Auto Supremo AS/0114/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2013

Fecha: 12-Nov-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 114/2013
EXPEDIENTE: S.290/2009
PARTES: Julio Rojas Ávila c/ Empresa de Seguridad Fortaleza
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 46 a 47, interpuesto por María Luz Fagalde de Veizaga, propietaria de la Empresa de Seguridad y Vigilancia Fortaleza, el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2008 (fojas 43 y vuelta), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Julio Rojas Ávila contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 48 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 23 de mayo de 2008 (fojas 28 a 30), declarando PROBADA en parte la demanda cursante a fojas 7 a 8 de obrados, en cuyo mérito dispone que María Luz Fagalde de Viezaga pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor del demandante Julio Rojas Ávila, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:
Indemnización 10 años, 8 meses y 4 días: Bs. 11.566,60
Aguinaldo 8 meses y 4 días: Bs. 734,60
Vacación gestión 2006-2007: Bs. 1.066,60
Bono de Antigüedad 24 meses: Bs. 6.294,00
SUB-TOTAL: Bs. 19.661,80
Menos 1 salario: Bs. 1.084,00
T O T A L: Bs. 18.577,80
Dispone asimismo que al monto señalado, corresponderá la actualización y multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 26 de noviembre de 2008 (fojas 43 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Del referido Auto de Vista, María Luz Fagalde de Veizaga, en representación legal de la Empresa de Seguridad y Vigilancia Fortaleza, interpuso recurso de casación (fojas 46 a 47), en el que señala los siguientes argumentos:
Refiere que el tercer considerando de la Sentencia solo hace referencia a las pruebas de descargo y no a las de cargo, agrega que el Juez simplemente señala de manera genérica que por la prueba cursante en fojas 1 a 3 tiene la convicción que existió la relación laboral.
Continua indicando que el juzgador no fundamentó, ni valoró los elementos probatorios tanto de cargo como de descargo, no valoró las pruebas aportadas cursantes a fojas 25 y vuelta que demuestran claramente que no corresponde el pago de beneficios sociales. Señala que en la audiencia de confesión provocada existe contradicción en cuanto al sueldo ganado, toda vez que el trabajador no ganaba el sueldo promedio que fue establecido en la Sentencia y que fue confirmado por el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2008, por lo que incurrió en las mismas violaciones legales de la Sentencia.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia “dicten Auto Supremo CASANDO EL AUTO DE VISTA, tal como lo establece el art. 250 y siguientes del C.P.C., lo que implica al tribunal tener que revisar tal como lo faculta el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, sea conforme a ley.” (Sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a cuestionar la Sentencia, y la confesión provocada, y que no fue valorada la prueba de descargo, mas no señala en su recurso las causas que llevan a afirmar tal extremo. Al respecto, este Tribunal Supremo, ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma corresponde a los jueces de instancia, y es incensurable en casación. Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho y de derecho, de acuerdo a lo que instituye el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, lo que en autos no sucedió.
El recurso de casación deducido, es prácticamente una repetición del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fojas 33 a 34), apelación que fue resuelta con la emisión del Auto de Vista de 26 de noviembre de 2008, consiguientemente resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal del Auto de Vista impugnado, no de la Sentencia.
Con referencia al agravio acusado de los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo es menester conocer el contenido de los mismos: “artículo 190 (Sentencia) La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.” (Sic.). “Artículo 192 (Forma de la sentencia) La sentencia se dará por fallo y contendrá: 1) El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y objeto del litigio. 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 4) El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 5) El pronunciamiento sobre costas. 6) La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes o profesionales intervinientes. 7) El lugar y fecha en que se pronuncia. 8) La firma del juez y la autorización del secretario o actuario con los sellos respectivos y el del juzgado o tribunal.” (Sic.); del texto transcrito se infiere que ambas normas se refieren al contenido y forma de la Sentencia, que revisada la misma en el caso de autos se evidencia que cumple con todo lo establecido por los artículos transcritos, por lo que no resulta evidente el agravio acusado.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de citar dos disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, simplemente presenta un memorial de escaso contenido jurídico, en el que impetra "CASANDO EL AUTO DE VISTA, tal como lo establece el art. 250 y siguientes del C.P.C., lo que implica al tribunal tener que revisar tal como lo faculta el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, sea conforme a ley" (Sic.) incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación.
Sin embargo de esa deficiencia es preciso establecer que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial señala “REVISIÓN DE OFICIO.- Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.; al efecto, a los tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado. La normativa nos otorga condiciones fijas en las ocasiones en que el Juez tenga la facultad y la obligación de proceder con nulidades de oficio, por las circunstancias procesales y legales en cada caso. Un Juez o Tribunal si advierte una anomalía en el procedimiento no significa que esté facultado para declarar la nulidad, aún sin solicitud de parte. Es obligación del juzgador a partir de presupuestos legales, principios constitucionales y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de Justicia, tomar decisiones que conciernan al proceso.
Es menester partir del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión como es la nulidad procesal, en tal razón es necesario que los Jueces o Tribunales de Alzada o casación, si proceden a la revisión de oficio, deberán tomar en cuenta que la revisión de los actos, formas y procedimientos deben ser congruentes con la resolución por la cual han abierto su competencia, entonces, el Juez o Tribunal Superior debe limitarse a la revisión en lo pertinente a la concatenación de actos procesales que permitieron conocer dicha causa, observando la línea de actuados que ameritó el recurso, siendo amplia en los casos de apelación a la Sentencia, recurso de casación y restringida en las demás impugnaciones.
Si la revisión permite visualizar vicios sobre los actos, formas o procedimiento, deberá compulsar los mismos a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, conservación, protección y de finalidad del acto, compelido por la protección del derecho a la defensa, antes de aplicar una sanción anulatoria.
Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva, pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes y que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el presente recurso conforme lo dispuesto en los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 46 a 47, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 12 de noviembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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