SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 638
Sucre, 29/10/2013
Expediente: 330/2013-S.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
=======================================================================
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de fs. 1.913 a 1.917 vlta., interpuesto por Martin Paulsen Rolf, Gerente General y Ralf Artur Shlitt Lembcke, Gerente Comercial de “Agencias Generales S.A.”, contra el Auto de Vista Nº 245/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs.1.852 a 1.856 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Alberto Jose Tezanos Pinto Solares, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 1929 a 1941 vlta.; el Auto de concesión del recurso de fs. 1.943; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de octubre de 2011 (fs. 1.79 a 1.797), declarando probada en parte la demanda de fs. 1.562 a 1570 de obrados en lo que respecta al pago de indemnización, vacaciones, bono de antigüedad y comisiones adeudadas, e improbada en los demás puntos demandados; asimismo improbado el responde formulado por la empresa demandada (fs. 1.603 a 1.605 vlta.), conminándose en consecuencia a la empresa “Agencias Generales S.A.” para que por intermedio de su representante legal y Gerente General Martin Paulsen Rolf, cancele al demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley, la suma de Bs.-401.010,89.- (cuatrocientos un mil diez 89/100 Bolivianos), más las actualizaciones y multa dispuesta en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 1.816 a 1.819) contra la Sentencia en mención, mediante Auto de Vista Nº 245/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs. 1.852 a 1.856 vlta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la Sentencia apelada de 18 de junio de 2005.
Ante ello, la empresa demandada formuló recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo a fs. 1.913 a 1.917 vlta. de obrados contra dicho Auto de Vista, reclamando la infracción del artículo 79 del Código Procesal del Trabajo por pérdida total de competencia, toda vez que conforme al artículo 201 del mismo cuerpo legal, puesto el expediente por ante el Juez vencido el término de prueba, este deberá pronunciar sentencia en el plazo de 10 días, “…hasta el 23 de octubre de 2011, sin embargo la Sentencia de fs. 1793-1997 fue dictada el 22 de octubre de 2011, por la simple y sencilla razón que hemos sido notificados con dicho fallo recién en 17 de noviembre de 2011, fs. 1798; es decir, casi al mes cuando al presente las copias se obtienen en el día a través de las computadoras, todo lo que demuestra que la Sentencia no fue dictada el 22 de octubre de 2011 debidamente respaldada por la nota de fs. 2069 vlta…” (Sic), agregando que el Tribunal Superior tenía la obligación de proceder a la nulidad de obrados hasta fs. 2069 por pérdida de competencia con las sanciones respectivas.
Por otra parte, señaló la infracción del artículo 209 del Código Procesal del Trabajo al dictarse un Auto de Vista con total pérdida de competencia, puesto que si bien dicha Resolución aparece con fecha 31 de diciembre de 2012, dicha fecha es falsa y constituye fraude desde el momento que con dicho Auto de Vista recién se notificó a la empresa el 11 de junio de 2013 (fs. 1857), casi a los 6 meses, por lo que debe anularse obrados hasta dictarse un nuevo Auto de Vista.
Así también indicó, encontrarse debidamente probado que el actor era comisionista independiente sin relación laboral, desde el momento puntualizado por el punto 2 (fs. 1.853 vlta.) del Auto de Vista, que refirió la suscripción de dos documentos privados de promoción de venta, el primero el 12/08/1991 con una duración de 3 meses, y el segundo en fecha 24/02/1994 con carácter indefinido; agregando, que una prueba concluyente de dicha labor de comisionista son las facturas presentadas por el propio actor en los 11 cuerpos del proceso, “…respaldado con la relación de facturas originales de Alberto Tezanos Pinto que corresponde a los años 2009, 2010 y 2011 que hacen un total de Bs. 123.093.- así como las facturas que cursan en los expedientes de 1 a 11 cuerpos…” (Sic); agregando, inclusive el haberse presentado facturas falsas a fs. 1966-1973 de la “Comercial Julieta” proveedor inexistente, lo que originó la Resolución Administrativa Nº 05-2003 de 7 de diciembre (fs. 1979-1981) por el que la empresa demandada adeuda al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales la suma de Bs.-158.153.-, que el mismo actor reconoce en su memorial de fs. 2.080 que no causó daño por ese monto, al haber cancelado la empresa demandada la suma de Bs.-11.967.- por tributo omitido y de Bs.-1.067.-, haciendo un total de Bs.-158.153.-, siendo que en el mismo Auto de Vista recurrido en su punto 3 a fs. 1.855 reconoce dicho daño económico al haberse cancelado el monto de Bs.-13.181,00.- en amnistía; adicionando que cualquiera sea el tiempo del fraude perpetrado por el actor, este merece una sanción que debió ser impuesta por el Auto de Vista, sin embargo aplicaron el artículo 161.1 de la Constitución Política del Estado que garantiza la presunción de inocencia, misma que en el caso no existe, desde el momento de haberse probado el daño económico a la empresa demandada, conforme al monto cancelado reconocido por el propio Auto de Vista.
Por otra parte, refirió que para establecer el vínculo o relación laboral entre el trabajador y empleador deben cumplirse los requisitos de trabajo por cuenta ajena, jornada de trabajo de 8 hrs. al día y 48 hrs. semanales, percepción de sueldo, y trabajo regular permanente y continuo, por lo que en aplicación de dichos requisitos no le corresponde beneficio social alguno, siendo que el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia incurrió en flagrante violación de los artículos 2, 46 y 52 de la Ley General del Trabajo y del artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, al reconocérsele al actor beneficios que no corresponden y mucho más en la demanda, al señalar que promocionaba y vendía las mercaderías y artículos comercializados por la empresa demandada, o sea que estaría probado que el actor realizaba la labor de comisionista.
Así también, reclamó la infracción del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 por indebida e ilegal aplicación, ya que el mismo conforme a su artículo 4 dispone que fue dictado en favor de los deportistas profesionales que nada tienen que ver con los comisionistas; por lo que las Resoluciones de instancia no podían ampararse en dicho Decreto Supremo.
A ello agregó, no proceder la aplicación de los artículos 46 II y 48 de la Constitución Política del Estado, así como del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, al haber cumplido la parte demandada con la carga de la prueba prevista en los artículos 3. j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que el actor no tenía la calidad de empleado con relación a los puntos 3 y 4 de los fundamentos del Auto de Vista, lo que constituye el daño económico causado a la empresa demandado al haber el actor incurrido en el delito de abuso de confianza tipificada por el artículo 346 del Código Penal, agregando no haberse planteado por parte de la empresa la acción penal.
Así también indicó la existencia de error en el que incurrió el tribunal sobre las facturas de fs. 929 y 939 del sexto cuerpo del proceso, donde la factura de fs. 929 aparece con un total de Bs.-5.530 por comisiones con fecha 22 de febrero de 2011, lo mismo ocurre con la factura de fs. 930 de 1º de marzo de 2011 con el total de Bs.-5.000 por comisiones, siendo ahí donde cursa la falsedad del actor al señalar que percibió en febrero como salario Bs. 10.530, y que en marzo percibió Bs. 10.917 (fs. 931-932), cuando en la factura de fs. 931 sólo aparece Bs. 5.917 y no así la de fs. 932 que no existe porque: “…a continuación de la factura de fs. 931 que tiene el número 000274 el que le sigue a continuación factura Nº 000275 se encuentra en blanco y la de abril donde aparece la supuesta suma de Bs.- 24.727,00.- que no tiene factura, menos se indica la foja en que cursa ese monto…” (Sic); agregando que, se obtuvo un salario promedio indemnizable inexistente, sin respaldo y ser probado debidamente.
Reclamó además infracción de la ley de 18 de diciembre de 1944, así como del artículo 44 de la Ley General del Trabajo modificado por el Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y Decreto Supremo Nº 12058; ya que al actor al ser comisionista no le correspondía el pago de aguinaldo de navidad y vacaciones.
Adicionalmente señaló, que no resulta posible que el Auto de Vista sostenga que a la empresa demandada le corresponda demostrar el pago de comisiones adeudadas y no así de las canceladas, tal cual se sostiene en el punto 7 de fs. 1856.
Por otra parte señaló que al actor, al no ser empleado, no le corresponde el pago de bono de antigüedad, por lo que en el punto 8 del Auto de Vista ni siquiera se consigna la disposición que ampare su pago.
Así también refirió que, los artículos 158 y 3. j) del Código Procesal del Trabajo sólo se aplican cuando el demandante es empleado u obrero, sin embargo el actor no tenía esa condición.
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación disponga la nulidad de obrados o en su caso case el Auto de Vista recurrido, disponiendo no corresponder pago alguno de los conceptos reconocidos en dicha Resolución, sea con llamada de atención tanto al Juez como a los firmantes del Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, conjuntamente con los antecedentes del proceso y la normativa aplicable a la materia se tiene:
En relación con la infracción reclamada del artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, y la pérdida de competencia del Juez a quo, toda vez que se habría demostrado por la notificación a la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2011, que la Sentencia no fue dictada el 22 de octubre de 2011, así como la infracción del artículo 209 del mismo cuerpo legal, al dictarse un Auto de Vista con pérdida de competencia, ya que la fecha de 31 de diciembre de 2012 que indica sería falsa, al haberse notificado a la parte demandada el 11 de junio de 2013; corresponde señalar previamente que, conforme a lo preceptuado por el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, el Secretario del Juzgado en el que se tramita la causa, a efectos del cómputo del plazo para la emisión de las Resoluciones por el Juez a quo, entre ellas la Sentencia conforme a su artículo 79, resulta responsable de la entrega del expediente a la autoridad mencionada, dejando constancia escrita de dicho acto, señalando para ello fecha y hora.
Cumplida dicha formalidad, conforme al artículo 79 del Código Adjetivo Laboral precitado, el Juez de la causa debe emitir Sentencia en el plazo máximo de 10 días.
En la especie se advierte que, de fs. 1.792 vlta. de obrados, cursa nota de pasado a despacho para Resolución de Sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 a hrs. 9:00 suscrita por la Secretaria-Abogada del Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba; y a fs. 1.793 a 1.797 cursa Sentencia emitida en fecha 22 de octubre de 2011; evidenciándose que dicha Resolución fue dictada a los 4 días de ser puesto el expediente en despacho, encontrándose por lo tanto dentro del plazo que señala la ley.
Así también, en relación con el reclamo de pérdida de competencia del Tribunal de Alzada, y consiguiente nulidad de obrados; conforme dispone el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, el Auto de Vista deberá ser dictado en el término de 10 días a partir del sorteo del expediente; de tal forma y bajo dicho marco legal, en el caso de autos se observa de la revisión de los datos del proceso, que radicada la causa ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se efectuó su sorteo en fecha 24 de diciembre de 2012 conforme de fs. 1.851 vlta., y el Auto de Vista Nº 245/2012, ahora recurrido en casación, señala como fecha de su emisión al 31 de diciembre de 2012, conforme se observa de fs. 1.852; es decir, que fue dictado a los 7 días de su sorteo, encontrándose de tal forma dentro del plazo legal.
Ahora bien, cotejado el cumplimiento de los plazos procesales establecidos por ley para la emisión de las Resoluciones referidas, en contraste con la extemporaneidad reclamada de las notificaciones tanto con la Sentencia, como con el Auto de Vista; debe recordarse que, conforme a lo determinado por el artículo 251. I del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la permisión remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo: “…Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por ley…”; y lo dispuesto por su artículo 252 en cuanto a la nulidad de oficio, refiriendo al respecto que: “…El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público…”, en relación con su artículo 90 que prescribe: “…(Cumplimiento de normas procesales).- I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas…”; de tal manera, conforme a la normativa señalada, se constriñe que para efectivizar una nulidad, la misma debe necesariamente e inexcusablemente haber sido establecida previamente por ley, y la nulidad de oficio debe responder a infracciones que conciernan al orden público.
En ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0964/2013 de 27 de junio, haciendo mención a lo señalado por la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R de 26 de julio, refiere: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386)…” (Sic).
A ello, corresponde puntualizar que conforme a la doctrina y jurisprudencia sentada por este alto Tribunal Supremo de Justicia, en materia de nulidades procesales, corresponde adicionalmente al Principio de especificidad o legalidad señalado, observarse los Principios de trascendencia y convalidación, entre otros; de modo tal que la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo.
De tal forma, para que opere la nulidad procesal el Principio de trascendencia, que determina que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 390), significa que quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.
Es así, que conforme a todo lo señalado precedentemente, si bien es evidente que conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley Nº 1760, se establece que las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas, dicha disposición responde principalmente al principio de celeridad en el desarrollo del proceso, debiendo aplicarse dicha inmediatez, acorde a la realidad propia de las labores jurisdiccionales en cuanto a la carga procesal existente, lo que no infiere el transcurso de periodos excesivamente largos, ya que bajo el principio enunciado, se debe contemplar un tiempo estrictamente razonable conforme a dicha realidad; por lo que, en la especie, evidenciado el cumplimiento de los plazos señalados por ley para la emisión tanto de la Sentencia como del Auto de Vista ahora recurrido, y sin que se haya advertido perjuicio alguno que solamente podría haber sido subsanado con la nulidad, observando que la parte demandante asumió defensa en el desarrollo del proceso, no resultan evidentes los reclamos efectuados al respecto.
Por otra parte, en relación al daño económico reclamado, en función al pago efectuado por la empresa demandada al SIN respecto a las facturas correspondientes a la “Comercial Julieta” y que el Auto de Vista habría reconocido, solicitando sea el Tribunal de Alzada cualquiera sea el tiempo transcurrido, quien sancione al actor; y sobre así como la improcedencia de la aplicación de los artículos 46. II y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, al haber cumplido la parte demandada con la carga de la prueba que le corresponde conforme a ley, toda vez que el actor no era empleado, en relación con los puntos 3 y 4 de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, y habérsele constituido un daño económico, al incurrir el actor en el delito de abuso de confianza tipificado por el artículo 346 del Código Penal; corresponde señalar que, resulta incongruente pretender que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, bajo la sustentación de un proceso laboral, conforme a materia, competencia y facultades establecidas por ley, determine o imponga una sanción al trabajador ahora actor, por la presunta comisión de un delito, que en su momento (gestión 2003), pudo ser reclamado mediante la interposición de un proceso interno o judicial por la vía penal; no advirtiendo de la revisión de los datos del proceso, la existencia de Sentencia Ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada contra el demandante por el delito inferido, no siendo pertinente por ante este Tribunal mediante el recurso de casación, reclamar lo que en su momento no se hizo, por la vía correspondiente.
Por otro lado, en relación con la vulneración señalada de los artículos 2, 46 y 52 de la Ley General del Trabajo y del artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, al haber confirmado la Sentencia y establecido un vínculo o relación laboral sin que se hayan cumplido los requisitos de trabajo por cuenta ajena, jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 semanales, percepción de sueldo y trabajo regular y continuo; cabe efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, para la existencia de una relación laboral que se sujete a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, deben presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario.
Es en ese sentido que, la dirección en las labores a realizarse instruidas por parte del empleador dentro del marco legal y convenido debe ser acatada por el empleado, generándose así la subordinación, poniendo a disposición del empleador la fuerza de trabajo, configurándose de tal forma el trabajo por cuenta ajena, actividades merecedoras de una contraprestación determinada en el pago del salario.
Así también, corresponde señalar que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nulo cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme lo estableció el artículo 162. II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y establecida el artículo 48. III de la actual Constitución, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
De tal manera, que la relación laboral por su naturaleza, se encuentra debidamente resguardada por principios protectivos, entre ellos por el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente.
Además de ello, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Conforme a ello, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica; y en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista ahora recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada, compulsando el elenco probatorio en el presente proceso, determinó de fs. 1.854: “…se evidencia que a partir del año 1995 la relación existente entre el actor y la empresa demandada cumplió con los requisitos esenciales de la relación laboral (…) al tratarse de actividades propias de la empresa, en las que el actor trabajó en dependencias y a órdenes de la empresa demandada, conforme se verifica de su organigrama (V. fs. 764) donde se consigna el nombre del actor en el cargo del departamento de ventas, de fs. 814, 825, 841, 858, 879, 923, 1973, 1686 constando que la empresa demandada canceló aguinaldos al actor, mientras el certificado de trabajo de 05.09/1997 acredita que prestó servicios desde el año 1991 y que actualmente se desempeña como Jefe de Ventas percibiendo un salario de Bs. 4.500,00.-, certificado que no refiere su calidad de comisionista o independiente (fs. 938). Las solicitudes de vacación de fs. 943-949 confirman que el actor gozaba de este derecho otorgado sólo a los trabajadores con relación laboral, por lo cual los memorándums, cartas e instructivos de fs. 950-960, 963-1009 dan cuenta que recibía órdenes del empleador (…) utilizaba material de escritorio de la empresa demandada (V. Fs. 1010-1011), equipo de computación que debía activar a Hrs. 8:30 y 14:30 acreditando así la jornada de trabajo. Igualmente las declaraciones testificales de descargo de Fs. 1651 a 1656 dan cuenta que el actor trabajaba todos los días en la empresa (…) y que el personal de confianza no tickeaba, teniendo el actor esa calidad al ser Jefe de ventas (…) Fs. 1656…”; por lo que, y tal cual se determinó en Instancia, se advierte que el actor fue trabajador de la empresa demandada, habiéndose demostrado conforme al elenco probatorio, y bajo la aplicación de los principios de protección del trabajador, primacía de la realidad y verdad material, su calidad de dependiente, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un salario, estableciéndose las características que hacen a la relación laboral conforme lo disponen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, señalado precedentemente.
Extremos que no fueron debidamente desvirtuados por la parte demandada conforme al principio de inversión de la prueba, mismo que rige en materia laboral, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado se encuentra en la obligación de desvirtuar, por todos los medios legales y de forma contundente, los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
De otro lado, en relación a la indebida aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, se advierte que el recurrente desaprensivamente señala que el mismo se aplicaría solamente a deportistas profesionales y no al caso que atañe; extremo por demás erróneo, ya que de la lectura de la parte considerativa de dicha norma se advierte que su vigencia obedece a que el artículo primero de la Ley General del Trabajo establece, con carácter general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, sin precisar las características esenciales que identifican la relación laboral; ausencia de precisión conceptual en la Ley que generaba la exclusión de varios grupos de asalariados, exigiendo, en cada caso sectorial, disposiciones legales con la finalidad de esclarecer los alcances de la Ley, por lo que resultaba necesario determinar con exactitud y precisión el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo e identificar las especificidades que configuran las relaciones laborales; en ese sentido que dicho Decreto Supremo en su artículo primero, señalando que de conformidad al Art. lro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, establece como características esenciales de la relación laboral a : a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Siendo que su artículo 4 señala: “…Se establece que, de acuerdo con los artículos precedentes, se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias los deportistas profesionales, en cualquier rama del deporte; en cuyo caso el contrato de trabajo debe constar obligatoriamente por escrito y con intervención de las autoridades administrativas del trabajo…”; advirtiéndose que dicho articulado hace mención a la incorporación de los deportistas profesionales dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, normativa que ampara no sólo a dichos profesionales sino a otros diferentes, no pudiendo pretender reclamar indebida e ilegal aplicación de la ley, bajo interpretaciones forzadas, no siendo por lo tanto evidente lo señalado por el recurrente al respecto.
Por otra parte, en relación al reclamo de haber obtenido un salario promedio indemnizable inexistente, sin haber sido respaldado y probado debidamente, señalando por ello error, en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada sobre las facturas de fs. 929 y 939 del sexto cuerpo del proceso, toda vez que conforme a la empresa recurrente la factura de fs. 929 de fecha 22 de febrero de 2011 consigna un monto de Bs.-5.530, y la factura de fs. 930 de 1º de marzo de 2011 señala como monto Bs.-5.000, ambas por comisiones, resultando de tal forma la falsedad del actor al señalar que percibió en febrero como salario Bs. 10.530, y en marzo Bs. 10.917 (fs. 931-932), cuando en la factura de fs. 931 sólo aparece como monto Bs. 5.917.- y no así la de fs. 932, la cual sería inexistente, toda vez que la que corresponde en numeración correlativa (Nº 000275), se encontraría en blanco y la de abril, que consignaría la supuesta suma de Bs.- 24.727,00.- no tendría factura, no indicándose la foja en la que cursaría dicho monto; corresponde señalar previamente que:
El sueldo o salario, constituido en el pago que recibe la trabajadora o trabajador por el desarrollo de su trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 39 de su Decreto Reglamentario; adicionalmente a constituirse en una de las características que hacen a la relación laboral, dada su naturaleza y vital importancia, se encuentra debidamente resguardado constitucionalmente; así la Constitución Política del Estado (abrogada) establecía en su artículo 157, que siendo que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, la ley regulará sus relaciones en cuanto al salario mínimo, entre otros; correspondiendo al Estado crear condiciones que garanticen una remuneración justa; en relación con lo prescrito por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 (vigente), que determina en su artículo 46. I. 1 y 2, que toda persona tiene derecho a un trabajo digno con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, así como una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; disponiendo además en su artículo 48. IV que el salario reviste carácter de inembargable e imprescriptible.
A ello, conforme a lo estipulado por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de noviembre de 1949, se dispone que: “…el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate…” (El resaltado es nuestro); es decir, que el sueldo o salario indemnizable se encuentra integrado por la totalidad del pago que recibe la trabajadora o el trabajador por el ejercicio de sus labores, donde se incluye las comisiones, canceladas al actor de manera regular.
Es así, que conforme al error reclamado en el recurso de casación, corresponde en esta instancia, dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil; a cuyo mérito se tiene, que de fs. 929 de obrados, cursa la factura Nº 000272 con NIT: 820263011 y Autorización Nº 3001001015671, indicando corresponder a: “Alberto José Tezanos Pinto Solares - Servicios - Casa Matriz.” (Sic), de fecha 22 de febrero de 2011, emitida a: Agencias Generales S.A., por concepto de servicios prestados a la empresa, en un monto de Bs.-5.530.-; asimismo de fs. 939 de obrados, cursa certificado de trabajo, literal diferente a la señalada como factura y error reclamado por la empresa recurrente, de la que no se advierte relación con el punto en referencia; sin embargo a ello, ante el señalamiento posterior que hace la empresa recurrente de la literal saliente de fs. 930, corresponde compulsarla; observando que la misma corresponde a la factura Nº 000273, con NIT y número de Autorización idénticos a la mencionada a fs. 929, emitida el 1º de marzo de 2011 a Agencias Generales S.A., por concepto de servicios prestados a la empresa por el mes de febrero/2011, en un monto de Bs.-5.000.-.
Asimismo, tomando en cuenta que la parte demandada adicionalmente al error reclamado en cuanto a las fojas referidas precedentemente, agrega que se habría determinado para el mes de marzo la suma de Bs.-10.917,00, cuando en la factura de fs. 931 sólo figura el monto de Bs.-5.917.-, y a fs. 932 no existiría factura conforme al número de orden correlativo de las mismas, y tampoco la correspondiente a abril; corresponde señalar que si bien resulta evidente que la factura saliente de fs. 929 consigna un monto de Bs.-5.530.- y su similar a fs. 930 la suma de Bs.-5.000.-, este monto último se repite a fs. 932 y 934 para los meses de marzo y abril respectivamente; es decir, que durante la relación laboral, concurrió el pago de un monto fijo e invariable durante los meses de febrero, marzo y abril de 2011 advirtiéndose además de ello, la existencia de otras facturas por los mismos meses de febrero, marzo y abril, pero con montos fluctuantes (fs. 931 a 936 del sexto cuerpo, facturas con Nos. 274 y 301 al 305), extremo que corresponde ser compulsada conforme a los principios de primacía de la realidad y verdad material, así como por el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993; situación que fue debidamente advertida y reconocida por los juzgadores de Instancia, a través tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, ahora recurrido.
De tal forma, la falsedad reclamada en los montos determinados para los meses de febrero, marzo y abril de 2011, no resulta evidente, toda vez que conforme a la valoración conjunta del elenco probatorio efectuada por los juzgadores de Instancia, como por el Tribunal ad quem, en sujeción a los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, se determinó el reconocimiento del salario mensual cancelado al actor, más lo facturado por comisiones correspondientes a cada mes.
En relación a ello, y sobre la inexistencia observada de la factura de fs. 932 y la correspondiente al mes de abril que consignaría la suma de Bs.- 24.727,00.-; dicha aseveración no resulta evidente, toda vez que de la revisión de obrados, se advierte que la factura saliente de fs. 932, se encuentra en el mismo cuerpo sexto del expediente que refirió la parte demandada en su recurso de casación, con el Nº de factura 301; y el monto determinado por el mes de abril de 2011, corresponde al resultado obtenido de la suma de las facturas salientes de fs. 933 a 936 también cursantes en el mismo cuerpo sexto del proceso, con facturas signadas con los Nos. 302 al 305, cuyo detalle fue establecido en Sentencia señalando de fs. 1.795 vlta. a 1.796: “…bajo este marco normativo se concluye que a efecto de establecer el sueldo o salario indemnizable que le corresponde al actor, se debe considerar como parte del mismo las comisiones que fueron establecidas en la circular de fecha 9 de abril de 1998 (fs. 1022) y le pagaba en forma mensual, por lo que eran regulares y continuas, por consiguiente tanto el sueldo fijo como comisiones por ventas formaban una unidad indisoluble, por lo que a fin de obtener el sueldo promedio indemnizable del actor se tiene que el sueldo mensual fijo de Febrero/2011 de Bs.-5.000.- fs. 930 se tiene que incluir las comisiones que correspondía al mes de febrero/2011 según factura de fs. 929 es de Bs.-5.530.-. Sueldo mensual fijo del mes de marzo de /2011 de Bs.-5.000.- fs. 932, se debe incluir las comisiones por ventas del mes de marzo /2011 según factura de fs. 931 es de Bs.5.917.-; el sueldo mensual fijo del mes e abril/2011 según factura de fs. 934 es de Bs.- 5.000.- y las comisiones de abril/2011, según facturas de fs. 933 es de Bs.- 7.42, de fs. 935 es de Bs.- 6.842.-, y de fs. 936 es de Bs.- 5.143, por lo que el sueldo promedio indemnizable del actor es de Bs.- 15.391,33.-, consiguientemente la liquidación de los beneficios sociales y otros derechos laborales deben practicarse sobre la base de este monto, a efectos del Art. 19 de la Ley General del Trabajo…”(El resaltado es nuestro); mismo razonamiento arribado por el Tribunal de Alzada al confirmar dicha Resolución, refiriendo de tal manera en el Auto de Vista Nº 245/2012 de 31 de diciembre, ahora recurrido, la suma de los montos cancelados por los meses de febrero, marzo y abril de 2011 (sueldo fijo más comisiones); situación que con relación a la suma establecida por el mes de abril 2011 de Bs.- 24.727,00.-, fue reclamada por la empresa recurrente, señalando no constar factura sobre dicho monto, y no haberse señalado la foja en la que cursaría; a ello, se tiene que lo reclamado por la parte empleadora, no infiere infracción alguna, toda vez que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de fs. 1.793 a 1.797, refrendó el detalle establecido en dicha Resolución de primera Instancia (ut supra referido), señalando dicho Tribunal que el monto determinado como salario por el mes de abril de 2011 es de Bs.- 24.727,00.-, monto que deviene de la sumatoria, como ya se señaló precedentemente, de las facturas salientes de fs. 933, 934, 935 y 936 de obrados.
Por otra parte, en relación a la infracción de la ley de 18 de diciembre de 1944 así como del artículo 44 de la Ley General del Trabajo modificado por el Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y Decreto Supremo Nº 12058, así como sobre el bono de antigüedad, ya que al actor al ser comisionista no le correspondería el pago de aguinaldo de navidad, vacaciones y el bono referido; se debe puntualizar que, habiéndose determinado en la especie, la existencia de las características que hacen a una relación laboral sujeta al reconocimiento de derechos y beneficios a favor del trabajador, mismos que fueron conculcados por la parte empleadora y restituidos por los juzgadores de instancia, conforme a la amplia y necesaria fundamentación expuesta anteriormente; corresponde al actor el pago de dichos conceptos.
Así también, en relación al reclamo de lo determinado por el punto 7 del Auto de Vista (fs. 1856), que señalaría que a la empresa demandada le corresponda demostrar el pago de comisiones adeudadas y no así de las canceladas; este Tribunal no advierte infracción alguna al respecto, siendo que conforme a lo determinado por el Principio de inversión de la prueba – reiterando lo señalado anteriormente-, la carga de la prueba en materia laboral le corresponde al empleador, debiendo este desvirtuar los aspectos demandados, que en el punto específico, contempla a las comisiones adeudadas; resultando al no hacerlo y pese a la demostración de haber pagado las comisiones que no fueron demandadas, no desvirtuar el pago de lo reclamado de ser adeudado, mismo razonamiento al que arribó el Tribunal de Alzada, no infringiendo por ello disposición alguna.
Finalmente, en cuanto a la inaplicabilidad de los artículos 158 y 3. j) del Código Procesal del Trabajo, puesto que resultarían pertinentes al ser el demandante empleado u obrero, y en el caso, el actor no contaba con dicha condición; cabe señalar que, dicha normativa resulta de correcta aplicación en el presente proceso, conforme a la real naturaleza y características de la relación laboral demostrada en el presente proceso; advirtiendo incongruencia en la inaplicabilidad de la normativa reclamada, ya que la empresa recurrente refiere al final de su recurso dicha inaplicabilidad, y de manera contradictoria de fs. 1.916 del mismo, señaló haber cumplido con el mandato de articulado mencionado.
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de fs. 1.913 a 1.917 vlta., interpuesto por Martin Paulsen Rolf, Gerente General y Ralf Artur Shlitt Lembcke Gerente Comercial de “Agencias Generales S.A.”. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado en Bs.-500.-, que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 638
Sucre, 29/10/2013
Expediente: 330/2013-S.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
=======================================================================
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de fs. 1.913 a 1.917 vlta., interpuesto por Martin Paulsen Rolf, Gerente General y Ralf Artur Shlitt Lembcke, Gerente Comercial de “Agencias Generales S.A.”, contra el Auto de Vista Nº 245/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs.1.852 a 1.856 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Alberto Jose Tezanos Pinto Solares, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 1929 a 1941 vlta.; el Auto de concesión del recurso de fs. 1.943; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de octubre de 2011 (fs. 1.79 a 1.797), declarando probada en parte la demanda de fs. 1.562 a 1570 de obrados en lo que respecta al pago de indemnización, vacaciones, bono de antigüedad y comisiones adeudadas, e improbada en los demás puntos demandados; asimismo improbado el responde formulado por la empresa demandada (fs. 1.603 a 1.605 vlta.), conminándose en consecuencia a la empresa “Agencias Generales S.A.” para que por intermedio de su representante legal y Gerente General Martin Paulsen Rolf, cancele al demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley, la suma de Bs.-401.010,89.- (cuatrocientos un mil diez 89/100 Bolivianos), más las actualizaciones y multa dispuesta en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 1.816 a 1.819) contra la Sentencia en mención, mediante Auto de Vista Nº 245/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs. 1.852 a 1.856 vlta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la Sentencia apelada de 18 de junio de 2005.
Ante ello, la empresa demandada formuló recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo a fs. 1.913 a 1.917 vlta. de obrados contra dicho Auto de Vista, reclamando la infracción del artículo 79 del Código Procesal del Trabajo por pérdida total de competencia, toda vez que conforme al artículo 201 del mismo cuerpo legal, puesto el expediente por ante el Juez vencido el término de prueba, este deberá pronunciar sentencia en el plazo de 10 días, “…hasta el 23 de octubre de 2011, sin embargo la Sentencia de fs. 1793-1997 fue dictada el 22 de octubre de 2011, por la simple y sencilla razón que hemos sido notificados con dicho fallo recién en 17 de noviembre de 2011, fs. 1798; es decir, casi al mes cuando al presente las copias se obtienen en el día a través de las computadoras, todo lo que demuestra que la Sentencia no fue dictada el 22 de octubre de 2011 debidamente respaldada por la nota de fs. 2069 vlta…” (Sic), agregando que el Tribunal Superior tenía la obligación de proceder a la nulidad de obrados hasta fs. 2069 por pérdida de competencia con las sanciones respectivas.
Por otra parte, señaló la infracción del artículo 209 del Código Procesal del Trabajo al dictarse un Auto de Vista con total pérdida de competencia, puesto que si bien dicha Resolución aparece con fecha 31 de diciembre de 2012, dicha fecha es falsa y constituye fraude desde el momento que con dicho Auto de Vista recién se notificó a la empresa el 11 de junio de 2013 (fs. 1857), casi a los 6 meses, por lo que debe anularse obrados hasta dictarse un nuevo Auto de Vista.
Así también indicó, encontrarse debidamente probado que el actor era comisionista independiente sin relación laboral, desde el momento puntualizado por el punto 2 (fs. 1.853 vlta.) del Auto de Vista, que refirió la suscripción de dos documentos privados de promoción de venta, el primero el 12/08/1991 con una duración de 3 meses, y el segundo en fecha 24/02/1994 con carácter indefinido; agregando, que una prueba concluyente de dicha labor de comisionista son las facturas presentadas por el propio actor en los 11 cuerpos del proceso, “…respaldado con la relación de facturas originales de Alberto Tezanos Pinto que corresponde a los años 2009, 2010 y 2011 que hacen un total de Bs. 123.093.- así como las facturas que cursan en los expedientes de 1 a 11 cuerpos…” (Sic); agregando, inclusive el haberse presentado facturas falsas a fs. 1966-1973 de la “Comercial Julieta” proveedor inexistente, lo que originó la Resolución Administrativa Nº 05-2003 de 7 de diciembre (fs. 1979-1981) por el que la empresa demandada adeuda al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales la suma de Bs.-158.153.-, que el mismo actor reconoce en su memorial de fs. 2.080 que no causó daño por ese monto, al haber cancelado la empresa demandada la suma de Bs.-11.967.- por tributo omitido y de Bs.-1.067.-, haciendo un total de Bs.-158.153.-, siendo que en el mismo Auto de Vista recurrido en su punto 3 a fs. 1.855 reconoce dicho daño económico al haberse cancelado el monto de Bs.-13.181,00.- en amnistía; adicionando que cualquiera sea el tiempo del fraude perpetrado por el actor, este merece una sanción que debió ser impuesta por el Auto de Vista, sin embargo aplicaron el artículo 161.1 de la Constitución Política del Estado que garantiza la presunción de inocencia, misma que en el caso no existe, desde el momento de haberse probado el daño económico a la empresa demandada, conforme al monto cancelado reconocido por el propio Auto de Vista.
Por otra parte, refirió que para establecer el vínculo o relación laboral entre el trabajador y empleador deben cumplirse los requisitos de trabajo por cuenta ajena, jornada de trabajo de 8 hrs. al día y 48 hrs. semanales, percepción de sueldo, y trabajo regular permanente y continuo, por lo que en aplicación de dichos requisitos no le corresponde beneficio social alguno, siendo que el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia incurrió en flagrante violación de los artículos 2, 46 y 52 de la Ley General del Trabajo y del artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, al reconocérsele al actor beneficios que no corresponden y mucho más en la demanda, al señalar que promocionaba y vendía las mercaderías y artículos comercializados por la empresa demandada, o sea que estaría probado que el actor realizaba la labor de comisionista.
Así también, reclamó la infracción del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 por indebida e ilegal aplicación, ya que el mismo conforme a su artículo 4 dispone que fue dictado en favor de los deportistas profesionales que nada tienen que ver con los comisionistas; por lo que las Resoluciones de instancia no podían ampararse en dicho Decreto Supremo.
A ello agregó, no proceder la aplicación de los artículos 46 II y 48 de la Constitución Política del Estado, así como del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, al haber cumplido la parte demandada con la carga de la prueba prevista en los artículos 3. j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que el actor no tenía la calidad de empleado con relación a los puntos 3 y 4 de los fundamentos del Auto de Vista, lo que constituye el daño económico causado a la empresa demandado al haber el actor incurrido en el delito de abuso de confianza tipificada por el artículo 346 del Código Penal, agregando no haberse planteado por parte de la empresa la acción penal.
Así también indicó la existencia de error en el que incurrió el tribunal sobre las facturas de fs. 929 y 939 del sexto cuerpo del proceso, donde la factura de fs. 929 aparece con un total de Bs.-5.530 por comisiones con fecha 22 de febrero de 2011, lo mismo ocurre con la factura de fs. 930 de 1º de marzo de 2011 con el total de Bs.-5.000 por comisiones, siendo ahí donde cursa la falsedad del actor al señalar que percibió en febrero como salario Bs. 10.530, y que en marzo percibió Bs. 10.917 (fs. 931-932), cuando en la factura de fs. 931 sólo aparece Bs. 5.917 y no así la de fs. 932 que no existe porque: “…a continuación de la factura de fs. 931 que tiene el número 000274 el que le sigue a continuación factura Nº 000275 se encuentra en blanco y la de abril donde aparece la supuesta suma de Bs.- 24.727,00.- que no tiene factura, menos se indica la foja en que cursa ese monto…” (Sic); agregando que, se obtuvo un salario promedio indemnizable inexistente, sin respaldo y ser probado debidamente.
Reclamó además infracción de la ley de 18 de diciembre de 1944, así como del artículo 44 de la Ley General del Trabajo modificado por el Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y Decreto Supremo Nº 12058; ya que al actor al ser comisionista no le correspondía el pago de aguinaldo de navidad y vacaciones.
Adicionalmente señaló, que no resulta posible que el Auto de Vista sostenga que a la empresa demandada le corresponda demostrar el pago de comisiones adeudadas y no así de las canceladas, tal cual se sostiene en el punto 7 de fs. 1856.
Por otra parte señaló que al actor, al no ser empleado, no le corresponde el pago de bono de antigüedad, por lo que en el punto 8 del Auto de Vista ni siquiera se consigna la disposición que ampare su pago.
Así también refirió que, los artículos 158 y 3. j) del Código Procesal del Trabajo sólo se aplican cuando el demandante es empleado u obrero, sin embargo el actor no tenía esa condición.
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación disponga la nulidad de obrados o en su caso case el Auto de Vista recurrido, disponiendo no corresponder pago alguno de los conceptos reconocidos en dicha Resolución, sea con llamada de atención tanto al Juez como a los firmantes del Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, conjuntamente con los antecedentes del proceso y la normativa aplicable a la materia se tiene:
En relación con la infracción reclamada del artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, y la pérdida de competencia del Juez a quo, toda vez que se habría demostrado por la notificación a la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2011, que la Sentencia no fue dictada el 22 de octubre de 2011, así como la infracción del artículo 209 del mismo cuerpo legal, al dictarse un Auto de Vista con pérdida de competencia, ya que la fecha de 31 de diciembre de 2012 que indica sería falsa, al haberse notificado a la parte demandada el 11 de junio de 2013; corresponde señalar previamente que, conforme a lo preceptuado por el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, el Secretario del Juzgado en el que se tramita la causa, a efectos del cómputo del plazo para la emisión de las Resoluciones por el Juez a quo, entre ellas la Sentencia conforme a su artículo 79, resulta responsable de la entrega del expediente a la autoridad mencionada, dejando constancia escrita de dicho acto, señalando para ello fecha y hora.
Cumplida dicha formalidad, conforme al artículo 79 del Código Adjetivo Laboral precitado, el Juez de la causa debe emitir Sentencia en el plazo máximo de 10 días.
En la especie se advierte que, de fs. 1.792 vlta. de obrados, cursa nota de pasado a despacho para Resolución de Sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 a hrs. 9:00 suscrita por la Secretaria-Abogada del Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba; y a fs. 1.793 a 1.797 cursa Sentencia emitida en fecha 22 de octubre de 2011; evidenciándose que dicha Resolución fue dictada a los 4 días de ser puesto el expediente en despacho, encontrándose por lo tanto dentro del plazo que señala la ley.
Así también, en relación con el reclamo de pérdida de competencia del Tribunal de Alzada, y consiguiente nulidad de obrados; conforme dispone el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, el Auto de Vista deberá ser dictado en el término de 10 días a partir del sorteo del expediente; de tal forma y bajo dicho marco legal, en el caso de autos se observa de la revisión de los datos del proceso, que radicada la causa ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se efectuó su sorteo en fecha 24 de diciembre de 2012 conforme de fs. 1.851 vlta., y el Auto de Vista Nº 245/2012, ahora recurrido en casación, señala como fecha de su emisión al 31 de diciembre de 2012, conforme se observa de fs. 1.852; es decir, que fue dictado a los 7 días de su sorteo, encontrándose de tal forma dentro del plazo legal.
Ahora bien, cotejado el cumplimiento de los plazos procesales establecidos por ley para la emisión de las Resoluciones referidas, en contraste con la extemporaneidad reclamada de las notificaciones tanto con la Sentencia, como con el Auto de Vista; debe recordarse que, conforme a lo determinado por el artículo 251. I del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la permisión remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo: “…Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por ley…”; y lo dispuesto por su artículo 252 en cuanto a la nulidad de oficio, refiriendo al respecto que: “…El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público…”, en relación con su artículo 90 que prescribe: “…(Cumplimiento de normas procesales).- I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas…”; de tal manera, conforme a la normativa señalada, se constriñe que para efectivizar una nulidad, la misma debe necesariamente e inexcusablemente haber sido establecida previamente por ley, y la nulidad de oficio debe responder a infracciones que conciernan al orden público.
En ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0964/2013 de 27 de junio, haciendo mención a lo señalado por la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R de 26 de julio, refiere: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386)…” (Sic).
A ello, corresponde puntualizar que conforme a la doctrina y jurisprudencia sentada por este alto Tribunal Supremo de Justicia, en materia de nulidades procesales, corresponde adicionalmente al Principio de especificidad o legalidad señalado, observarse los Principios de trascendencia y convalidación, entre otros; de modo tal que la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo.
De tal forma, para que opere la nulidad procesal el Principio de trascendencia, que determina que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 390), significa que quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.
Es así, que conforme a todo lo señalado precedentemente, si bien es evidente que conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley Nº 1760, se establece que las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas, dicha disposición responde principalmente al principio de celeridad en el desarrollo del proceso, debiendo aplicarse dicha inmediatez, acorde a la realidad propia de las labores jurisdiccionales en cuanto a la carga procesal existente, lo que no infiere el transcurso de periodos excesivamente largos, ya que bajo el principio enunciado, se debe contemplar un tiempo estrictamente razonable conforme a dicha realidad; por lo que, en la especie, evidenciado el cumplimiento de los plazos señalados por ley para la emisión tanto de la Sentencia como del Auto de Vista ahora recurrido, y sin que se haya advertido perjuicio alguno que solamente podría haber sido subsanado con la nulidad, observando que la parte demandante asumió defensa en el desarrollo del proceso, no resultan evidentes los reclamos efectuados al respecto.
Por otra parte, en relación al daño económico reclamado, en función al pago efectuado por la empresa demandada al SIN respecto a las facturas correspondientes a la “Comercial Julieta” y que el Auto de Vista habría reconocido, solicitando sea el Tribunal de Alzada cualquiera sea el tiempo transcurrido, quien sancione al actor; y sobre así como la improcedencia de la aplicación de los artículos 46. II y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, al haber cumplido la parte demandada con la carga de la prueba que le corresponde conforme a ley, toda vez que el actor no era empleado, en relación con los puntos 3 y 4 de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, y habérsele constituido un daño económico, al incurrir el actor en el delito de abuso de confianza tipificado por el artículo 346 del Código Penal; corresponde señalar que, resulta incongruente pretender que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, bajo la sustentación de un proceso laboral, conforme a materia, competencia y facultades establecidas por ley, determine o imponga una sanción al trabajador ahora actor, por la presunta comisión de un delito, que en su momento (gestión 2003), pudo ser reclamado mediante la interposición de un proceso interno o judicial por la vía penal; no advirtiendo de la revisión de los datos del proceso, la existencia de Sentencia Ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada contra el demandante por el delito inferido, no siendo pertinente por ante este Tribunal mediante el recurso de casación, reclamar lo que en su momento no se hizo, por la vía correspondiente.
Por otro lado, en relación con la vulneración señalada de los artículos 2, 46 y 52 de la Ley General del Trabajo y del artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, al haber confirmado la Sentencia y establecido un vínculo o relación laboral sin que se hayan cumplido los requisitos de trabajo por cuenta ajena, jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 semanales, percepción de sueldo y trabajo regular y continuo; cabe efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, para la existencia de una relación laboral que se sujete a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, deben presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario.
Es en ese sentido que, la dirección en las labores a realizarse instruidas por parte del empleador dentro del marco legal y convenido debe ser acatada por el empleado, generándose así la subordinación, poniendo a disposición del empleador la fuerza de trabajo, configurándose de tal forma el trabajo por cuenta ajena, actividades merecedoras de una contraprestación determinada en el pago del salario.
Así también, corresponde señalar que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nulo cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme lo estableció el artículo 162. II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y establecida el artículo 48. III de la actual Constitución, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
De tal manera, que la relación laboral por su naturaleza, se encuentra debidamente resguardada por principios protectivos, entre ellos por el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente.
Además de ello, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Conforme a ello, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica; y en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista ahora recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada, compulsando el elenco probatorio en el presente proceso, determinó de fs. 1.854: “…se evidencia que a partir del año 1995 la relación existente entre el actor y la empresa demandada cumplió con los requisitos esenciales de la relación laboral (…) al tratarse de actividades propias de la empresa, en las que el actor trabajó en dependencias y a órdenes de la empresa demandada, conforme se verifica de su organigrama (V. fs. 764) donde se consigna el nombre del actor en el cargo del departamento de ventas, de fs. 814, 825, 841, 858, 879, 923, 1973, 1686 constando que la empresa demandada canceló aguinaldos al actor, mientras el certificado de trabajo de 05.09/1997 acredita que prestó servicios desde el año 1991 y que actualmente se desempeña como Jefe de Ventas percibiendo un salario de Bs. 4.500,00.-, certificado que no refiere su calidad de comisionista o independiente (fs. 938). Las solicitudes de vacación de fs. 943-949 confirman que el actor gozaba de este derecho otorgado sólo a los trabajadores con relación laboral, por lo cual los memorándums, cartas e instructivos de fs. 950-960, 963-1009 dan cuenta que recibía órdenes del empleador (…) utilizaba material de escritorio de la empresa demandada (V. Fs. 1010-1011), equipo de computación que debía activar a Hrs. 8:30 y 14:30 acreditando así la jornada de trabajo. Igualmente las declaraciones testificales de descargo de Fs. 1651 a 1656 dan cuenta que el actor trabajaba todos los días en la empresa (…) y que el personal de confianza no tickeaba, teniendo el actor esa calidad al ser Jefe de ventas (…) Fs. 1656…”; por lo que, y tal cual se determinó en Instancia, se advierte que el actor fue trabajador de la empresa demandada, habiéndose demostrado conforme al elenco probatorio, y bajo la aplicación de los principios de protección del trabajador, primacía de la realidad y verdad material, su calidad de dependiente, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un salario, estableciéndose las características que hacen a la relación laboral conforme lo disponen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, señalado precedentemente.
Extremos que no fueron debidamente desvirtuados por la parte demandada conforme al principio de inversión de la prueba, mismo que rige en materia laboral, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado se encuentra en la obligación de desvirtuar, por todos los medios legales y de forma contundente, los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
De otro lado, en relación a la indebida aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, se advierte que el recurrente desaprensivamente señala que el mismo se aplicaría solamente a deportistas profesionales y no al caso que atañe; extremo por demás erróneo, ya que de la lectura de la parte considerativa de dicha norma se advierte que su vigencia obedece a que el artículo primero de la Ley General del Trabajo establece, con carácter general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, sin precisar las características esenciales que identifican la relación laboral; ausencia de precisión conceptual en la Ley que generaba la exclusión de varios grupos de asalariados, exigiendo, en cada caso sectorial, disposiciones legales con la finalidad de esclarecer los alcances de la Ley, por lo que resultaba necesario determinar con exactitud y precisión el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo e identificar las especificidades que configuran las relaciones laborales; en ese sentido que dicho Decreto Supremo en su artículo primero, señalando que de conformidad al Art. lro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, establece como características esenciales de la relación laboral a : a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Siendo que su artículo 4 señala: “…Se establece que, de acuerdo con los artículos precedentes, se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias los deportistas profesionales, en cualquier rama del deporte; en cuyo caso el contrato de trabajo debe constar obligatoriamente por escrito y con intervención de las autoridades administrativas del trabajo…”; advirtiéndose que dicho articulado hace mención a la incorporación de los deportistas profesionales dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, normativa que ampara no sólo a dichos profesionales sino a otros diferentes, no pudiendo pretender reclamar indebida e ilegal aplicación de la ley, bajo interpretaciones forzadas, no siendo por lo tanto evidente lo señalado por el recurrente al respecto.
Por otra parte, en relación al reclamo de haber obtenido un salario promedio indemnizable inexistente, sin haber sido respaldado y probado debidamente, señalando por ello error, en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada sobre las facturas de fs. 929 y 939 del sexto cuerpo del proceso, toda vez que conforme a la empresa recurrente la factura de fs. 929 de fecha 22 de febrero de 2011 consigna un monto de Bs.-5.530, y la factura de fs. 930 de 1º de marzo de 2011 señala como monto Bs.-5.000, ambas por comisiones, resultando de tal forma la falsedad del actor al señalar que percibió en febrero como salario Bs. 10.530, y en marzo Bs. 10.917 (fs. 931-932), cuando en la factura de fs. 931 sólo aparece como monto Bs. 5.917.- y no así la de fs. 932, la cual sería inexistente, toda vez que la que corresponde en numeración correlativa (Nº 000275), se encontraría en blanco y la de abril, que consignaría la supuesta suma de Bs.- 24.727,00.- no tendría factura, no indicándose la foja en la que cursaría dicho monto; corresponde señalar previamente que:
El sueldo o salario, constituido en el pago que recibe la trabajadora o trabajador por el desarrollo de su trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 39 de su Decreto Reglamentario; adicionalmente a constituirse en una de las características que hacen a la relación laboral, dada su naturaleza y vital importancia, se encuentra debidamente resguardado constitucionalmente; así la Constitución Política del Estado (abrogada) establecía en su artículo 157, que siendo que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, la ley regulará sus relaciones en cuanto al salario mínimo, entre otros; correspondiendo al Estado crear condiciones que garanticen una remuneración justa; en relación con lo prescrito por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 (vigente), que determina en su artículo 46. I. 1 y 2, que toda persona tiene derecho a un trabajo digno con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, así como una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; disponiendo además en su artículo 48. IV que el salario reviste carácter de inembargable e imprescriptible.
A ello, conforme a lo estipulado por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de noviembre de 1949, se dispone que: “…el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate…” (El resaltado es nuestro); es decir, que el sueldo o salario indemnizable se encuentra integrado por la totalidad del pago que recibe la trabajadora o el trabajador por el ejercicio de sus labores, donde se incluye las comisiones, canceladas al actor de manera regular.
Es así, que conforme al error reclamado en el recurso de casación, corresponde en esta instancia, dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil; a cuyo mérito se tiene, que de fs. 929 de obrados, cursa la factura Nº 000272 con NIT: 820263011 y Autorización Nº 3001001015671, indicando corresponder a: “Alberto José Tezanos Pinto Solares - Servicios - Casa Matriz.” (Sic), de fecha 22 de febrero de 2011, emitida a: Agencias Generales S.A., por concepto de servicios prestados a la empresa, en un monto de Bs.-5.530.-; asimismo de fs. 939 de obrados, cursa certificado de trabajo, literal diferente a la señalada como factura y error reclamado por la empresa recurrente, de la que no se advierte relación con el punto en referencia; sin embargo a ello, ante el señalamiento posterior que hace la empresa recurrente de la literal saliente de fs. 930, corresponde compulsarla; observando que la misma corresponde a la factura Nº 000273, con NIT y número de Autorización idénticos a la mencionada a fs. 929, emitida el 1º de marzo de 2011 a Agencias Generales S.A., por concepto de servicios prestados a la empresa por el mes de febrero/2011, en un monto de Bs.-5.000.-.
Asimismo, tomando en cuenta que la parte demandada adicionalmente al error reclamado en cuanto a las fojas referidas precedentemente, agrega que se habría determinado para el mes de marzo la suma de Bs.-10.917,00, cuando en la factura de fs. 931 sólo figura el monto de Bs.-5.917.-, y a fs. 932 no existiría factura conforme al número de orden correlativo de las mismas, y tampoco la correspondiente a abril; corresponde señalar que si bien resulta evidente que la factura saliente de fs. 929 consigna un monto de Bs.-5.530.- y su similar a fs. 930 la suma de Bs.-5.000.-, este monto último se repite a fs. 932 y 934 para los meses de marzo y abril respectivamente; es decir, que durante la relación laboral, concurrió el pago de un monto fijo e invariable durante los meses de febrero, marzo y abril de 2011 advirtiéndose además de ello, la existencia de otras facturas por los mismos meses de febrero, marzo y abril, pero con montos fluctuantes (fs. 931 a 936 del sexto cuerpo, facturas con Nos. 274 y 301 al 305), extremo que corresponde ser compulsada conforme a los principios de primacía de la realidad y verdad material, así como por el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993; situación que fue debidamente advertida y reconocida por los juzgadores de Instancia, a través tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, ahora recurrido.
De tal forma, la falsedad reclamada en los montos determinados para los meses de febrero, marzo y abril de 2011, no resulta evidente, toda vez que conforme a la valoración conjunta del elenco probatorio efectuada por los juzgadores de Instancia, como por el Tribunal ad quem, en sujeción a los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, se determinó el reconocimiento del salario mensual cancelado al actor, más lo facturado por comisiones correspondientes a cada mes.
En relación a ello, y sobre la inexistencia observada de la factura de fs. 932 y la correspondiente al mes de abril que consignaría la suma de Bs.- 24.727,00.-; dicha aseveración no resulta evidente, toda vez que de la revisión de obrados, se advierte que la factura saliente de fs. 932, se encuentra en el mismo cuerpo sexto del expediente que refirió la parte demandada en su recurso de casación, con el Nº de factura 301; y el monto determinado por el mes de abril de 2011, corresponde al resultado obtenido de la suma de las facturas salientes de fs. 933 a 936 también cursantes en el mismo cuerpo sexto del proceso, con facturas signadas con los Nos. 302 al 305, cuyo detalle fue establecido en Sentencia señalando de fs. 1.795 vlta. a 1.796: “…bajo este marco normativo se concluye que a efecto de establecer el sueldo o salario indemnizable que le corresponde al actor, se debe considerar como parte del mismo las comisiones que fueron establecidas en la circular de fecha 9 de abril de 1998 (fs. 1022) y le pagaba en forma mensual, por lo que eran regulares y continuas, por consiguiente tanto el sueldo fijo como comisiones por ventas formaban una unidad indisoluble, por lo que a fin de obtener el sueldo promedio indemnizable del actor se tiene que el sueldo mensual fijo de Febrero/2011 de Bs.-5.000.- fs. 930 se tiene que incluir las comisiones que correspondía al mes de febrero/2011 según factura de fs. 929 es de Bs.-5.530.-. Sueldo mensual fijo del mes de marzo de /2011 de Bs.-5.000.- fs. 932, se debe incluir las comisiones por ventas del mes de marzo /2011 según factura de fs. 931 es de Bs.5.917.-; el sueldo mensual fijo del mes e abril/2011 según factura de fs. 934 es de Bs.- 5.000.- y las comisiones de abril/2011, según facturas de fs. 933 es de Bs.- 7.42, de fs. 935 es de Bs.- 6.842.-, y de fs. 936 es de Bs.- 5.143, por lo que el sueldo promedio indemnizable del actor es de Bs.- 15.391,33.-, consiguientemente la liquidación de los beneficios sociales y otros derechos laborales deben practicarse sobre la base de este monto, a efectos del Art. 19 de la Ley General del Trabajo…”(El resaltado es nuestro); mismo razonamiento arribado por el Tribunal de Alzada al confirmar dicha Resolución, refiriendo de tal manera en el Auto de Vista Nº 245/2012 de 31 de diciembre, ahora recurrido, la suma de los montos cancelados por los meses de febrero, marzo y abril de 2011 (sueldo fijo más comisiones); situación que con relación a la suma establecida por el mes de abril 2011 de Bs.- 24.727,00.-, fue reclamada por la empresa recurrente, señalando no constar factura sobre dicho monto, y no haberse señalado la foja en la que cursaría; a ello, se tiene que lo reclamado por la parte empleadora, no infiere infracción alguna, toda vez que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de fs. 1.793 a 1.797, refrendó el detalle establecido en dicha Resolución de primera Instancia (ut supra referido), señalando dicho Tribunal que el monto determinado como salario por el mes de abril de 2011 es de Bs.- 24.727,00.-, monto que deviene de la sumatoria, como ya se señaló precedentemente, de las facturas salientes de fs. 933, 934, 935 y 936 de obrados.
Por otra parte, en relación a la infracción de la ley de 18 de diciembre de 1944 así como del artículo 44 de la Ley General del Trabajo modificado por el Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y Decreto Supremo Nº 12058, así como sobre el bono de antigüedad, ya que al actor al ser comisionista no le correspondería el pago de aguinaldo de navidad, vacaciones y el bono referido; se debe puntualizar que, habiéndose determinado en la especie, la existencia de las características que hacen a una relación laboral sujeta al reconocimiento de derechos y beneficios a favor del trabajador, mismos que fueron conculcados por la parte empleadora y restituidos por los juzgadores de instancia, conforme a la amplia y necesaria fundamentación expuesta anteriormente; corresponde al actor el pago de dichos conceptos.
Así también, en relación al reclamo de lo determinado por el punto 7 del Auto de Vista (fs. 1856), que señalaría que a la empresa demandada le corresponda demostrar el pago de comisiones adeudadas y no así de las canceladas; este Tribunal no advierte infracción alguna al respecto, siendo que conforme a lo determinado por el Principio de inversión de la prueba – reiterando lo señalado anteriormente-, la carga de la prueba en materia laboral le corresponde al empleador, debiendo este desvirtuar los aspectos demandados, que en el punto específico, contempla a las comisiones adeudadas; resultando al no hacerlo y pese a la demostración de haber pagado las comisiones que no fueron demandadas, no desvirtuar el pago de lo reclamado de ser adeudado, mismo razonamiento al que arribó el Tribunal de Alzada, no infringiendo por ello disposición alguna.
Finalmente, en cuanto a la inaplicabilidad de los artículos 158 y 3. j) del Código Procesal del Trabajo, puesto que resultarían pertinentes al ser el demandante empleado u obrero, y en el caso, el actor no contaba con dicha condición; cabe señalar que, dicha normativa resulta de correcta aplicación en el presente proceso, conforme a la real naturaleza y características de la relación laboral demostrada en el presente proceso; advirtiendo incongruencia en la inaplicabilidad de la normativa reclamada, ya que la empresa recurrente refiere al final de su recurso dicha inaplicabilidad, y de manera contradictoria de fs. 1.916 del mismo, señaló haber cumplido con el mandato de articulado mencionado.
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de fs. 1.913 a 1.917 vlta., interpuesto por Martin Paulsen Rolf, Gerente General y Ralf Artur Shlitt Lembcke Gerente Comercial de “Agencias Generales S.A.”. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado en Bs.-500.-, que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa