tutelado; así en su artículo 46 señala que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”, norma concordante con el artículo 48 de la misma ley fundamental, en el cual se señala que : III “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” y IV ” Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (el resaltado nos corresponde) de lo que se infiere que la retención de Bs. 4.298,63.- realizada por el SEDCAM Oruro al sueldo de la demandante Patricia Del Carmen Castillo Villarroel de Pauletti, aún haya sido consensuada por los trabajadores, no procedía por tratarse de dineros provenientes de salarios, tal es así que los mismos personeros de la entidad recurrente percatados del error dejaron sin efecto dichas retenciones mediante Resolución Directoral Nº 07/11 de 22 de febrero disponiendo la devolución de los montos retenidos a los trabajadores, argumentado en su Considerando II párrafo quinto: “Que al haberse procedido a una supuesta RETENCION de los montos de los Beneficios sociales de los trabajadores que se retiraron, se considera ésta retención como un embargo y se aclara que, se trata de una medida precautoria, prevista en gran parte de los sistemas procesales, que tiene por objeto asegurar el resultado del juicio; sin embargo, esta medida restrictiva del patrimonio del deudor debe ser ordenada por autoridad judicial competente. En el caso examen y en atención del art. 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado y artículo 92 de la Ley General del Trabajo, el embargo es inaplicable e improcedente para el caso de las indemnizaciones laborales, por no ser susceptibles de embargo”. (sic) De igual manera en su Considerando III señala: “Que, la decisión de retener montos de forma indebida, expone a la institución a eventuales procesos laborales por parte de los trabajadores perjudicados…” (sic).
Ahora bien, el recurrente manifestó que bastaba que la demandante presente una simple nota solicitando la devolución de lo retenido, afirmación que resulta incongruente puesto que de la revisión del cuaderno procesal se advierte que en el memorial de demanda la trabajadora señala que en diciembre de 2011 se le cancelaron sus sueldos de los meses de octubre y noviembre de 2010, y fue en esa fecha (diciembre de 2011) donde se procedió al descuento de Bs.4.298,63.- del sueldo del mes de octubre como se evidencia de la papeleta de pago cursante de fs. 2, por cuanto la citada Resolución Directoral de febrero de 2011 debió efectivizarse sin mayor inconveniente a partir del mes de febrero de 2011; es decir, que cualquier retención posterior resultaría, aparte de ilegal, contraria con lo dispuesto por la misma entidad, resultando ilógico que en diciembre de 2011 se continúe reteniendo montos, denominados asignaciones voluntarias, que en el mes de febrero de 2011, según la R.D. 07/11 fueron dejados sin efecto, infiriéndose que lo que se produjo fue una retención indebida de salarios, como demando la trabajadora y que adecuadamente fue dilucidado por el Tribunal ad quem.
De lo aseverado se concluye que los de instancia resolvieron acertadamente la Litis conforme a las normas laborales pertinentes al caso.
3).- Con referencia a la exención del pago de valores solicitada por el recurrente y que no fue examinada por los Tribunales a quo y ad quem en el entendido de que se encontraban exentos de pagar la multa por la rebeldía, es importante recalcar la diferencia existente entre los valores judiciales y las multas impuestas por los jueces, los primeros engloban los timbres, formularios de notificación, papeletas de apelación y otro tipo de formularios o valorados y la multa impuesta por la rebeldía no se constituye en uno de los valores judiciales antes descritos, por el contrario es un monto económico que puede diferir en la cantidad y que la misma norma establece como condena por la incomparecencia de alguna de las partes ante los tribunales de justicia, pese a su legal notificación; el artículo 142 Código Procesal del Trabajo, refiere que: “ El demandado declarado rebelde; sin ya impugnar los términos de la demanda, podrá sumir defensa en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentre el proceso, previo pago de la multa prevista por ley”. (el resaltado nos corresponde); de igual manera la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en su artículo 7 señala: “(Gratuidad) I. A partir del 3 de enero de 2012, se suprime y elimina todo pago por concepto de timbres, en todo tipo y clase de proceso. II. A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso. III. La supresión de cualquier otro formulario o valorado que grave a los litigantes y usuarios, se regirá acorde a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley del Órgano Judicial.”, disposición que se encontraba vigente en el momento en el cual la entidad demandada presentó su contestación.
Entendiéndose de tal manera, que las multas por rebeldía responden a la finalidad que el declarado rebelde, aparte de asumir defensa en el estado en el que se encuentre el proceso, debe cumplir con una sanción, en este caso pecuniaria, al no haberse presentado a asumir defensa, sea por negligencia o como mecanismo de dilatación del proceso para intentar retrotraer momentos procesales, en franca vulneración de los principios de celeridad y debido proceso contenidos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial.
Asimismo, como se manifestó en el punto 1), el demandado ahora recurrente, no impugnó en momento alguno el proveído de 18 de marzo de 2012 en el cual se le conminaba dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 142 del adjetivo laboral; más aun considerando que el Código de Procedimiento Civil, en los artículo 215 y siguientes, establece los mecanismos de impugnación contra las providencias o autos interlocutorios, esto con el fin de que las partes puedan emplear estos recursos que la ley les reconoce, bajo las mismas condiciones, sin diferenciación, de manera igualitaria en cada instancia procedimental; derecho de recurrir que no fue utilizado en su momento por el representante de la entidad demandada.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se concluye que al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 102 a 103 vlta.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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