SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 647
Sucre, 29/10/2013
Expediente: 363/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
=======================================================================
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 176 a 177, interpuesto por David Cahuaya Chura, en representación de la Empresa Constructora “FOMCO” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 098/2013-SSA-I de 15 de mayo de 2013 (fs. 170 y vlta.), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Rodolfo Chura Sucojayo, contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 178 y vlta.; el Auto de fs. 179 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 151/2012 de 19 de junio de 2012 (fs. 138 a 143), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 7 subsanada a fs. 10 de obrados, disponiendo que la Empresa Constructora Fomento a la Construcción y Contratos “FOMCO” S.R.L. a través de su representante cancele a la actora la suma de Bs.23.798,64.-; por conceptos de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldos de las gestiones 2008 y 2009 por duodécimas, sueldos devengados de 9 meses y 20 días y la multa del 30% conforme lo previsto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 147 y vlta.) y por la parte demandante (fs. 155 y vlta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 098/2013-SSA-I de 15 de mayo de 2013 (fs. 170 y vlta.), confirmó en parte la Sentencia Nº 151/2012 de 19 de junio de 2012 de fs. 138-142, modificando únicamente el concepto de aguinaldo, disponiendo que el mismo se cancele doble, manteniendo en lo demás firme y subsistente, conforme a la liquidación efectuada.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de (fs. 176 a 177), interpuesto por David Cahuaya Chura, en representación de la Empresa Constructora “FOMCO” S.R.L.; denunciando que los de Instancia no consideraron la normativa sustantiva del derecho laboral, expresadas en los artículos 47 de la Ley General del Trabajo y 35 de su Decreto Reglamentario, los cuales señalan que: “La jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de Trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor o en la medida indispensable”, disposición legal que fue incumplida por el actor, situación que se configura a la causal de despido establecido en los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, no correspondiendo en consecuencia el pago de desahucio, indemnización y sueldos devengados, en virtud al principio de “jornada trabajada jornada pagada”; además, que el actor nunca presentó a la empresa certificado de estudios, señalando el A.S. Nº 278 de 23 de mayo de 2008, que la inversión de la prueba no libera al demandante a probar su pretensión.
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia proceda a la nulidad del Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda sea costas.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de nulidad, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a la infracción acusada por la parte recurrente, se tiene:
Se advierte que la controversia en el presente proceso, está relacionada en determinar si el despido del actor fue intempestivo o ha sido por las causales establecidas en los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9 e) de su Decreto Reglamentario.
Al respecto, previamente cabe establecer que la Constitución Política del Estado, dispone: “Artículo 46. I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución. Artículo 48. I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. las normas laborales se interpretan y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Por otro lado por disposición de los artículos 48. II de La Constitución Política del Estado, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde al empleador, precisando que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Bajo ese contexto, en el caso de autos, de la revisión minuciosa de la documental que informan el proceso, se tiene que tardíamente el demandado acusa recién en los recursos de apelación y casación, que el actor no habría cumplido el pacto verbal entre el empleador y el actor, indicando que el demandante no acudía a su fuente trabajo, situación que no manifestó como argumento de su defensa en Primera Instancia, menos presentó prueba de descargo que con suficiencia demuestre el incumplimiento total o parcial del convenio previsto en los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, más al contrario la literal de fs. 1 consistente en Certificado de Trabajo expedido por el Ing. Gabriel Alanoca Callisaya, Gerente General a.i. de la Empresa Constructora FOMCO S.R.L., certificó que: “el Sr. Rodolfo Chura Sucojayo, ha trabajdo en la mencionada empresa… en el municipio de Achacachi en los periodos de abril 2008 a abril de 2009… desempeñando sus funciones con total responsabilidad y dedicación, demostrando bastante conocimiento en las tareas que le fueron asignadas”, documento que tiene la fe y valor probatorio establecida en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, advirtiéndose que el actor cumplía a cabalidad sus funciones, advirtiéndose que el Tribunal de Apelación acertadamente señaló que: “el argumento expuesto ante esta instancia resulta irrelevante por cuanto en ningún momento expuso como causa del despido el incumplimiento de contrato o que el actor no acudía a su fuente de trabajo conforme se había pactado (Art. 16 inc. e) de la LGT y Reglamento) En realidad sobre estos hechos supuestamente ocurridos de los antecedentes de la causa se tiene que el demandado no propuso ni produjo prueba en la face probatoria por consiguiente son simples aseveraciones sin base ni fundamento…()… cuya intención es soslayar el cumplimiento de obligaciones de orden social”, aplicando correctamente los principios de proteccionismo, inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba previstos en el artículo 3. g). h). j) del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista Nº 098/2013-SSA-I de fs. 170 y vlta., actuó acertadamente observando las normas que rigen la materia, no siendo evidente la infracción acusada en el recurso, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176 a 177, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 647
Sucre, 29/10/2013
Expediente: 363/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 176 a 177, interpuesto por David Cahuaya Chura, en representación de la Empresa Constructora “FOMCO” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 098/2013-SSA-I de 15 de mayo de 2013 (fs. 170 y vlta.), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Rodolfo Chura Sucojayo, contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 178 y vlta.; el Auto de fs. 179 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 151/2012 de 19 de junio de 2012 (fs. 138 a 143), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 7 subsanada a fs. 10 de obrados, disponiendo que la Empresa Constructora Fomento a la Construcción y Contratos “FOMCO” S.R.L. a través de su representante cancele a la actora la suma de Bs.23.798,64.-; por conceptos de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldos de las gestiones 2008 y 2009 por duodécimas, sueldos devengados de 9 meses y 20 días y la multa del 30% conforme lo previsto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 147 y vlta.) y por la parte demandante (fs. 155 y vlta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 098/2013-SSA-I de 15 de mayo de 2013 (fs. 170 y vlta.), confirmó en parte la Sentencia Nº 151/2012 de 19 de junio de 2012 de fs. 138-142, modificando únicamente el concepto de aguinaldo, disponiendo que el mismo se cancele doble, manteniendo en lo demás firme y subsistente, conforme a la liquidación efectuada.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de (fs. 176 a 177), interpuesto por David Cahuaya Chura, en representación de la Empresa Constructora “FOMCO” S.R.L.; denunciando que los de Instancia no consideraron la normativa sustantiva del derecho laboral, expresadas en los artículos 47 de la Ley General del Trabajo y 35 de su Decreto Reglamentario, los cuales señalan que: “La jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de Trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor o en la medida indispensable”, disposición legal que fue incumplida por el actor, situación que se configura a la causal de despido establecido en los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, no correspondiendo en consecuencia el pago de desahucio, indemnización y sueldos devengados, en virtud al principio de “jornada trabajada jornada pagada”; además, que el actor nunca presentó a la empresa certificado de estudios, señalando el A.S. Nº 278 de 23 de mayo de 2008, que la inversión de la prueba no libera al demandante a probar su pretensión.
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia proceda a la nulidad del Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda sea costas.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de nulidad, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a la infracción acusada por la parte recurrente, se tiene:
Se advierte que la controversia en el presente proceso, está relacionada en determinar si el despido del actor fue intempestivo o ha sido por las causales establecidas en los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9 e) de su Decreto Reglamentario.
Al respecto, previamente cabe establecer que la Constitución Política del Estado, dispone: “Artículo 46. I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución. Artículo 48. I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. las normas laborales se interpretan y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Por otro lado por disposición de los artículos 48. II de La Constitución Política del Estado, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde al empleador, precisando que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Bajo ese contexto, en el caso de autos, de la revisión minuciosa de la documental que informan el proceso, se tiene que tardíamente el demandado acusa recién en los recursos de apelación y casación, que el actor no habría cumplido el pacto verbal entre el empleador y el actor, indicando que el demandante no acudía a su fuente trabajo, situación que no manifestó como argumento de su defensa en Primera Instancia, menos presentó prueba de descargo que con suficiencia demuestre el incumplimiento total o parcial del convenio previsto en los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, más al contrario la literal de fs. 1 consistente en Certificado de Trabajo expedido por el Ing. Gabriel Alanoca Callisaya, Gerente General a.i. de la Empresa Constructora FOMCO S.R.L., certificó que: “el Sr. Rodolfo Chura Sucojayo, ha trabajdo en la mencionada empresa… en el municipio de Achacachi en los periodos de abril 2008 a abril de 2009… desempeñando sus funciones con total responsabilidad y dedicación, demostrando bastante conocimiento en las tareas que le fueron asignadas”, documento que tiene la fe y valor probatorio establecida en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, advirtiéndose que el actor cumplía a cabalidad sus funciones, advirtiéndose que el Tribunal de Apelación acertadamente señaló que: “el argumento expuesto ante esta instancia resulta irrelevante por cuanto en ningún momento expuso como causa del despido el incumplimiento de contrato o que el actor no acudía a su fuente de trabajo conforme se había pactado (Art. 16 inc. e) de la LGT y Reglamento) En realidad sobre estos hechos supuestamente ocurridos de los antecedentes de la causa se tiene que el demandado no propuso ni produjo prueba en la face probatoria por consiguiente son simples aseveraciones sin base ni fundamento…()… cuya intención es soslayar el cumplimiento de obligaciones de orden social”, aplicando correctamente los principios de proteccionismo, inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba previstos en el artículo 3. g). h). j) del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista Nº 098/2013-SSA-I de fs. 170 y vlta., actuó acertadamente observando las normas que rigen la materia, no siendo evidente la infracción acusada en el recurso, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176 a 177, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa