SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 652
Sucre, 30/10/2013
Expediente: 377/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146-147, interpuesto por Luís Alberto Paz Soldan Martinic, Gerente General de la Empresa Correos de Bolivia (ECOBOL), contra el Auto de Vista Nº 069/2013 SSA.II de 11 de junio de 2013 (fs. 140-141), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Andrés Cristian Eyzaguirre Balboa contra la empresa ECOBOL; la respuesta de fs. 150; el Auto de fs. 152 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 263/2012 de 20 de julio de 2012 (fs. 77-85), declarando probada la demanda de nivelación salarial de fs. 10 a 12 vlta., disponiendo que la empresa demandada proceda a la nivelación salarial al actor y la cancelación de Bs.19.864,00.- (Diecinueve mil ochocientos sesenta y cuatro 00/100 Bolivianos), a partir del 30 de julio de 2010 y la reposición de haberes por diferencia salarial de 13 meses (agosto 2010 a septiembre 2011); debiendo al tratarse el presente proceso de nivelación salarial, al margen de procederse a la reposición de haberes anteriormente calculados, a la reposición de haberes hasta el momento en el que se efectivice la nivelación salarial dispuesta en la presente sentencia en ejecución de fallos, con las formalidades de ley, complementada mediante Auto de 17 de agosto de 2012 de fs. 109.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 88-89), reiterado y ratificado a fs. 111-114, de obrados, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 069/2013 SSA.II de 11 de junio de 2013 (fs. 140- 141), confirmó la Sentencia de Nº 263/2012 de 20 de julio de 2012 de fs. 77 a 85.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gerente General de la empresa demandada (fs. 146-147) en el que acusó: que en el recurso de apelación se impugnó sobre la inobservancia del principio de congruencia, porque el a quo fundamentó jurídicamente su decisión en normativas que no tienen ninguna relación con el objeto de la presente causa, corrigiendo errores de la Sentencia amparándose en el artículo 196. 2) del Código de Procedimiento Civil, hecho que fue impugnado y que no fue dado por válido en el Auto de Vista recurrido, puesto que no se consideró que una vez interpuesto el recurso de apelación en el cual se denunció este extremo, se realizó una especie de cierre en cuanto a la utilización del recurso de enmienda previsto en el artículo 196 del Adjetivo Civil, ya que no se puede enmendar o corregir la Sentencia cuando esas correcciones ya fueron objeto de impugnación, ya que lo que se debió hacer, era denegar dicha solicitud para que se sustancie en apelación y al no haberlo hecho, no se respetó el principio de igualdad procesal, puesto que fue a ECOBOL a quien primeramente se notificó con la Sentencia, acotando que la parte contraria una vez advertida de los puntos de impugnación, solicitó la corrección y enmienda del fallo del a quo quien ya sin tener competencia para modificarla, lo hizo sin ningún inconveniente, olvidando que por encima de lo previsto en el artículo 196. 2) del Adjetivo Civil, está en principio de igualdad procesal de las partes, el cual acusó de vulnerado; manifestado que la aplicación de la normativa citada, era inoportuna en virtud a la apelación interpuesta con antelación, ya que lo que se debió de hacer era anular el Auto de fs. 109 por no estar sujeto a procedimiento y conceder la apelación sin contemplar las correcciones realizadas por el a quo en la Sentencia.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo anule obrados hasta el Auto de fs. 109, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados en el recurso, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:
En el recurso que se examina, el recurrente, trae a colación la supuesta nulidad de obrados hasta el Auto de fs. 109, con el argumento de que el Juez de primer instancia amparado en el artículo 196. 2) del Código de Procedimiento Civil, escudándose en la solicitud de corrección y enmienda propuesta por la parte demandante, corrigió errores de la Sentencia la que fundamentó jurídicamente en normativas que no tienen ninguna relación con el objeto de la causa, inobservando el principio de congruencia, denunciando por tal motivo la vulneración del principio de igualdad procesal.
Al respecto, revisadas las actuaciones procesales, si bien es cierto que, como consecuencia de la solicitud de corrección y enmienda de la Sentencia Nº 263/2012, presentada por la parte demandante, mediante memorial de fs. 108 de obrados, el Juez a quo, por Auto de 17 de agosto de 2012 cursante a fs. 109 de obrados, dispuso su corrección, ya que fundamentó su fallo entre otros, con los artículo 43. b) del Código de Procedimiento Civil y 7 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, extremo que si bien fue reclamado por la parte demandada en su recurso de apelación de fs. 88-89, reiterado mediante memorial de fs. 111-114, manifestando que esta normativa no tiene ninguna relación con el objeto de la presente causa; puesto que el primero artículo estaba referido a la inhibitoria el cual fue derogado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en tanto que el segundo es una norma que regula la convención y rescisión de los contratos de trabajo; sin embargo, el Juez de la causa, advertido de su error y amparado en la facultad que le confiere el artículo 196. 2) del Código de Procedimiento Civil (FACULTADES DEL JUEZ DESPUES DE LA SENTENCIA) que señala: Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: 2) “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio” (sic). Procedió a corregir esta irregularidad, donde estableció que la disposición que debe figurar es el artículo 43. b) del Código Procesal del Trabajo y no así del Código procedimiento Civil, por otra parte, con relación a la cita del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, si bien, esta normativa no guarda relación con el objeto de la presente causa la cual está referida a un proceso de nivelación salarial iniciado por parte del actor contra ECOBOL; sin embargo, se debe tener presente que esta normativa no fue la única en que fundamentó su fallo el Juez a quo, puesto que para arribar a la conclusión asumida se basó en muchas otras normas que amparan y protegen los derechos de las y los trabajadores como se evidencia de la lectura de la Sentencia Nº 263/2012 de 20 de julio de 2012 de fs. 77-85 de obrados; de donde se concluye que este error cometido por el Juez de la causa, se debió a un lapsus calami que no afecta en fondo de la causa y no amerita la nulidad de obrados como erradamente pretende la parte recurrente.
Al respecto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad existen algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, de trascendencia y protección entre otros.
Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho de que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Ahora bien, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas, puesto que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 146-147, de obrados
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 652
Sucre, 30/10/2013
Expediente: 377/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146-147, interpuesto por Luís Alberto Paz Soldan Martinic, Gerente General de la Empresa Correos de Bolivia (ECOBOL), contra el Auto de Vista Nº 069/2013 SSA.II de 11 de junio de 2013 (fs. 140-141), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Andrés Cristian Eyzaguirre Balboa contra la empresa ECOBOL; la respuesta de fs. 150; el Auto de fs. 152 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 263/2012 de 20 de julio de 2012 (fs. 77-85), declarando probada la demanda de nivelación salarial de fs. 10 a 12 vlta., disponiendo que la empresa demandada proceda a la nivelación salarial al actor y la cancelación de Bs.19.864,00.- (Diecinueve mil ochocientos sesenta y cuatro 00/100 Bolivianos), a partir del 30 de julio de 2010 y la reposición de haberes por diferencia salarial de 13 meses (agosto 2010 a septiembre 2011); debiendo al tratarse el presente proceso de nivelación salarial, al margen de procederse a la reposición de haberes anteriormente calculados, a la reposición de haberes hasta el momento en el que se efectivice la nivelación salarial dispuesta en la presente sentencia en ejecución de fallos, con las formalidades de ley, complementada mediante Auto de 17 de agosto de 2012 de fs. 109.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 88-89), reiterado y ratificado a fs. 111-114, de obrados, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 069/2013 SSA.II de 11 de junio de 2013 (fs. 140- 141), confirmó la Sentencia de Nº 263/2012 de 20 de julio de 2012 de fs. 77 a 85.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gerente General de la empresa demandada (fs. 146-147) en el que acusó: que en el recurso de apelación se impugnó sobre la inobservancia del principio de congruencia, porque el a quo fundamentó jurídicamente su decisión en normativas que no tienen ninguna relación con el objeto de la presente causa, corrigiendo errores de la Sentencia amparándose en el artículo 196. 2) del Código de Procedimiento Civil, hecho que fue impugnado y que no fue dado por válido en el Auto de Vista recurrido, puesto que no se consideró que una vez interpuesto el recurso de apelación en el cual se denunció este extremo, se realizó una especie de cierre en cuanto a la utilización del recurso de enmienda previsto en el artículo 196 del Adjetivo Civil, ya que no se puede enmendar o corregir la Sentencia cuando esas correcciones ya fueron objeto de impugnación, ya que lo que se debió hacer, era denegar dicha solicitud para que se sustancie en apelación y al no haberlo hecho, no se respetó el principio de igualdad procesal, puesto que fue a ECOBOL a quien primeramente se notificó con la Sentencia, acotando que la parte contraria una vez advertida de los puntos de impugnación, solicitó la corrección y enmienda del fallo del a quo quien ya sin tener competencia para modificarla, lo hizo sin ningún inconveniente, olvidando que por encima de lo previsto en el artículo 196. 2) del Adjetivo Civil, está en principio de igualdad procesal de las partes, el cual acusó de vulnerado; manifestado que la aplicación de la normativa citada, era inoportuna en virtud a la apelación interpuesta con antelación, ya que lo que se debió de hacer era anular el Auto de fs. 109 por no estar sujeto a procedimiento y conceder la apelación sin contemplar las correcciones realizadas por el a quo en la Sentencia.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo anule obrados hasta el Auto de fs. 109, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados en el recurso, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:
En el recurso que se examina, el recurrente, trae a colación la supuesta nulidad de obrados hasta el Auto de fs. 109, con el argumento de que el Juez de primer instancia amparado en el artículo 196. 2) del Código de Procedimiento Civil, escudándose en la solicitud de corrección y enmienda propuesta por la parte demandante, corrigió errores de la Sentencia la que fundamentó jurídicamente en normativas que no tienen ninguna relación con el objeto de la causa, inobservando el principio de congruencia, denunciando por tal motivo la vulneración del principio de igualdad procesal.
Al respecto, revisadas las actuaciones procesales, si bien es cierto que, como consecuencia de la solicitud de corrección y enmienda de la Sentencia Nº 263/2012, presentada por la parte demandante, mediante memorial de fs. 108 de obrados, el Juez a quo, por Auto de 17 de agosto de 2012 cursante a fs. 109 de obrados, dispuso su corrección, ya que fundamentó su fallo entre otros, con los artículo 43. b) del Código de Procedimiento Civil y 7 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, extremo que si bien fue reclamado por la parte demandada en su recurso de apelación de fs. 88-89, reiterado mediante memorial de fs. 111-114, manifestando que esta normativa no tiene ninguna relación con el objeto de la presente causa; puesto que el primero artículo estaba referido a la inhibitoria el cual fue derogado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en tanto que el segundo es una norma que regula la convención y rescisión de los contratos de trabajo; sin embargo, el Juez de la causa, advertido de su error y amparado en la facultad que le confiere el artículo 196. 2) del Código de Procedimiento Civil (FACULTADES DEL JUEZ DESPUES DE LA SENTENCIA) que señala: Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: 2) “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio” (sic). Procedió a corregir esta irregularidad, donde estableció que la disposición que debe figurar es el artículo 43. b) del Código Procesal del Trabajo y no así del Código procedimiento Civil, por otra parte, con relación a la cita del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, si bien, esta normativa no guarda relación con el objeto de la presente causa la cual está referida a un proceso de nivelación salarial iniciado por parte del actor contra ECOBOL; sin embargo, se debe tener presente que esta normativa no fue la única en que fundamentó su fallo el Juez a quo, puesto que para arribar a la conclusión asumida se basó en muchas otras normas que amparan y protegen los derechos de las y los trabajadores como se evidencia de la lectura de la Sentencia Nº 263/2012 de 20 de julio de 2012 de fs. 77-85 de obrados; de donde se concluye que este error cometido por el Juez de la causa, se debió a un lapsus calami que no afecta en fondo de la causa y no amerita la nulidad de obrados como erradamente pretende la parte recurrente.
Al respecto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad existen algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, de trascendencia y protección entre otros.
Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho de que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Ahora bien, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas, puesto que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 146-147, de obrados
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa