SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 109/2013
EXPEDIENTE: S.282/2009
PARTES: Luis Álvaro Arevalo Frías c/ Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97, interpuesto por Javier Mir Peña, en representación legal de la empresa Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda. (GIPS), en virtud del Testimonio de Poder Nº 128/2005, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 36 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Patricia Monterrey García (fojas 8 a 11 y vuelta), del Auto de Vista Nº 073/2009 de 3 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de sueldo devengado y beneficios sociales seguido por Luis Álvaro Arévalo Frías contra la recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de diciembre de 2006 (fojas 71 a 74), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2 y la modificatoria de fojas 18, en lo que respecta al pago por 29 días de trabajo en el mes de mayo de 2006, 4 duodécimas y 29 días de aguinaldo por la gestión 2006, en el doble por su incumplimiento, 8 duodécimas por prima correspondiente a la gestión 2005 y vacación por una gestión; e IMPROBADA en los demás puntos demandados, por lo que ordena que la empresa, Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda. (GIPS), por intermedio de su representante legal, Jhonny Fernando Burgoa Arzabe, pague a favor del demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que se señala, calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), más la multa del 30% del monto total, incluyendo mantenimiento de valor, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 700,00
Tiempo de trabajo: 1 año y 28 días
Sueldo adeudado (29 días, mayo/2006): Bs. 676,57
Aguinaldo (4 duodéc. y 29 días/2006,
doble por incumplimiento): Bs. 289,58
Prima (8 duodécimas/2005): Bs. 466,64
Vacaciones (1 gestión. 15 días): Bs. 350,00
TOTAL Bs. 1.782,79
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 073/2009 de 3 de marzo de 2009 (fojas 93 a 94), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, del referido Auto de Vista, Javier Mir Peña, en representación legal de la empresa, Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Refiere que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, ha incurrido en las causales de casación establecidas en los numerales 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que omitieron analizar la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, respecto del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, norma que fue transcrita a continuación.
Agrega que la norma referida es clara y precisa, pero que no fue aplicada correctamente por el Juez de primera instancia y que en relación con ello, el Tribunal de Apelación incumplió el artículo 236 del Código Adjetivo Civil al confirmar la Sentencia, transcribiendo a continuación la citada norma.
Manifiesta luego que se produjo la vulneración acusada al disponer el pago del sueldo adeudado por 29 días del mes de mayo de 2006, el que no corresponde al haber renunciado voluntariamente el actor y que el Tribunal Ad quem se declaró “…incompetente de conoce este punto primer punto apelado en fecha 21 de enero de 2007.” (sic).
Expresa posteriormente que se apeló por la incorrecta apreciación del Juez de primera instancia, del artículo 1 de la Ley de 18 de noviembre de 1944 al haber otorgado el pago doble de aguinaldo, “…sin que a la fecha del despido, hubiere estado vigente las determinaciones del Art. 2 del D.S. 2317 de 29 de Diciembre de 1950…” (sic).
Añade que se produjo error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la “…contundente prueba aportada de mi parte, pues al tenor de los Arts. 1.286 del Código Civil, la mencionada normativa violada y erróneamente aplicada, constituye plena prueba para acreditar la improcedencia del pago de sueldo adeudado y menos lo doble del aguinaldo de la gestión 2006.” (sic).
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el pago de 29 días del mes de mayo de 2006, así como el pago doble del aguinaldo correspondiente a la misma gestión.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 96 a 97, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente señala que funda su recurso en las causales de casación previstas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y error de derecho y de hecho, respecto del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas:” En el caso presente, la controversia se suscitó entre un empleado y la empresa demandada, por lo que se debe considerar el inciso 2) de la norma citada, que reza: “Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.”
Es decir, que lo que el demandado alega como agravio sufrido, es que el ex trabajador, no anunció su retiro de la empresa GIPS con 30 días de anticipación, por lo que en observancia de la norma citada líneas arriba, al haber omitido el demandante de dar aviso al empleador con la anticipación debida, debe pagar a éste, el equivalente de un mes de sueldo.
En relación con lo expresado en el párrafo precedente, el empleador incurrió en un acto abusivo e ilegal, pues fue él mismo quien decidió retener o embargar el sueldo debido, sin considerar que los incisos 1) y 2) del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, disponen que son inembargables: “1) El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar en que el embargo podrá ser mayor de dicho porcentaje. 2) Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar.” De la disposición citada, se establece que sólo podrá ser retenido o embargado, el 20% (veinte por ciento) del sueldo o salario mensual percibido por el trabajador; pero además, se debe tener presente que esa retención debe ser autorizada por la autoridad jurisdiccional competente y no aplicada por la vía de hecho como sucedió en el presente caso.
En este punto corresponde aclarar que el trabajo y la relación laboral establecida por el trabajador con un empleador, se encuentran reguladas y tuteladas por el Estado, a efecto de evitar que se tienda a burlar los derechos del trabajador o que se cometan excesos por parte del empleador, más aun tomando en cuenta que es deber de éste advertir o incluso asesorar al trabajador respecto de los efectos negativos que podrían determinar algunas acciones como en el presente caso, la responsabilidad derivada de la renuncia sin dar previo aviso al empleador con 30 días de anticipación, sin que se encuentre en el expediente prueba alguna que demuestre que el trabajador fue advertido de la penalidad a la que se sujetaba.
Asimismo, se presentan contradicciones en relación con lo alegado por el recurrente, ya que dentro de la prueba que presentó con el memorial de fojas 54, cursa a fojas 53 el Aviso de Parte de Baja del Asegurado, Formulario AVC-07 de la Caja Nacional de Salud, por la que se constata que la fecha de baja en el trabajo data del 30 de abril de 2006 y fue emitida por el ente gestor de salud el 2 de mayo de 2006, firmado y sellado por el empleador, así como por la sección de afiliación de la institución de salud referida. En relación con lo expresado, si el demandante trabajó hasta el 29 de mayo de 2006, se tiene que se habría cumplido el período de 30 días reclamado por el demandado.
Otra inconsistencia que no puede ser desconocida, es la que expresa el recurrente en su memorial de fojas 96 a 97, cuando en las tres últimas líneas de fojas 96 vuelta, en referencia al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, manifiesta: “…sin que a la fecha del despido, hubiere estado vigente…”
Que, en materia laboral rige el principio de protección a favor del trabajador, el que debe ser aplicado tomando en cuenta las tres sub reglas que lo sustentan: In dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.
Del mismo modo, si bien es cierto que la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2006 y la Sentencia fue pronunciada el 21 de diciembre de 2006, no es menos cierto que el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación deducido por el demandado de fojas 77 a 78 y vuelta, fue emitido el 3 de marzo de 2009, notificado el 12 de marzo y el recurso de casación en análisis fue presentado el 20 del mismo mes y año, es decir, en plena vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.
En relación con lo anterior, la Sentencia Constitucional Nº 130/2010-R de 17 de mayo de 2010, reiterada por varias otras, como la Nº 179/2013 de 25 de abril y la Nº 217/2013 de 6 de marzo, establecen: “Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.”
Más adelante la referida Sentencia agrega: “De esta forma, se entiende que la Constitución es la norma que crea una comunidad política, y por ello es también entendida como el fundamento del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución se convierte en el punto de llegada de un proceso político y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Por ello, es a la Constitución a quien le corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. Por eso también el texto constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; y ninguna disposición del ordenamiento jurídico ni acto estatal alguno pueden contradecirla en cumplimiento del art. 410 CPE.”
Por los fundamentos legales y jurisprudenciales expresados, el empleador, en el caso en análisis, debió dar y pagar al demandante lo debido por concepto de sueldo devengado y duodécimas de aguinaldo, no pudiendo realizar alegaciones en contrario, pues las normas sociales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, entendiéndose el mismo, como una limitación al principio dispositivo y la restricción a su modificación por acuerdo de partes, siendo nula toda convención en contrario.
Que, siendo la Constitución Política del Estado la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, que es de aplicación directa y no precisa de reglamentación o interpretación previa, así como que éste debe adecuarse a ella, el parágrafo IV del artículo 48 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dispone: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”
En cuanto que el Tribunal de Alzada se hubiera declarado sin competencia para conocer el recurso de apelación sobre el pago a favor del actor, por los 29 días correspondientes al mes de mayo de 2006, el inciso 1) del único considerando del Auto de Vista indica: “…esta situación no fue objeto de análisis en la sentencia dictada (…) de conformidad con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el primer punto apelado.”
Lo señalado debe ser analizado en relación precisamente con el artículo 236 del Código Adjetivo Civil, que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.” Es decir, que en aplicación del principio de congruencia -que es el límite que tiene el juzgador para fallar en el proceso- el Tribunal de Alzada debe circunscribir su resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación, por lo que en el caso presente, al no haber sido objeto de análisis en Sentencia el preaviso por ruptura de la relación laboral de acuerdo con la previsión del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, no pudo haberle causado agravio al demandado y no se abre la competencia del Tribunal de segunda instancia a efecto de ingresar a la consideración y resolución de tal situación.
Respecto de la supuesta vulneración del artículo 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 -es lo correcto- al haberse ordenado el pago doble de aguinaldo, tal como señala el Auto de Vista impugnado, dicha norma establece textualmente: “Artículo 1.- Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo: de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año. Artículo 2.- La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.”
Por su parte, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, señala: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea éste voluntario ó forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre.” Adicionalmente, el artículo 5 de la referida norma dispone: “El Aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción.”
En virtud de las normas glosadas, y tomando en cuenta que la parte final del inciso 2) del único considerando del Auto de Vista impugnado refiere que “…en los hechos se tiene que persiste un incumplimiento del pago del aguinaldo que se solicitó en la demanda…”, no se evidencia que el Tribunal de Apelación hubiera incurrido en la vulneración acusada al emitir el Auto de Vista de fojas 93 a 94, aclarándose que el recurrente alega en su recurso, “…sin que a la fecha del despido, hubiere estado vigente las determinaciones del Art. 2 del D.S. 2317 de 29 de Diciembre de 1950…” (sic), pero sin expresar, aclarar y menos fundamentar en qué basa tal afirmación, pues la norma en cuestión se encuentra vigente.
En relación con la supuesta violación del artículo 1.286 del Código Civil, la misma dispone: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.”
En este sentido, la amplia jurisprudencia nacional ha establecido que en aplicación de dicha norma, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho, lo que en la especie no sucedió, pues el recurrente se limitó a acusar la infracción, mas no demostró en qué consiste la misma, de acuerdo con lo que determina el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que respecto de la procedencia del recurso de casación, indica que el recurrente: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Cabe asimismo aclarar al recurrente, que de acuerdo con lo expresado en su memorial en sentido que “…la mencionada normativa violada y erróneamente aplicada, constituye plena prueba…”, las normas no constituyen prueba en sí mismas y debe distinguirse entre error de hecho y de derecho; errores que en concepto del Jurisconsulto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, tienen la comprensión siguiente: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.” Continúa el citado tratadista señalando en relación con el error de derecho, expresando que “…recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 96 a 97 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 96 a 97, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 07 de noviembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 109/2013
EXPEDIENTE: S.282/2009
PARTES: Luis Álvaro Arevalo Frías c/ Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97, interpuesto por Javier Mir Peña, en representación legal de la empresa Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda. (GIPS), en virtud del Testimonio de Poder Nº 128/2005, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 36 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Patricia Monterrey García (fojas 8 a 11 y vuelta), del Auto de Vista Nº 073/2009 de 3 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de sueldo devengado y beneficios sociales seguido por Luis Álvaro Arévalo Frías contra la recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de diciembre de 2006 (fojas 71 a 74), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2 y la modificatoria de fojas 18, en lo que respecta al pago por 29 días de trabajo en el mes de mayo de 2006, 4 duodécimas y 29 días de aguinaldo por la gestión 2006, en el doble por su incumplimiento, 8 duodécimas por prima correspondiente a la gestión 2005 y vacación por una gestión; e IMPROBADA en los demás puntos demandados, por lo que ordena que la empresa, Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda. (GIPS), por intermedio de su representante legal, Jhonny Fernando Burgoa Arzabe, pague a favor del demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que se señala, calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), más la multa del 30% del monto total, incluyendo mantenimiento de valor, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 700,00
Tiempo de trabajo: 1 año y 28 días
Sueldo adeudado (29 días, mayo/2006): Bs. 676,57
Aguinaldo (4 duodéc. y 29 días/2006,
doble por incumplimiento): Bs. 289,58
Prima (8 duodécimas/2005): Bs. 466,64
Vacaciones (1 gestión. 15 días): Bs. 350,00
TOTAL Bs. 1.782,79
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 073/2009 de 3 de marzo de 2009 (fojas 93 a 94), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, del referido Auto de Vista, Javier Mir Peña, en representación legal de la empresa, Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Refiere que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, ha incurrido en las causales de casación establecidas en los numerales 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que omitieron analizar la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, respecto del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, norma que fue transcrita a continuación.
Agrega que la norma referida es clara y precisa, pero que no fue aplicada correctamente por el Juez de primera instancia y que en relación con ello, el Tribunal de Apelación incumplió el artículo 236 del Código Adjetivo Civil al confirmar la Sentencia, transcribiendo a continuación la citada norma.
Manifiesta luego que se produjo la vulneración acusada al disponer el pago del sueldo adeudado por 29 días del mes de mayo de 2006, el que no corresponde al haber renunciado voluntariamente el actor y que el Tribunal Ad quem se declaró “…incompetente de conoce este punto primer punto apelado en fecha 21 de enero de 2007.” (sic).
Expresa posteriormente que se apeló por la incorrecta apreciación del Juez de primera instancia, del artículo 1 de la Ley de 18 de noviembre de 1944 al haber otorgado el pago doble de aguinaldo, “…sin que a la fecha del despido, hubiere estado vigente las determinaciones del Art. 2 del D.S. 2317 de 29 de Diciembre de 1950…” (sic).
Añade que se produjo error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la “…contundente prueba aportada de mi parte, pues al tenor de los Arts. 1.286 del Código Civil, la mencionada normativa violada y erróneamente aplicada, constituye plena prueba para acreditar la improcedencia del pago de sueldo adeudado y menos lo doble del aguinaldo de la gestión 2006.” (sic).
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el pago de 29 días del mes de mayo de 2006, así como el pago doble del aguinaldo correspondiente a la misma gestión.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 96 a 97, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente señala que funda su recurso en las causales de casación previstas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y error de derecho y de hecho, respecto del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas:” En el caso presente, la controversia se suscitó entre un empleado y la empresa demandada, por lo que se debe considerar el inciso 2) de la norma citada, que reza: “Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.”
Es decir, que lo que el demandado alega como agravio sufrido, es que el ex trabajador, no anunció su retiro de la empresa GIPS con 30 días de anticipación, por lo que en observancia de la norma citada líneas arriba, al haber omitido el demandante de dar aviso al empleador con la anticipación debida, debe pagar a éste, el equivalente de un mes de sueldo.
En relación con lo expresado en el párrafo precedente, el empleador incurrió en un acto abusivo e ilegal, pues fue él mismo quien decidió retener o embargar el sueldo debido, sin considerar que los incisos 1) y 2) del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, disponen que son inembargables: “1) El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar en que el embargo podrá ser mayor de dicho porcentaje. 2) Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar.” De la disposición citada, se establece que sólo podrá ser retenido o embargado, el 20% (veinte por ciento) del sueldo o salario mensual percibido por el trabajador; pero además, se debe tener presente que esa retención debe ser autorizada por la autoridad jurisdiccional competente y no aplicada por la vía de hecho como sucedió en el presente caso.
En este punto corresponde aclarar que el trabajo y la relación laboral establecida por el trabajador con un empleador, se encuentran reguladas y tuteladas por el Estado, a efecto de evitar que se tienda a burlar los derechos del trabajador o que se cometan excesos por parte del empleador, más aun tomando en cuenta que es deber de éste advertir o incluso asesorar al trabajador respecto de los efectos negativos que podrían determinar algunas acciones como en el presente caso, la responsabilidad derivada de la renuncia sin dar previo aviso al empleador con 30 días de anticipación, sin que se encuentre en el expediente prueba alguna que demuestre que el trabajador fue advertido de la penalidad a la que se sujetaba.
Asimismo, se presentan contradicciones en relación con lo alegado por el recurrente, ya que dentro de la prueba que presentó con el memorial de fojas 54, cursa a fojas 53 el Aviso de Parte de Baja del Asegurado, Formulario AVC-07 de la Caja Nacional de Salud, por la que se constata que la fecha de baja en el trabajo data del 30 de abril de 2006 y fue emitida por el ente gestor de salud el 2 de mayo de 2006, firmado y sellado por el empleador, así como por la sección de afiliación de la institución de salud referida. En relación con lo expresado, si el demandante trabajó hasta el 29 de mayo de 2006, se tiene que se habría cumplido el período de 30 días reclamado por el demandado.
Otra inconsistencia que no puede ser desconocida, es la que expresa el recurrente en su memorial de fojas 96 a 97, cuando en las tres últimas líneas de fojas 96 vuelta, en referencia al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, manifiesta: “…sin que a la fecha del despido, hubiere estado vigente…”
Que, en materia laboral rige el principio de protección a favor del trabajador, el que debe ser aplicado tomando en cuenta las tres sub reglas que lo sustentan: In dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.
Del mismo modo, si bien es cierto que la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2006 y la Sentencia fue pronunciada el 21 de diciembre de 2006, no es menos cierto que el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación deducido por el demandado de fojas 77 a 78 y vuelta, fue emitido el 3 de marzo de 2009, notificado el 12 de marzo y el recurso de casación en análisis fue presentado el 20 del mismo mes y año, es decir, en plena vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.
En relación con lo anterior, la Sentencia Constitucional Nº 130/2010-R de 17 de mayo de 2010, reiterada por varias otras, como la Nº 179/2013 de 25 de abril y la Nº 217/2013 de 6 de marzo, establecen: “Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.”
Más adelante la referida Sentencia agrega: “De esta forma, se entiende que la Constitución es la norma que crea una comunidad política, y por ello es también entendida como el fundamento del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución se convierte en el punto de llegada de un proceso político y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Por ello, es a la Constitución a quien le corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. Por eso también el texto constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; y ninguna disposición del ordenamiento jurídico ni acto estatal alguno pueden contradecirla en cumplimiento del art. 410 CPE.”
Por los fundamentos legales y jurisprudenciales expresados, el empleador, en el caso en análisis, debió dar y pagar al demandante lo debido por concepto de sueldo devengado y duodécimas de aguinaldo, no pudiendo realizar alegaciones en contrario, pues las normas sociales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, entendiéndose el mismo, como una limitación al principio dispositivo y la restricción a su modificación por acuerdo de partes, siendo nula toda convención en contrario.
Que, siendo la Constitución Política del Estado la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, que es de aplicación directa y no precisa de reglamentación o interpretación previa, así como que éste debe adecuarse a ella, el parágrafo IV del artículo 48 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dispone: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”
En cuanto que el Tribunal de Alzada se hubiera declarado sin competencia para conocer el recurso de apelación sobre el pago a favor del actor, por los 29 días correspondientes al mes de mayo de 2006, el inciso 1) del único considerando del Auto de Vista indica: “…esta situación no fue objeto de análisis en la sentencia dictada (…) de conformidad con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el primer punto apelado.”
Lo señalado debe ser analizado en relación precisamente con el artículo 236 del Código Adjetivo Civil, que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.” Es decir, que en aplicación del principio de congruencia -que es el límite que tiene el juzgador para fallar en el proceso- el Tribunal de Alzada debe circunscribir su resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación, por lo que en el caso presente, al no haber sido objeto de análisis en Sentencia el preaviso por ruptura de la relación laboral de acuerdo con la previsión del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, no pudo haberle causado agravio al demandado y no se abre la competencia del Tribunal de segunda instancia a efecto de ingresar a la consideración y resolución de tal situación.
Respecto de la supuesta vulneración del artículo 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 -es lo correcto- al haberse ordenado el pago doble de aguinaldo, tal como señala el Auto de Vista impugnado, dicha norma establece textualmente: “Artículo 1.- Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo: de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año. Artículo 2.- La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.”
Por su parte, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, señala: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea éste voluntario ó forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre.” Adicionalmente, el artículo 5 de la referida norma dispone: “El Aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción.”
En virtud de las normas glosadas, y tomando en cuenta que la parte final del inciso 2) del único considerando del Auto de Vista impugnado refiere que “…en los hechos se tiene que persiste un incumplimiento del pago del aguinaldo que se solicitó en la demanda…”, no se evidencia que el Tribunal de Apelación hubiera incurrido en la vulneración acusada al emitir el Auto de Vista de fojas 93 a 94, aclarándose que el recurrente alega en su recurso, “…sin que a la fecha del despido, hubiere estado vigente las determinaciones del Art. 2 del D.S. 2317 de 29 de Diciembre de 1950…” (sic), pero sin expresar, aclarar y menos fundamentar en qué basa tal afirmación, pues la norma en cuestión se encuentra vigente.
En relación con la supuesta violación del artículo 1.286 del Código Civil, la misma dispone: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.”
En este sentido, la amplia jurisprudencia nacional ha establecido que en aplicación de dicha norma, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho, lo que en la especie no sucedió, pues el recurrente se limitó a acusar la infracción, mas no demostró en qué consiste la misma, de acuerdo con lo que determina el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que respecto de la procedencia del recurso de casación, indica que el recurrente: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Cabe asimismo aclarar al recurrente, que de acuerdo con lo expresado en su memorial en sentido que “…la mencionada normativa violada y erróneamente aplicada, constituye plena prueba…”, las normas no constituyen prueba en sí mismas y debe distinguirse entre error de hecho y de derecho; errores que en concepto del Jurisconsulto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, tienen la comprensión siguiente: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.” Continúa el citado tratadista señalando en relación con el error de derecho, expresando que “…recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 96 a 97 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 96 a 97, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 07 de noviembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora