SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 108/2013
EXPEDIENTE: S.250/2009
PARTES: Juan Américo Choque Rueda c/ Empresa Municipal de Aseo de la Ciudad de El Alto EMALT
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
*********************************************************************************************************************************************VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fojas 174 a 177, interpuesto por Rubén Santiago Fernández Barrientos, en representación de la Empresa Municipal de Aseo de la ciudad de El Alto “EMALT”, en virtud a Memorándum EMALT /11/07, contra el Auto de Vista Nº 27/09 de fecha 16 de febrero de 2009 (fojas 171 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Juan Américo Choque Rueda, contra la entidad recurrente, el memorial de responde fojas 179 a 182 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2008 de 13 de marzo de 2008 (fojas 116 a 119), declarando PROBADA la demanda de fojas 14 y vuelta, con costas, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar en favor de su ex dependiente los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 15 /11/1999
Fecha de retiro: 09/02/2005
Tiempo de Servicio: 5 años, 2 meses, y 24 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 3.092,40
Desahucio: Bs. 9.277,20
Indemnización
5 años: Bs. 15.462,00
2 meses: Bs. 515,40
24 días: Bs. 206,16
Sueldos devengados 5 días: Bs. 515,40
Vacación gest. 2003-2004 29 días: Bs. 2.989,30
TOTAL A PAGAR: Bs. 28.965,46
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 27/09 de fecha 16 de febrero de 2009, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 19/2008 de 13 de marzo de 2008, con costas.
Que, el referido fallo motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 174 a 177 en el que señala:
Refiere que de acuerdo al contrato el actor estaba obligado a desempeñar las funciones de mecánico y encargado responsable de mantenimiento del equipo liviano y maquinaria en forma responsable; agrega que a pesar de ese compromiso, por negligencia e irresponsabilidad y las constantes faltas a su fuente laboral, extremos que fueron confesados por el actor en su demanda y en la confesión espontánea, se resolvió procesarle sumariamente, siendo causal para no otorgarle los beneficios sociales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento.
Indica que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación han infringido formas esenciales del proceso, causando grave perjuicio al Tesoro Municipal al otorgar a favor del actor, beneficios sociales que no le correspondían, violando el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento.
Señala que el demandante actuó malintencionadamente al pretender notificar con algunos actuados al ex Gerente General de EMALT, constituyendo “esa picardía como vicio procedimental”.
Que el Juez y los Vocales infringieron el artículo 166 parágrafo segundo del Código Procesal del Trabajo, porque no dieron por averiguado los puntos propuestos en el interrogatorio ante la inasistencia del actor, agrega que no aplicaron el artículo 167 Código Procesal del Trabajo. Por otra parte indica que la tutela a favor del trabajador desaparece cuando este demuestra irresponsabilidad y negligencia en el desempeño de sus funciones.
Concluye, “I° EN EL FONDO.- (Art. 253. inc.1° Pto. Cv.) la actuaciones de los operadores de justicia, en la aplicación errónea e indebida de la normativa social. II EN LA FORMA.- (Art. 254 Inc. 4° Pto. Cv.) otorgando en favor del actor el pago de Beneficios que no le corresponden.” (Sic.) y solicita a este Supremo Tribunal, “ANULE OBRADOS con reposición o CASE el Auto de Vista todo conforme a lo preceptuado en los artículos 271 y ccs., del Código de Procedimiento Civil.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el Juez o Tribunal de Apelación haya emitido una Sentencia o Auto de Vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los artículos 250, 253 y 254 del Código Procedimiento Civil, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, el recurso que se analiza no cumple con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por cuanto, el recurrente manifiesta plantear recurso de casación en el fondo y en la forma, relacionando los antecedentes del contrato de trabajo, el comportamiento del trabajador, acusando luego, que la confesión espontánea se constituye en reina de las pruebas, que el recurso de casación en el fondo se enmarca en los alcances del artículo 253 inciso 1), y en la forma en el artículo 254 inciso 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, acusa igualmente que la Sentencia y el Auto de Vista violaron los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, pero de manera general sin especificar cuál es el inciso que invoca para el no pago de beneficios sociales.
Que, el recurrente, desconociendo la distinta finalidad que persiguen tanto la casación en el fondo como en la forma, olvida que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativos a errores in procedendo que hagan a la nulidad del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo a través del recurso de casación en la forma, como equivocadamente pretende el recurrente, señalando la supuesta infracción de las mismas disposiciones que enunciativamente cita en el memorial del recurso, como base común de su impugnación, confusión que hace inviable su consideración porque no contribuye en nada a que se abra la competencia de éste Tribunal.
El recurrente no tiene el cuidado de fundamentar por separado los recursos, no consideró que son dos situaciones jurídicas diferentes, que tienen sus específicos y particulares efectos, debió explicar si impugnaba el orden sustantivo o la regulación procesal, pero sin confundir ambos extremos, considerando que los casos en los que procede el recurso de casación en cuanto a la forma están prescritos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en tanto que el artículo 253 se refiere a casación en cuanto al fondo, es decir sin perder de vista que, cada recurso tiene diversos objetivos, y formas de resolución.
Por otra parte si bien cita como supuestamente infringidos los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento y el artículo 166 parágrafo segundo, y 167 del Código Procesal del Trabajo, más no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, no expresa cuál es la aplicación que se pretende ni demuestra en qué consiste la violación o falsedad, como tampoco fundamenta con claridad porque considera infringidos esos artículos.
Al respecto, la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respalda lo indicado, a través del Auto Supremo Nº 97 de 15 de mayo de 1998 emitido por la Sala Civil Segunda indica que el recurso de casación: “Es un medio de impugnación de la decisión de segundo grado, por motivos específicamente previstos por ley; violación, falsa o errónea aplicación de la norma jurídica, postulando la modificación y revisión del fallo recurrido, que es perjudicial al recurrente, reclamando la correcta aplicación de las normas expresamente señaladas en el recurso”. Y el Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, enuncia “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”. En la misma línea versan los Autos Supremos Nº 062, 114 y 140 de 29 de mayo, 17 de julio, 7 de agosto de 2012, respectivamente, y el Auto Supremo Nº 280 de 25 de junio de 2013, pronunciados en la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, en virtud de constituir, este medio extraordinario de impugnación, una verdadera demanda de puro derecho, se establece que el recurso de fojas 174 a 177 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J/M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 174 a 177, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 06 de noviembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 108/2013
EXPEDIENTE: S.250/2009
PARTES: Juan Américo Choque Rueda c/ Empresa Municipal de Aseo de la Ciudad de El Alto EMALT
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
*********************************************************************************************************************************************VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fojas 174 a 177, interpuesto por Rubén Santiago Fernández Barrientos, en representación de la Empresa Municipal de Aseo de la ciudad de El Alto “EMALT”, en virtud a Memorándum EMALT /11/07, contra el Auto de Vista Nº 27/09 de fecha 16 de febrero de 2009 (fojas 171 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Juan Américo Choque Rueda, contra la entidad recurrente, el memorial de responde fojas 179 a 182 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2008 de 13 de marzo de 2008 (fojas 116 a 119), declarando PROBADA la demanda de fojas 14 y vuelta, con costas, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar en favor de su ex dependiente los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 15 /11/1999
Fecha de retiro: 09/02/2005
Tiempo de Servicio: 5 años, 2 meses, y 24 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 3.092,40
Desahucio: Bs. 9.277,20
Indemnización
5 años: Bs. 15.462,00
2 meses: Bs. 515,40
24 días: Bs. 206,16
Sueldos devengados 5 días: Bs. 515,40
Vacación gest. 2003-2004 29 días: Bs. 2.989,30
TOTAL A PAGAR: Bs. 28.965,46
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 27/09 de fecha 16 de febrero de 2009, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 19/2008 de 13 de marzo de 2008, con costas.
Que, el referido fallo motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 174 a 177 en el que señala:
Refiere que de acuerdo al contrato el actor estaba obligado a desempeñar las funciones de mecánico y encargado responsable de mantenimiento del equipo liviano y maquinaria en forma responsable; agrega que a pesar de ese compromiso, por negligencia e irresponsabilidad y las constantes faltas a su fuente laboral, extremos que fueron confesados por el actor en su demanda y en la confesión espontánea, se resolvió procesarle sumariamente, siendo causal para no otorgarle los beneficios sociales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento.
Indica que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación han infringido formas esenciales del proceso, causando grave perjuicio al Tesoro Municipal al otorgar a favor del actor, beneficios sociales que no le correspondían, violando el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento.
Señala que el demandante actuó malintencionadamente al pretender notificar con algunos actuados al ex Gerente General de EMALT, constituyendo “esa picardía como vicio procedimental”.
Que el Juez y los Vocales infringieron el artículo 166 parágrafo segundo del Código Procesal del Trabajo, porque no dieron por averiguado los puntos propuestos en el interrogatorio ante la inasistencia del actor, agrega que no aplicaron el artículo 167 Código Procesal del Trabajo. Por otra parte indica que la tutela a favor del trabajador desaparece cuando este demuestra irresponsabilidad y negligencia en el desempeño de sus funciones.
Concluye, “I° EN EL FONDO.- (Art. 253. inc.1° Pto. Cv.) la actuaciones de los operadores de justicia, en la aplicación errónea e indebida de la normativa social. II EN LA FORMA.- (Art. 254 Inc. 4° Pto. Cv.) otorgando en favor del actor el pago de Beneficios que no le corresponden.” (Sic.) y solicita a este Supremo Tribunal, “ANULE OBRADOS con reposición o CASE el Auto de Vista todo conforme a lo preceptuado en los artículos 271 y ccs., del Código de Procedimiento Civil.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el Juez o Tribunal de Apelación haya emitido una Sentencia o Auto de Vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los artículos 250, 253 y 254 del Código Procedimiento Civil, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, el recurso que se analiza no cumple con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por cuanto, el recurrente manifiesta plantear recurso de casación en el fondo y en la forma, relacionando los antecedentes del contrato de trabajo, el comportamiento del trabajador, acusando luego, que la confesión espontánea se constituye en reina de las pruebas, que el recurso de casación en el fondo se enmarca en los alcances del artículo 253 inciso 1), y en la forma en el artículo 254 inciso 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, acusa igualmente que la Sentencia y el Auto de Vista violaron los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, pero de manera general sin especificar cuál es el inciso que invoca para el no pago de beneficios sociales.
Que, el recurrente, desconociendo la distinta finalidad que persiguen tanto la casación en el fondo como en la forma, olvida que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativos a errores in procedendo que hagan a la nulidad del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo a través del recurso de casación en la forma, como equivocadamente pretende el recurrente, señalando la supuesta infracción de las mismas disposiciones que enunciativamente cita en el memorial del recurso, como base común de su impugnación, confusión que hace inviable su consideración porque no contribuye en nada a que se abra la competencia de éste Tribunal.
El recurrente no tiene el cuidado de fundamentar por separado los recursos, no consideró que son dos situaciones jurídicas diferentes, que tienen sus específicos y particulares efectos, debió explicar si impugnaba el orden sustantivo o la regulación procesal, pero sin confundir ambos extremos, considerando que los casos en los que procede el recurso de casación en cuanto a la forma están prescritos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en tanto que el artículo 253 se refiere a casación en cuanto al fondo, es decir sin perder de vista que, cada recurso tiene diversos objetivos, y formas de resolución.
Por otra parte si bien cita como supuestamente infringidos los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento y el artículo 166 parágrafo segundo, y 167 del Código Procesal del Trabajo, más no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, no expresa cuál es la aplicación que se pretende ni demuestra en qué consiste la violación o falsedad, como tampoco fundamenta con claridad porque considera infringidos esos artículos.
Al respecto, la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respalda lo indicado, a través del Auto Supremo Nº 97 de 15 de mayo de 1998 emitido por la Sala Civil Segunda indica que el recurso de casación: “Es un medio de impugnación de la decisión de segundo grado, por motivos específicamente previstos por ley; violación, falsa o errónea aplicación de la norma jurídica, postulando la modificación y revisión del fallo recurrido, que es perjudicial al recurrente, reclamando la correcta aplicación de las normas expresamente señaladas en el recurso”. Y el Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, enuncia “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”. En la misma línea versan los Autos Supremos Nº 062, 114 y 140 de 29 de mayo, 17 de julio, 7 de agosto de 2012, respectivamente, y el Auto Supremo Nº 280 de 25 de junio de 2013, pronunciados en la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, en virtud de constituir, este medio extraordinario de impugnación, una verdadera demanda de puro derecho, se establece que el recurso de fojas 174 a 177 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J/M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 174 a 177, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 06 de noviembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora