SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 651
Sucre, 30/10/2013
Expediente: 362/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
========================================================================
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 198-199 interpuesto por Juan Alex Sánchez Pérez, en representación de la Empresa Municipal de Aseo El Alto “EMALT” contra el Auto de Vista Nº 091/2013-SSA-I de 15 de mayo de 2013 (fs. 194), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Santiago Chino Quino, contra la empresa que representa el recurrente; el Auto de fs. 202 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 39/2012 de 5 de abril de 2012 (fs. 157-168), declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 42-43, sin costas, disponiendo que la entidad demandada proceda a la reincorporación del actor en el mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba desempeñando a momento de su despido, más el pago de salarios devengados y reconocimiento de los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, siempre y cuando el actor no haya prestado sus servicios durante el tiempo que estuvo cesante, en otras entidades estatales a fin de evitar doble remuneración.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandada a fs. 179-180, mediante Auto de Vista Nº 091/2013-SSA-I de 15 de mayo de 2013 (fs. 194), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 39/2010 de fecha 5 de junio de 2010, cursante a fs. 114-116 de obrados. Enmendando y complementando dicha resolución mediante Auto Nº 113/2013 de 10 de junio de 2013.
Dichos fallos motivaron el recurso de nulidad y casación de fs. 198-199, interpuesto por Juan Alex Sánchez Pérez, en representación de la Empresa Municipal de Aseo El Alto “EMALT”, manifestando que el actor señaló que los días que falto a trabajar fue debido a un accidente de trabajo, empero dicho extremo no es evidente toda vez que fue desvirtuado con el certificado emitido por la Caja de Salud cursante a fs. 137, advirtiéndose que el denunciante habría faltado catorce días a su fuente laboral, realizándose una visita ocular de inspección a los predios de la empresa, conforme consta a fs. 89, revisando los documentos referentes al denunciante en Recursos Humanos, evidenciándose que el mismo no se habría presentado a trabajar 14 días, faltas que se establecieron en el libro de control.
Señaló también, que otra prueba de descargo son los informes emitidos por el encargado de Recursos Humanos de la empresa donde señala: “Cualquiera sea el motivo por el cual el trabajador Santiago Chino haya faltado sin haber comprobado su incapacidad física para prestar funciones habiendo abandonado su trabajo.”
Refirió que todos estos aspectos no fueron considerados, extremos que se encuadran en lo normado por el artículo 16. d) y e) de la Ley General del Trabajo, por lo que no corresponde ningún beneficio ni menos ser reincorporado como Fiscal de Area, valorándose sólo las versiones de la parte demandante, fallando en favor del mismo y disponiendo que la empresa reincorpore al actor al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo, más el pago de los salarios devengados y reconocimiento de sus derechos sociales que le corresponda a la fecha de su reincorporación.
Finalmente solicitó que se conceda el recurso y se remitan actuados como corresponde por ley.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad y casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que la actora habría abandonado injustificadamente a sus funciones por más de catorce días continuos, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por los de instancia, estableciéndose en lo principal que si bien la empresa demandada mediante informe emitido por el encargado de Recursos Humanos, manifestó que el actor a partir del 30 de septiembre hasta el 7 de octubre no se hizo presente en su fuente laboral, y que de forma posterior el actor presento sus certificados de incapacidad temporal; sin embargo, no es menos cierto que la parte demandada tenia pleno conocimiento del accidente sufrido por el actor, conforme establece el formulario de denuncia de accidente de trabajo presentado por el actor a la empresa demandada conforme se advierte a fs. 30, concluyéndose que si bien el actor no presentó oportunamente los descargos correspondientes; empero, la empresa conocía el accidente sufrido, por lo que se encuentra plenamente justificada la inasistencia del actor a su fuente laboral, evidenciándose que el Juez a quo compulsó debidamente el elenco probatorio, situación ratificada en segunda instancia por el Tribunal de Alzada señalándose además que resulta evidente que el actor sufrió un accidente de trabajo que se haya respaldado por el formulario de denuncia de accidente de trabajo y por las certificaciones de incapacidad temporal adjuntas a fs. 16-24, por lo que la certificación aportada como prueba de descargo de fs. 137, resulta irrelevante ya que el trabajador no fue atendido por su médico familiar, por consiguiente no cursan dichos antecedentes en su historial clínico, y que si bien se constató en la inspección ocular que el actor falto a su fuente de trabajo, esta ausencia no se constituye en un abandono malicioso de funciones.
Correspondiendo referir que según la jurisprudencia en materia laboral, la voluntad de no asistir a su fuente laboral por parte del trabajador, implica una renuncia tácita, así está establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006, de 19 de mayo de 2006 cuando señala: “…III.2.4a. 2) Abandono de cargo.- No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él le imponía mediante un acto jurídico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio.
La doctrina distingue, al efecto el “abandono-incumplimiento” y el “abandono renuncia”. El primero consiste en una violación a los deberes que impone el contrato. En cambio el segundo abandono renuncia, aunque se manifiesta también en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él (dándolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequívocamente su decisión de disolver la relación jurídica.
Se dan por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita).”
En base a estos parámetros, y al haberse demostrado que el trabajador no demostró una actitud que denote la intención de no reintegrarse a su fuente laboral, más al contrario la causa de inasistencia fue debidamente justificada conforme acertadamente determinaron los de instancia, por cuanto sufrió un accidente laboral conforme estable el artículo 81 de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que los jueces de instancia deben valorar de forma conjunta todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.
En ese marco, corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Correspondiendo precisar, que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación,
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte demandada no ha desvirtuado con prueba fehaciente que demuestre que no existió un despido intempestivo, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, quien no obstante, obligada por su propio interés, ofreció pruebas fehacientes que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos; además de lo anotado, corresponde también referir la presunción que rige en las relación de trabajo, establecida en el artículo 182. c) del Código Procesal del Trabajo que señala: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.” (sic), pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; razón por la cual se advierte que no es evidente las afirmaciones efectuadas por el ahorra recurrente.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 198-199, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 198-199 interpuesto por Juan Alex Sánchez Pérez en representación de la Empresa Municipal de Aseo El Alto “EMALT”. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado por no haber respondido la parte demandante al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 651
Sucre, 30/10/2013
Expediente: 362/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 198-199 interpuesto por Juan Alex Sánchez Pérez, en representación de la Empresa Municipal de Aseo El Alto “EMALT” contra el Auto de Vista Nº 091/2013-SSA-I de 15 de mayo de 2013 (fs. 194), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Santiago Chino Quino, contra la empresa que representa el recurrente; el Auto de fs. 202 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 39/2012 de 5 de abril de 2012 (fs. 157-168), declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 42-43, sin costas, disponiendo que la entidad demandada proceda a la reincorporación del actor en el mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba desempeñando a momento de su despido, más el pago de salarios devengados y reconocimiento de los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, siempre y cuando el actor no haya prestado sus servicios durante el tiempo que estuvo cesante, en otras entidades estatales a fin de evitar doble remuneración.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandada a fs. 179-180, mediante Auto de Vista Nº 091/2013-SSA-I de 15 de mayo de 2013 (fs. 194), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 39/2010 de fecha 5 de junio de 2010, cursante a fs. 114-116 de obrados. Enmendando y complementando dicha resolución mediante Auto Nº 113/2013 de 10 de junio de 2013.
Dichos fallos motivaron el recurso de nulidad y casación de fs. 198-199, interpuesto por Juan Alex Sánchez Pérez, en representación de la Empresa Municipal de Aseo El Alto “EMALT”, manifestando que el actor señaló que los días que falto a trabajar fue debido a un accidente de trabajo, empero dicho extremo no es evidente toda vez que fue desvirtuado con el certificado emitido por la Caja de Salud cursante a fs. 137, advirtiéndose que el denunciante habría faltado catorce días a su fuente laboral, realizándose una visita ocular de inspección a los predios de la empresa, conforme consta a fs. 89, revisando los documentos referentes al denunciante en Recursos Humanos, evidenciándose que el mismo no se habría presentado a trabajar 14 días, faltas que se establecieron en el libro de control.
Señaló también, que otra prueba de descargo son los informes emitidos por el encargado de Recursos Humanos de la empresa donde señala: “Cualquiera sea el motivo por el cual el trabajador Santiago Chino haya faltado sin haber comprobado su incapacidad física para prestar funciones habiendo abandonado su trabajo.”
Refirió que todos estos aspectos no fueron considerados, extremos que se encuadran en lo normado por el artículo 16. d) y e) de la Ley General del Trabajo, por lo que no corresponde ningún beneficio ni menos ser reincorporado como Fiscal de Area, valorándose sólo las versiones de la parte demandante, fallando en favor del mismo y disponiendo que la empresa reincorpore al actor al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo, más el pago de los salarios devengados y reconocimiento de sus derechos sociales que le corresponda a la fecha de su reincorporación.
Finalmente solicitó que se conceda el recurso y se remitan actuados como corresponde por ley.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad y casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que la actora habría abandonado injustificadamente a sus funciones por más de catorce días continuos, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por los de instancia, estableciéndose en lo principal que si bien la empresa demandada mediante informe emitido por el encargado de Recursos Humanos, manifestó que el actor a partir del 30 de septiembre hasta el 7 de octubre no se hizo presente en su fuente laboral, y que de forma posterior el actor presento sus certificados de incapacidad temporal; sin embargo, no es menos cierto que la parte demandada tenia pleno conocimiento del accidente sufrido por el actor, conforme establece el formulario de denuncia de accidente de trabajo presentado por el actor a la empresa demandada conforme se advierte a fs. 30, concluyéndose que si bien el actor no presentó oportunamente los descargos correspondientes; empero, la empresa conocía el accidente sufrido, por lo que se encuentra plenamente justificada la inasistencia del actor a su fuente laboral, evidenciándose que el Juez a quo compulsó debidamente el elenco probatorio, situación ratificada en segunda instancia por el Tribunal de Alzada señalándose además que resulta evidente que el actor sufrió un accidente de trabajo que se haya respaldado por el formulario de denuncia de accidente de trabajo y por las certificaciones de incapacidad temporal adjuntas a fs. 16-24, por lo que la certificación aportada como prueba de descargo de fs. 137, resulta irrelevante ya que el trabajador no fue atendido por su médico familiar, por consiguiente no cursan dichos antecedentes en su historial clínico, y que si bien se constató en la inspección ocular que el actor falto a su fuente de trabajo, esta ausencia no se constituye en un abandono malicioso de funciones.
Correspondiendo referir que según la jurisprudencia en materia laboral, la voluntad de no asistir a su fuente laboral por parte del trabajador, implica una renuncia tácita, así está establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006, de 19 de mayo de 2006 cuando señala: “…III.2.4a. 2) Abandono de cargo.- No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él le imponía mediante un acto jurídico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio.
La doctrina distingue, al efecto el “abandono-incumplimiento” y el “abandono renuncia”. El primero consiste en una violación a los deberes que impone el contrato. En cambio el segundo abandono renuncia, aunque se manifiesta también en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él (dándolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequívocamente su decisión de disolver la relación jurídica.
Se dan por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita).”
En base a estos parámetros, y al haberse demostrado que el trabajador no demostró una actitud que denote la intención de no reintegrarse a su fuente laboral, más al contrario la causa de inasistencia fue debidamente justificada conforme acertadamente determinaron los de instancia, por cuanto sufrió un accidente laboral conforme estable el artículo 81 de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que los jueces de instancia deben valorar de forma conjunta todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.
En ese marco, corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Correspondiendo precisar, que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación,
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte demandada no ha desvirtuado con prueba fehaciente que demuestre que no existió un despido intempestivo, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, quien no obstante, obligada por su propio interés, ofreció pruebas fehacientes que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos; además de lo anotado, corresponde también referir la presunción que rige en las relación de trabajo, establecida en el artículo 182. c) del Código Procesal del Trabajo que señala: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.” (sic), pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; razón por la cual se advierte que no es evidente las afirmaciones efectuadas por el ahorra recurrente.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 198-199, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 198-199 interpuesto por Juan Alex Sánchez Pérez en representación de la Empresa Municipal de Aseo El Alto “EMALT”. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado por no haber respondido la parte demandante al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa