SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 646
Sucre, 29/10/2013
Expediente: 365/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 336, interpuesto por la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz SA, representada legalmente por Jorge Mario Paz Navajas y Raúl Fernando Rodríguez Antezana, Presidente y Director Secretario del Directorio de dicha corporación, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 046/2012-SSA-I de 17 de febrero de 2012, cursante a fs. 327 a 329, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Gonzalo Dante Chavarría Arévalo, María del Rosario Tatiana Fernández Méndez y Nelly Carolina Feraudy Fournier, contra la corporación recurrente; el Auto de fs. 343 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en suplencia legal de su similar tercero, emitió la Sentencia Nº 21/2009 de 31 de marzo de 2009, de fs. 249 a 253, declarando probada en parte la demanda de fs. 50 a 51 y subsanada a fs. 53, disponiendo que la Universidad Nuestra Señora de La Paz a través de sus representantes legales cancele a los actores las sumas establecidas en las liquidaciones para cada uno ellos por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos dobles, sueldos anuales y bono de antigüedad retroactivo, ordenando además que los montos del desahucio e indemnización sean actualizados en ejecución de Sentencia conforme a ley.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 256 a 258 vlta.), mediante Auto de Vista Nº 046/2012-SSA-I de 17 de febrero de 2012 (fs. 327 a 329), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 21/09 de fs. 249-253, disponiendo que se excluya los sueldos anuales comprendidos en el inciso f) de la Sentencia, manteniendo en lo demás firme y subsistente, realizando una nueva liquidación a favor de los actores y ordenando que en ejecución de fallos se proceda al reajuste y aplicación de la multa conforme al Decreto supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 336, interpuesto por la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz, representada legalmente por Jorge Mario Paz Navajas y Raúl Fernando Rodríguez Antezana, Presidente y Director Secretario del Directorio de dicha corporación, respectivamente, acusando que el Auto de Vista aplicó erróneamente los artículos 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, porque aunque los contratos de fs. 3 a 49, lleven el denominativo de “Contrato Civil” y supongan una dependencia laboral, cada uno lleva la fecha de inicio de las labores que los actores debían cumplir y también la fecha de su finalización, conociendo de antemano la fecha de finalización de sus servicios para cada contratación, existiendo por ello discontinuidad en la prestación de los servicios, habiendo aplicado tanto el a quo como el Tribunal ad quem en forma errónea los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, es más, al disponer el Auto de Vista el pago del desahucio, no compulsó adecuadamente las literales de fs. 3 a 49, que demuestran la existencia de interrupción de tiempo en la prestación de los servicios y que no hubo continuidad, por lo que resulta errónea la aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.
Asimismo, reiterando la aplicación errónea de los artículos 2 y 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, señalaron que la actividad docente en instituciones educativas dedicadas a la formación superior como es la Universidad Nuestra Señora de La Paz, no tiene carácter propio ni permanente por encontrase sujeta a la demanda de alumnos, variación de horario, existencia de cursos y disponibilidad de horarios, habiéndose pronunciado en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia de forma correcta en el Auto Supremo Nº 179 de 17 de septiembre de 2003.
Además, acusaron errónea aplicación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, al haberse dispuesto el pago del bono de antigüedad, omitiendo considerar las documentales de fs. 3 a 49, entre las cuales media discontinuidad de tiempo, lo que no hace acreedores a los actores al pago de este concepto, debido a la discontinuidad de los servicios prestados y por no cumplir con la antigüedad mínima para ser acreedores de tal derecho.
También, denunciaron errónea interpretación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, porque el Tribunal ad quem, olvidó que la excepción de prescripción prevista en el artículo 127. b) del Código Procesal del Trabajo, halla base y regulación en los artículos 1492 y siguientes del Código Civil, disponiendo el artículo 1497, que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, y en todo caso, si la Sentencia no se pronunció sobre una excepción opuesta, el Tribunal ad quem debió anular obrados hasta que el Juez de Primera Instancia resuelva la excepción de prescripción, por lo cual, estando demostrado que existió interrupción de tiempo entre cada contratación y por consiguiente discontinuidad en los servicios prestados por los actores, correspondía tanto al Juez a quo como al Tribunal de Alzada, declarar probada la excepción de prescripción opuesta declarando no ha lugar al pago de todos aquellos beneficios y/o derechos pretendidos anteriores a los dos años de interpuesta la demanda.
De otro lado, expresaron que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba cursante a fs. 3 a 49, omitiendo determinar con claridad la interrupción de tiempo que medió entre cada contratación, considerando contrariamente la prestación de servicios de los actores como continua e ininterrumpida, alejándose del valor probatorio asignado a los Contratos de Trabajo por el artículo 6 de la Ley General del Trabajo con relación a los artículos 519 y 1297 del Código Civil, cometiendo también error de derecho en la apreciación de dichas pruebas.
Concluyeron solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 046/2012-SSA-I y que deliberando en el fondo revoque en parte el Auto recurrido, declarando probada en parte la demanda y excluyendo los pagos por desahucio y bono de antigüedad, procediendo al cálculo de la indemnización a favor de cada uno de los actores por los dos últimos años de servicios aplicando a cabalidad los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En lo que atañe a la acusación principal, se colige que esta deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal ad quem, respecto a la continuidad de la relación laboral entre los actores y la Universidad demandada, se encuentra correctamente establecida en base a la prueba cursante en el proceso y a los artículos 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, de los cuales se acusa su aplicación errónea; y si la actividad docente en instituciones educativas dedicadas a la formación superior no tiene carácter propio ni permanente por encontrase sujeta a la demanda de alumnos, variación de horario, existencia de cursos y disponibilidad de horarios, que según la parte recurrente, así fue establecido en el Auto Supremo Nº 179 de 17 de septiembre de 2003; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidente a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral en base a sus principios y normas jurídicas tiene por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, como norma jurídica fundamental, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en su Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, normando el artículo 48, que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, lo que guarda plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario; protección que anteriormente -años 1994-2005-, no se encontraba adecuadamente regulada por el Estado, haciendo un uso indiscriminado los empleadores de los contratos de consultoría o de prestación de servicios, entre otros, para evadir o burlar los derechos laborales de los trabajadores emergentes de relaciones típicamente laborales y pese a que en ellas concurrían las características esenciales de una relación laboral previstas en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio 1993, hecho que al presente conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia fue regulado, emitiéndose varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, encontrándose entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, cuyo objeto fue precisamente garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de los trabajadores asalariados dependientes de las empresas, cualquiera sea la modalidad de su contratación y el Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral.
Por otra parte, debe tenerse presente que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido” (el subrayado es nuestro).
Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, entre otras.
De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil de la relación de trabajo, esto es, al trabajador, no permitiendo burlar sus derechos, a través de actos simulados o fraudulentos en cualquiera de las formas señaladas precedentemente y sancionando tal proceder.
Bajo este contexto, en el caso sub lite se advierte que las funciones de enseñanza superior para las que fueron contratados los actores (fs. 3 a 49), coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene la Universidad demandada “Nuestra Señora de La Paz”, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes relacionadas con su actividad principal, como es la formación superior, por lo que al contratar a los actores a plazo fijo en forma reiterada para la realización de tareas propias y permanentes de su giro, vulneró lo previsto en el citado artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante dicha vulneración la relación laboral que existió en una por tiempo indefinido, tal como establecieron con acierto los Jueces de Instancia, siendo preciso aclarar que la parte demandada indebidamente pretende hacer ver que en los contratos suscritos con los actores existió una interrupción de tiempo y por ello una discontinuidad en la prestación de los servicios, sin percatarse que para que se opere tal discontinuidad, debe existir una cesantía de tres meses entre cada contratación de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, cesantía que en autos no ocurrió entre los contratos suscritos.
Es preciso enfatizar en este punto, que lo establecido en el Auto Supremo Nº 179 de 17 de septiembre de 2003 que pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera pueden servir de parámetro para resolver la problemática suscitada, al no contener elementos fácticos idénticos al presente caso.
Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad” prevista en el artículo 4. I. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que en el caso en particular la relación de trabajo entre los actores y la parte demandada se dio en virtud a los contratos a plazo fijo, configurándose una relación laboral por tiempo indefinido en forma continua e ininterrumpida, correspondiéndoles en consecuencia el pago de la indemnización, aguinaldos y bono de antigüedad, conforme se estableció en la Sentencia y que fue confirmado adecuadamente por el Tribunal ad quem, no evidenciándose en absoluto que al asumir tal decisión hubiese aplicado erróneamente los artículos 2, 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Sin embargo, en relación al desahucio regulado por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, denunciado la parte recurrente su aplicación indebida porque el Auto de Vista al disponer el pago del desahucio, no compulsó adecuadamente las literales de fs. 3 a 49; es importante referir que el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, prevé que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tienen la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios y que el patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos con tres meses de anticipación, ello con la finalidad de que el trabajador tome los recaudos necesarios para asumir dicha rebaja o retirarse de su fuente de trabajo si no lo asimilase.
En antecedentes, no existe ninguna prueba que con precisión evidencie que a los actores o trabajadores de la Universidad se les haya rebajó sus sueldos súbitamente y sin anunciarles dicha rebaja, teniéndose en cuenta que las literales de fs. 2, 9 y 17, de ninguna manera se constituyen en pruebas que con precisión demuestren haber ocurrido tal rebaja, más al contrario evidencian que los actores presumieron una posible disminución de su carga horaria en las materias que impartían y por ende una rebaja de sus sueldos; empero, no dejaron que ello se efectivizara acogiéndose a un despido indirecto de forma anticipada; en todo caso, debieron esperar que se materialice dicha rebaja y luego si les convenía quedarse en su fuente de trabajo o retirarse con el consecuente pago de su desahucio y demás derechos laborales; por lo cual, se colige que en los hechos la ruptura de la relación laboral ocurrió por la decisión unilateral asumida por los actores y no así por causas atribuibles a la parte demandada que hubieren derivado en un retiro indirecto por rebaja súbita de sueldos, aspectos que no fueron adecuadamente analizados por el Tribunal ad quem en función a lo previsto por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, no correspondiendo consecuentemente el pago del desahucio, debiendo excluirse dicho concepto de las liquidaciones efectuadas en el Auto de Vista de fs. 327 a 329.
Respecto a la acusación que refiere errónea aplicación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, por haberse dispuesto el pago del bono de antigüedad, sin considerar las documentales de fs. 3 a 49, entre las cuales media una discontinuidad de tiempo, lo que no hace acreedores a los actores al pago de este concepto por no haber cumplido con la antigüedad mínima; cabe indicar que habiéndose establecido ut supra que en el caso concurrió una relación laboral por tiempo indefinido y de forma continua e ininterrumpida, les corresponde a los actores la cancelación del bono de antigüedad de acuerdo a lo regulado en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, más aún, si consta que la parte demandada no acompañó prueba suficiente para acreditar que hubiese cumplido con dicha obligación laboral emergente en virtud al tiempo de servicios prestados por los actores, no obstante que era de su incumbencia hacerlo en virtud a la carga de la prueba prevista por los artículos 3, h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En tal razón, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese aplicado erróneamente el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, al confirmar el pago de bono de antigüedad dispuesto en la Sentencia a favor de los actores.
En lo que respecta a la interpretación errónea de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, porque el Tribunal ad quem, olvidó que la excepción de prescripción prevista en el artículo 127. b) del Código Procesal del Trabajo, halla base y regulación en los artículos 1492 y siguientes del Código Civil, disponiendo el artículo 1497, que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, y que en todo caso, si la Sentencia no se pronunció sobre una excepción opuesta, el Tribunal ad quem debió anular obrados hasta que el Juez de Primera Instancia la resuelva, por lo cual, estando demostrado que existió interrupción de tiempo entre cada contratación y por consiguiente discontinuidad en los servicios prestados por los actores, debió declararse probada la excepción de prescripción opuesta declarando no ha lugar al pago de todos aquellos beneficios y/o derechos pretendidos anteriores a los dos años de interpuesta la demanda; es preciso señalar que la parte demandada debió oponerla antes que se emita la Sentencia de Primera Instancia y no al momento de apelar, porque tal como prescribe el primer párrafo del artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, las excepciones perentorias -entre ellas la de prescripción-, deben ser resueltas juntamente con la causa principal, es decir, en Sentencia, todo ello, en concordancia con los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, tal como concluyó el Tribunal ad quem.
No obstante de esta desinteligencia y atendiendo el sentido amplio del derecho de defensa, corresponde aclarar que producida la desvinculación entre el trabajador y la parte empleadora, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva, indirecta o por retiro voluntario, se inicia el cómputo del plazo de los 2 años establecido por los citados artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar los derechos laborales emergentes de la relación laboral.
En la especie, estando dilucidado que hubo continuidad laboral en la prestación de los servicios de los actores, se observa de antecedentes que la relación laboral concluyó en el caso de María del Rosario Tatiana Fernández Méndez el 30 de noviembre de 2007, de Gonzalo Dante Chavarría Arévalo el 15 de diciembre de 2007 y de Nelly Carolina Feraudy Fournier el 14 de agosto de 2007, habiendo presentado su demanda reclamando el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales adquiridos el 6 de febrero de 2008 (fs. 51), antes del vencimiento del plazo de los dos años previstos por ley para que se opere la prescripción; inclusive, resulta importante hacer notar que el transcurso del plazo de la prescripción regulada en los referidos artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, fue interrumpido con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, al establecer su artículo 48. IV, la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados.
Connotaciones que permiten concluir que la prescripción aludida por la parte demandada, no se operó, resultando por ello improcedente; no evidenciándose en consecuencia la interpretación errónea denunciada de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
Por otra parte, con referencia a que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba de fs. 3 a 49, omitiendo determinar con claridad la interrupción de tiempo que medió entre cada contratación y considerando contrariamente la prestación de servicios de los actores como continua e ininterrumpida, alejándose del valor probatorio asignado a los Contratos de Trabajo por el artículo 6 de la Ley General del Trabajo con relación a los artículos 519 y 1297 del Código Civil; cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista de fs. 327 a 329, se visualiza que la valoración probatoria ha sido efectuada en el marco de lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, es decir, el Tribunal ad quem ha realizado una valoración integral de la prueba, asignando el valor probatorio adecuado a las declaraciones testificales de fs. 225 a 227, a las confesiones provocadas efectuadas por las partes, a la inspección ocular y sobre todo a las literales de fs. 3 a 49, no siendo por ello evidente que el Auto de Vista hubiese incurrido en error de derecho en la apreciación de estas últimas literales al establecer que los actores desempeñaron sus funciones como docentes universitarios en sus especialidades respectivas bajo la modalidad de contratos a plazo fijo suscritos sucesivamente y que por ello el vínculo laboral se convirtió en uno por tiempo indefinido, menos que se hubiese alejado del valor probatorio previsto en el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, como expresó indebidamente la parte recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, siendo evidente en parte las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 336, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 046/2012-SSA-I de fs. 327 a 329, en lo referente al desahucio por no corresponder su pago, disponiendo la exclusión de los montos consignados a favor de los actores por este concepto en las liquidaciones de la parte resolutiva del referido Auto de Vista, manteniendo todo lo demás firme y subsistente.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 646
Sucre, 29/10/2013
Expediente: 365/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 336, interpuesto por la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz SA, representada legalmente por Jorge Mario Paz Navajas y Raúl Fernando Rodríguez Antezana, Presidente y Director Secretario del Directorio de dicha corporación, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 046/2012-SSA-I de 17 de febrero de 2012, cursante a fs. 327 a 329, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Gonzalo Dante Chavarría Arévalo, María del Rosario Tatiana Fernández Méndez y Nelly Carolina Feraudy Fournier, contra la corporación recurrente; el Auto de fs. 343 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en suplencia legal de su similar tercero, emitió la Sentencia Nº 21/2009 de 31 de marzo de 2009, de fs. 249 a 253, declarando probada en parte la demanda de fs. 50 a 51 y subsanada a fs. 53, disponiendo que la Universidad Nuestra Señora de La Paz a través de sus representantes legales cancele a los actores las sumas establecidas en las liquidaciones para cada uno ellos por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos dobles, sueldos anuales y bono de antigüedad retroactivo, ordenando además que los montos del desahucio e indemnización sean actualizados en ejecución de Sentencia conforme a ley.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 256 a 258 vlta.), mediante Auto de Vista Nº 046/2012-SSA-I de 17 de febrero de 2012 (fs. 327 a 329), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 21/09 de fs. 249-253, disponiendo que se excluya los sueldos anuales comprendidos en el inciso f) de la Sentencia, manteniendo en lo demás firme y subsistente, realizando una nueva liquidación a favor de los actores y ordenando que en ejecución de fallos se proceda al reajuste y aplicación de la multa conforme al Decreto supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 336, interpuesto por la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz, representada legalmente por Jorge Mario Paz Navajas y Raúl Fernando Rodríguez Antezana, Presidente y Director Secretario del Directorio de dicha corporación, respectivamente, acusando que el Auto de Vista aplicó erróneamente los artículos 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, porque aunque los contratos de fs. 3 a 49, lleven el denominativo de “Contrato Civil” y supongan una dependencia laboral, cada uno lleva la fecha de inicio de las labores que los actores debían cumplir y también la fecha de su finalización, conociendo de antemano la fecha de finalización de sus servicios para cada contratación, existiendo por ello discontinuidad en la prestación de los servicios, habiendo aplicado tanto el a quo como el Tribunal ad quem en forma errónea los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, es más, al disponer el Auto de Vista el pago del desahucio, no compulsó adecuadamente las literales de fs. 3 a 49, que demuestran la existencia de interrupción de tiempo en la prestación de los servicios y que no hubo continuidad, por lo que resulta errónea la aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.
Asimismo, reiterando la aplicación errónea de los artículos 2 y 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, señalaron que la actividad docente en instituciones educativas dedicadas a la formación superior como es la Universidad Nuestra Señora de La Paz, no tiene carácter propio ni permanente por encontrase sujeta a la demanda de alumnos, variación de horario, existencia de cursos y disponibilidad de horarios, habiéndose pronunciado en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia de forma correcta en el Auto Supremo Nº 179 de 17 de septiembre de 2003.
Además, acusaron errónea aplicación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, al haberse dispuesto el pago del bono de antigüedad, omitiendo considerar las documentales de fs. 3 a 49, entre las cuales media discontinuidad de tiempo, lo que no hace acreedores a los actores al pago de este concepto, debido a la discontinuidad de los servicios prestados y por no cumplir con la antigüedad mínima para ser acreedores de tal derecho.
También, denunciaron errónea interpretación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, porque el Tribunal ad quem, olvidó que la excepción de prescripción prevista en el artículo 127. b) del Código Procesal del Trabajo, halla base y regulación en los artículos 1492 y siguientes del Código Civil, disponiendo el artículo 1497, que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, y en todo caso, si la Sentencia no se pronunció sobre una excepción opuesta, el Tribunal ad quem debió anular obrados hasta que el Juez de Primera Instancia resuelva la excepción de prescripción, por lo cual, estando demostrado que existió interrupción de tiempo entre cada contratación y por consiguiente discontinuidad en los servicios prestados por los actores, correspondía tanto al Juez a quo como al Tribunal de Alzada, declarar probada la excepción de prescripción opuesta declarando no ha lugar al pago de todos aquellos beneficios y/o derechos pretendidos anteriores a los dos años de interpuesta la demanda.
De otro lado, expresaron que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba cursante a fs. 3 a 49, omitiendo determinar con claridad la interrupción de tiempo que medió entre cada contratación, considerando contrariamente la prestación de servicios de los actores como continua e ininterrumpida, alejándose del valor probatorio asignado a los Contratos de Trabajo por el artículo 6 de la Ley General del Trabajo con relación a los artículos 519 y 1297 del Código Civil, cometiendo también error de derecho en la apreciación de dichas pruebas.
Concluyeron solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 046/2012-SSA-I y que deliberando en el fondo revoque en parte el Auto recurrido, declarando probada en parte la demanda y excluyendo los pagos por desahucio y bono de antigüedad, procediendo al cálculo de la indemnización a favor de cada uno de los actores por los dos últimos años de servicios aplicando a cabalidad los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En lo que atañe a la acusación principal, se colige que esta deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal ad quem, respecto a la continuidad de la relación laboral entre los actores y la Universidad demandada, se encuentra correctamente establecida en base a la prueba cursante en el proceso y a los artículos 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, de los cuales se acusa su aplicación errónea; y si la actividad docente en instituciones educativas dedicadas a la formación superior no tiene carácter propio ni permanente por encontrase sujeta a la demanda de alumnos, variación de horario, existencia de cursos y disponibilidad de horarios, que según la parte recurrente, así fue establecido en el Auto Supremo Nº 179 de 17 de septiembre de 2003; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidente a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral en base a sus principios y normas jurídicas tiene por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, como norma jurídica fundamental, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en su Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, normando el artículo 48, que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, lo que guarda plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario; protección que anteriormente -años 1994-2005-, no se encontraba adecuadamente regulada por el Estado, haciendo un uso indiscriminado los empleadores de los contratos de consultoría o de prestación de servicios, entre otros, para evadir o burlar los derechos laborales de los trabajadores emergentes de relaciones típicamente laborales y pese a que en ellas concurrían las características esenciales de una relación laboral previstas en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio 1993, hecho que al presente conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia fue regulado, emitiéndose varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, encontrándose entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, cuyo objeto fue precisamente garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de los trabajadores asalariados dependientes de las empresas, cualquiera sea la modalidad de su contratación y el Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral.
Por otra parte, debe tenerse presente que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido” (el subrayado es nuestro).
Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, entre otras.
De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil de la relación de trabajo, esto es, al trabajador, no permitiendo burlar sus derechos, a través de actos simulados o fraudulentos en cualquiera de las formas señaladas precedentemente y sancionando tal proceder.
Bajo este contexto, en el caso sub lite se advierte que las funciones de enseñanza superior para las que fueron contratados los actores (fs. 3 a 49), coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene la Universidad demandada “Nuestra Señora de La Paz”, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes relacionadas con su actividad principal, como es la formación superior, por lo que al contratar a los actores a plazo fijo en forma reiterada para la realización de tareas propias y permanentes de su giro, vulneró lo previsto en el citado artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante dicha vulneración la relación laboral que existió en una por tiempo indefinido, tal como establecieron con acierto los Jueces de Instancia, siendo preciso aclarar que la parte demandada indebidamente pretende hacer ver que en los contratos suscritos con los actores existió una interrupción de tiempo y por ello una discontinuidad en la prestación de los servicios, sin percatarse que para que se opere tal discontinuidad, debe existir una cesantía de tres meses entre cada contratación de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, cesantía que en autos no ocurrió entre los contratos suscritos.
Es preciso enfatizar en este punto, que lo establecido en el Auto Supremo Nº 179 de 17 de septiembre de 2003 que pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera pueden servir de parámetro para resolver la problemática suscitada, al no contener elementos fácticos idénticos al presente caso.
Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad” prevista en el artículo 4. I. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que en el caso en particular la relación de trabajo entre los actores y la parte demandada se dio en virtud a los contratos a plazo fijo, configurándose una relación laboral por tiempo indefinido en forma continua e ininterrumpida, correspondiéndoles en consecuencia el pago de la indemnización, aguinaldos y bono de antigüedad, conforme se estableció en la Sentencia y que fue confirmado adecuadamente por el Tribunal ad quem, no evidenciándose en absoluto que al asumir tal decisión hubiese aplicado erróneamente los artículos 2, 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Sin embargo, en relación al desahucio regulado por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, denunciado la parte recurrente su aplicación indebida porque el Auto de Vista al disponer el pago del desahucio, no compulsó adecuadamente las literales de fs. 3 a 49; es importante referir que el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, prevé que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tienen la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios y que el patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos con tres meses de anticipación, ello con la finalidad de que el trabajador tome los recaudos necesarios para asumir dicha rebaja o retirarse de su fuente de trabajo si no lo asimilase.
En antecedentes, no existe ninguna prueba que con precisión evidencie que a los actores o trabajadores de la Universidad se les haya rebajó sus sueldos súbitamente y sin anunciarles dicha rebaja, teniéndose en cuenta que las literales de fs. 2, 9 y 17, de ninguna manera se constituyen en pruebas que con precisión demuestren haber ocurrido tal rebaja, más al contrario evidencian que los actores presumieron una posible disminución de su carga horaria en las materias que impartían y por ende una rebaja de sus sueldos; empero, no dejaron que ello se efectivizara acogiéndose a un despido indirecto de forma anticipada; en todo caso, debieron esperar que se materialice dicha rebaja y luego si les convenía quedarse en su fuente de trabajo o retirarse con el consecuente pago de su desahucio y demás derechos laborales; por lo cual, se colige que en los hechos la ruptura de la relación laboral ocurrió por la decisión unilateral asumida por los actores y no así por causas atribuibles a la parte demandada que hubieren derivado en un retiro indirecto por rebaja súbita de sueldos, aspectos que no fueron adecuadamente analizados por el Tribunal ad quem en función a lo previsto por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, no correspondiendo consecuentemente el pago del desahucio, debiendo excluirse dicho concepto de las liquidaciones efectuadas en el Auto de Vista de fs. 327 a 329.
Respecto a la acusación que refiere errónea aplicación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, por haberse dispuesto el pago del bono de antigüedad, sin considerar las documentales de fs. 3 a 49, entre las cuales media una discontinuidad de tiempo, lo que no hace acreedores a los actores al pago de este concepto por no haber cumplido con la antigüedad mínima; cabe indicar que habiéndose establecido ut supra que en el caso concurrió una relación laboral por tiempo indefinido y de forma continua e ininterrumpida, les corresponde a los actores la cancelación del bono de antigüedad de acuerdo a lo regulado en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, más aún, si consta que la parte demandada no acompañó prueba suficiente para acreditar que hubiese cumplido con dicha obligación laboral emergente en virtud al tiempo de servicios prestados por los actores, no obstante que era de su incumbencia hacerlo en virtud a la carga de la prueba prevista por los artículos 3, h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En tal razón, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese aplicado erróneamente el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, al confirmar el pago de bono de antigüedad dispuesto en la Sentencia a favor de los actores.
En lo que respecta a la interpretación errónea de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, porque el Tribunal ad quem, olvidó que la excepción de prescripción prevista en el artículo 127. b) del Código Procesal del Trabajo, halla base y regulación en los artículos 1492 y siguientes del Código Civil, disponiendo el artículo 1497, que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, y que en todo caso, si la Sentencia no se pronunció sobre una excepción opuesta, el Tribunal ad quem debió anular obrados hasta que el Juez de Primera Instancia la resuelva, por lo cual, estando demostrado que existió interrupción de tiempo entre cada contratación y por consiguiente discontinuidad en los servicios prestados por los actores, debió declararse probada la excepción de prescripción opuesta declarando no ha lugar al pago de todos aquellos beneficios y/o derechos pretendidos anteriores a los dos años de interpuesta la demanda; es preciso señalar que la parte demandada debió oponerla antes que se emita la Sentencia de Primera Instancia y no al momento de apelar, porque tal como prescribe el primer párrafo del artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, las excepciones perentorias -entre ellas la de prescripción-, deben ser resueltas juntamente con la causa principal, es decir, en Sentencia, todo ello, en concordancia con los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, tal como concluyó el Tribunal ad quem.
No obstante de esta desinteligencia y atendiendo el sentido amplio del derecho de defensa, corresponde aclarar que producida la desvinculación entre el trabajador y la parte empleadora, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva, indirecta o por retiro voluntario, se inicia el cómputo del plazo de los 2 años establecido por los citados artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar los derechos laborales emergentes de la relación laboral.
En la especie, estando dilucidado que hubo continuidad laboral en la prestación de los servicios de los actores, se observa de antecedentes que la relación laboral concluyó en el caso de María del Rosario Tatiana Fernández Méndez el 30 de noviembre de 2007, de Gonzalo Dante Chavarría Arévalo el 15 de diciembre de 2007 y de Nelly Carolina Feraudy Fournier el 14 de agosto de 2007, habiendo presentado su demanda reclamando el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales adquiridos el 6 de febrero de 2008 (fs. 51), antes del vencimiento del plazo de los dos años previstos por ley para que se opere la prescripción; inclusive, resulta importante hacer notar que el transcurso del plazo de la prescripción regulada en los referidos artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, fue interrumpido con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, al establecer su artículo 48. IV, la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados.
Connotaciones que permiten concluir que la prescripción aludida por la parte demandada, no se operó, resultando por ello improcedente; no evidenciándose en consecuencia la interpretación errónea denunciada de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
Por otra parte, con referencia a que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba de fs. 3 a 49, omitiendo determinar con claridad la interrupción de tiempo que medió entre cada contratación y considerando contrariamente la prestación de servicios de los actores como continua e ininterrumpida, alejándose del valor probatorio asignado a los Contratos de Trabajo por el artículo 6 de la Ley General del Trabajo con relación a los artículos 519 y 1297 del Código Civil; cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista de fs. 327 a 329, se visualiza que la valoración probatoria ha sido efectuada en el marco de lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, es decir, el Tribunal ad quem ha realizado una valoración integral de la prueba, asignando el valor probatorio adecuado a las declaraciones testificales de fs. 225 a 227, a las confesiones provocadas efectuadas por las partes, a la inspección ocular y sobre todo a las literales de fs. 3 a 49, no siendo por ello evidente que el Auto de Vista hubiese incurrido en error de derecho en la apreciación de estas últimas literales al establecer que los actores desempeñaron sus funciones como docentes universitarios en sus especialidades respectivas bajo la modalidad de contratos a plazo fijo suscritos sucesivamente y que por ello el vínculo laboral se convirtió en uno por tiempo indefinido, menos que se hubiese alejado del valor probatorio previsto en el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, como expresó indebidamente la parte recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, siendo evidente en parte las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 336, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 046/2012-SSA-I de fs. 327 a 329, en lo referente al desahucio por no corresponder su pago, disponiendo la exclusión de los montos consignados a favor de los actores por este concepto en las liquidaciones de la parte resolutiva del referido Auto de Vista, manteniendo todo lo demás firme y subsistente.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa