Auto Supremo AS/0039/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2013

Fecha: 07-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 039/2013
Fecha : Sucre, 7 de noviembre de 2013
Distrito : La Paz
Expediente N° : 215/2009
Partes : Juan Poma Puña c/ Diego Sarzuri Alcon.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 236 a 237 y vta., interpuesto por Diego Sarzuri Alcon, del Auto de Vista N° 315/08-SSA-III de 19 de diciembre de 2008 fojas 232 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Juan Poma Puña contra el recurrente, el Auto de concesión del Recurso de fs. 248, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, dictó la Sentencia Nº 11/2008 el 1º de febrero de 2008 fs. 175 a 181, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 22 a 23 y vta. y subsanada a fs. 44 y vta. de obrados, sin costas; en consecuencia se dispone el pago de Beneficios Sociales por parte de Diego Sarzuri Alcon en favor del actor, de los siguientes conceptos y montos:
Tiempo de Servicios: 6 años, 2 meses y 23 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.2000, 00
Indemnización: Bs.12.461, 10
Desahucio: Bs. 6.000,00
Aguinaldo: Bs. 4.000,00
Vacaciones: Bs. 1.640,57
TOTAL PARCIAL: Bs.24.101,67
MENOS PAGO A CUENTA: Bs. 3.500,00
TOTAL A PAGAR: Bs.20.601, 67
Suma que en ejecución de fallos, será objeto de actualización, de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de Apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 315/08-SSA-III de 19 de diciembre de 2008 fs. 232 y vta., que CONFIRMA la Sentencia Nº 11/2008 de 1º de febrero de 2008 de fs. 175 a 181.
Mediante memorial de fs. 240 el actor solicita complementación y enmienda de acuerdo al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las costas procesales, aspecto que es resuelto a través de Auto Complementario de fs. 239 vta. que establece: “… la confirmatoria de la Sentencia Nº 11/2008 de 1º de febrero de 2008 es con COSTAS en la instancia”.
Que, el referido fallo y su Auto Complementario, motivaron a la parte demandada la interposición del Recurso de Casación en el fondo fs. 236 a 237 y vta., en el que formula los siguientes argumentos:
Manifiesta que el Tribunal de Apelación no observó ni tomo en cuenta las pruebas testificales de fs. 130, 132 y 148 que son contundentes y coinciden en cosas y hechos, estableciendo que Juan Poma era contratista y no asalariado, por lo que no existió relación laboral y no puede reclamar derechos sociales, cuya interpretación u omisión en la aplicación de la Ley es totalmente errónea.
Alega que la prueba ofrecida a fs. 125, no cumple con el art. 1311 del Código Civil en clara violación de esta norma, observando que es una simple fotocopia sin la firma de la autoridad pública competente, por lo que menos puede ser tomada en cuenta en los fallos de instancia, siendo que la interpretación del juzgador es totalmente errónea y aplicación indebida de la norma que hace procedente el presente Recurso conforme el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Cita los arts.253 -3) del Código de Procedimiento Civil, 1286 y 1321 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 81 de 30 de marzo de 1987 de la Sala Civil Segunda, respecto a la apreciación de la prueba, señala que se habría incurrido en error de hecho y de derecho.
Expresa que la prueba de fs. 125, en la que se basan los miembros del Tribunal, es una prueba que fue ofrecida fuera de término de acuerdo al art. 379 del Código de Procedimiento Civil, arguye que fue presentada en forma extemporánea, es decir 7 días después de la apertura del período de prueba, lo que demuestra que existió violación a la Ley, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas tanto en materia civil como laboral, cuyos errores son de hecho y de derecho que deben ser enmendados por el máximo Tribunal de Justicia.
Concluye su Recurso, solicitando textualmente: “…para que el Tribunal Ad quem actuando en estricta justicia social se sirva CASAR el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda…”
CONSIDERANDO II: Con carácter previo al análisis de los argumentos del Recurso, se debe dejar establecido que dicho Recurso no contiene una verdadera crítica legal al Auto de Vista impugnado, obviando realizar un análisis técnico jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos emitidos en dicha Resolución, si bien menciona disposiciones legales transgredidas, omite señalar de manera explícita cómo, porqué, y cual la aplicación correcta que corresponde, es más basa sus argumentos en la normativa del ámbito civil. No obstante estas deficiencias, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa, y analizando el recurso se tiene:
Que, con relación a que el Tribunal de Apelación no observó, ni tomó en cuenta las pruebas testificales de fs. 130, 132 y 148 que supuestamente establecen que Juan Poma era contratista y no asalariado, por lo que no existió relación laboral y no puede reclamar derechos sociales; al respecto el Auto de Vista recurrido, advierte que las citadas pruebas testificales son imprecisas y no coincidentes, por lo que sus argumentos no constituyen fundamento suficiente para desvirtuar la relación de dependencia y subordinación existente del trabajador con el empleador, toda vez que el recurrente no respaldó sus reclamos al tenor de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo a efectos de enervar las pretensiones del actor, en ese sentido la acusación sobre una interpretación u omisión en la aplicación de la Ley es insuficiente.
Que, el recurrente acusa que la prueba ofrecida a fs. 125, no cumple con el art. 1311 del Código Civil, en clara violación de esta norma, observando que es una simple fotocopia, sin la firma de la autoridad pública competente; al respecto el Tribunal de Alzada consideró idónea dicha prueba, que demuestra la existencia de obligaciones de orden social pendientes de pago por el demandado como consecuencia del vínculo laboral, pues dicho documento se halla suscrito por ante la Inspectora del Ministerio de Trabajo que intervino en las documentales de fs. 1 y 21, además señala que el empleador en su confesión provocada reconoció que se llegó a un acuerdo de Pago de Beneficios sociales, en este sentido se colige que el Tribunal Ad quem no incurrió en violación de la aludida disposición legal.
En cuanto a la violación de los arts. 1286 y 1321 del Código Civil, cabe indicar que no obstante la claridad del fallo ahora recurrido y de las disposiciones legales en las que se sustenta, la parte demandada confusamente acusa mala valoración de la prueba, invocando la violación de normas civiles inherentes al derecho privado, sin tomar en cuenta que el derecho social esta netamente establecido en el ámbito del derecho público, y de la revisión de obrados se advierte, que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem consideraron adecuadamente la valoración y compulsa de forma conjunta de todos los actuados presentados, así como de todas las pruebas aportadas al proceso tal cual se mencionó, en base a la aplicación de la sana crítica del juzgador, no evidenciándose discriminación alguna en las actuaciones de los de instancia, no siendo evidentes las acusaciones al respecto.
Que, con relación a la vulneración del art. 379 del Código de Procedimiento Civil; amerita aclarar que el citado precepto legal no es aplicable al caso de autos, toda vez que debemos remitirnos al mandato del art. 2 del Código Procesal del Trabajo, en razón a que esta norma da autonomía a los procedimientos del trabajo y elimina todo uso y remisión a las disposiciones legales de otros campos jurídicos. En la especie, de la revisión de obrados, las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la Resolución de Vista recurrida, se llega a la convicción de que el Tribunal Ad quem ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en materia laboral, en el que no existe ninguna "madre de las pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
En ese entendido, observando los argumentos expresados en el Recurso que cuestionan la prueba de fs. 125, bajo el supuesto que fue la base para la decisión de los miembros del Tribunal de Apelación, y que dicha prueba fue ofrecida fuera del término establecido por el citado art. 379 del Código de Procedimiento Civil, es decir que fue presentada siete días después de la apertura del período de prueba, en forma extemporánea, corresponde puntualizar que revisado el cuaderno procesal y de acuerdo a la norma aplicable al caso en concreto, la presentación de la cuestionada prueba fue dentro del término probatorio señalado por el art. 149 del Código Procesal del Trabajo, que estipula el término de diez días perentorios y la prueba puede ser presentada hasta el ultimo momento hábil del día en que se cumple el mismo, por consiguiente, no se verifica que fuera evidente la infracción denunciada.
Que, con relación a la incorrecta valoración de la prueba, es menester recordar que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en Casación y que excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente de cumplimiento al inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, aspecto que en el recurso en análisis no fue debidamente demostrado con la idónea fundamentación legal. Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Además, debe tenerse presente que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; y que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la materia judicial efectiva, consagrados en los arts. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 (vigente durante el proceso) 46-I-1)-II-III; 48-II-III-IV y 50 de la actual Constitución Política del Estado, en relación directa con lo establecido en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 3 -g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, determinando la irrenunciabilidad de los derechos sociales por ser inherentes a la condición del ser humano.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el Recurso de fs. 236 a 237 y vta., correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 236 a 237 y vta.; con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 039/2013
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