SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 123/2013
EXPEDIENTE: S.292/2009
PARTES: Jhony Nelson Mukled Aseff c/ Empresa Gregory L. Engineering SRL.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 424 a 445 y vuelta, interpuesto por Mario Alberto Bejarano Roca en representación legal de GREGORY L. MORRIS ENGINEERING S.R.L. Y ECOVIANA S.R.L., en mérito al Testimonio de Poder General de Administración N° 50/2005 de 15 de febrero de 2005 de fojas 142 a 144 y vuelta, otorgado por los socios Gregory Lee Morris Horton, Mario Alberto Bejarano Roca y Omar Hugo Paz Gómez, ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 028 del Distrito Judicial de La Paz a cargo del Dr. Roberto Riveros Villalba; y el recurso de casación en el fondo de fojas 450 a 453 y vuelta interpuesto por Jhony Nelson Mukled Aseff, del Auto de Vista N° 317/08 de 23 de diciembre de 2008 (fojas 415 a 416), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Jhony Nelson Mukled Aseff contra la empresa recurrente, los memoriales de respuesta de fojas 450 a 453 y vuelta y 457 a 458 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 89/2007, el 21 de agosto de 2007 (fojas 358 a 368 y vuelta) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2, disponiendo que las Empresas GREGORY L. MORRIS Y ECOVIANA S.R.L. cancelen los siguientes conceptos y montos a favor del actor:
Fecha de ingreso: 24 de marzo de 2004
Fecha de retiro: 23 de enero de 2007
Tiempo de trabajo: 2 años, 9 meses y 29 días
Promedio indemnizable: Bs. 12.150.-
Indemnización (2 años, 9 meses y 29 días): Bs. 34.391,25
Desahucio: Bs. 36.450,00
Multa del 30% por falta de pago de beneficios: Bs. 21.252,37
Sueldo devengado (29 días): Bs. 11.745,00
Aguinaldo (Gestión 2006): Bs. 12.150,00
SUBTOTAL: Bs. 115.988,62
En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 317/08 de 23 de diciembre de 2008 (fojas 415 a 416), CONFIRMANDO EN PARTE la Sentencia Nº 89/07 de 21 de agosto de 2007 cursante a fojas 380 de obrados, debiendo la empresa demandada cancelar al actor la suma de Bs. 119.979, conforme a la siguiente liquidación; sin costas por existir apelación doble.
Tiempo de servicios: 2 años, 9 meses y 29 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 12.150.-
Indemnización: Bs. 34.377.-
Desahucio: Bs. 36.450.-
Aguinaldo (Gestión 2006) Bs. 12.150.-
Sueldo devengado (23 días-enero-07) Bs. 9.315.-
TOTAL PARCIAL Bs. 92.292.-
Mas multa del 30% D.S. Nº 28699 Bs. 27.687.-
TOTAL A CANCELAR: Bs. 119.979.-
El referido fallo motivó tanto a la empresa demandada a través de su representante legal, como a la parte demandante, la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo (fojas 424 a 445 y vuelta), y de casación en el fondo (fojas 450 a 453 y vuelta) en los que señalan los recurrentes, los siguientes fundamentos:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO.
EN LA FORMA.
El recurrente pide nulidad de obrados por haberse lesionado su derecho a la defensa y por haber incurrido en infracciones que interesan al orden público, transgrediendo el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Manifiesta que corresponde al Tribunal de Casación anular obrados hasta el vicio procesal más antiguo, (fojas 350 inclusive), disponiendo se practique nueva notificación con el señalamiento de audiencia de fojas 256 vuelta, a las partes y a los testigos, debiendo determinarse expresamente que la notificación a los testigos propuestos por la parte demandada, corre por cuenta y cargo del juzgado, en aplicación del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, por haberse así solicitado en el escrito de fojas 255 a 256, encontrándose de su parte liberado de dicha obligación, constituyendo la falta de tales notificaciones causal de nulidad, por cuanto era obligación del Juez verificar que el Oficial de Diligencias cumpliera con la obligación contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y al determinar el Juez que el proceso continúe sin señalar nuevo día y hora para recibir estas declaraciones previa citación o notificación legal, se violó las formas esenciales del proceso.
Que el A quo infringió los artículos 455, 138 y 140 del Código de Procedimiento Civil; y al negarse el Tribunal Ad quem a resolver el recurso de apelación incurrió también en violación de dichas disposiciones legales, además de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento jurídico de su solicitud transcribe lo preceptuado por los artículos 254 inciso 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil.
Añade que además los tribunales de instancia incurrieron en violación de los artículos 7 inciso a) y 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado que garantizan los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la defensa y a un debido proceso.
Que al omitir el Tribunal Ad quem aplicar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, ha violado el artículo 90 del mismo Procedimiento Civil, al desconocer que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio.
Indica que al admitir los tribunales de instancia que el Juez tiene facultades después de dictada la Sentencia para declarar a través de la primera parte del Auto de fojas 400 la ejecutoria de actos procesales anteriores a la Sentencia, cuando aquella se encuentra impugnada, ha violado el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que establece la competencia del Juez respecto al objeto del proceso y por negar el Tribunal de Apelación su propia competencia para resolver el recurso de apelación en cuanto a la nulidad de obrados invocada.
Que el Tribunal Ad quem no ha cumplido con lo señalado por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al omitir resolver el recurso de apelación conforme lo señala este artículo, con el falso argumento de que el A quo ya declaró ejecutoriado el Auto de fojas 357, por lo que las cuestiones relativas a la nulidad de obrados invocada en su recurso de apelación no podían ser consideradas y menos resueltas, lesionando su derecho a la seguridad jurídica que deriva de la aplicación objetiva de este artículo y el derecho a la defensa en juicio, a la doble instancia y al debido proceso, por lo que tales fallos son nulos por ser infra petita.
Que, el Tribunal Ad quem ha violado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al omitir el cumplimiento de los deberes impuestos en esta norma al resolver el recurso de apelación, pues estaba en la obligación de verificar si el Juez había cumplido además de los plazos, las leyes que norman la tramitación del proceso; y, pues en lugar de constatar la violación de las normas procesales invocadas ha convalidado actos procesales que lesionan derechos fundamentales de la parte demandada, al negarse considerar las nulidades procesales invocadas en el recurso. Que era deber del Tribunal de Apelación advertir que el Auto de fojas 357 se dicta el 21 de agosto de 2007, y que a horas 9:15 del mismo día sin que la parte demandada fuera legalmente notificada con dicho auto a efectos de impugnarlo, ingresa el expediente a despacho para dictar Sentencia, la que curiosamente fue dictada en el mismo día, por lo que el Auto de fojas 357 nunca pudo ser impugnado por el demandado antes de dictarse Sentencia, y cuando se notificó con el Auto de fojas 357 y la Sentencia de fojas 358 a 368, se interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia, pues ya no fue posible impugnar directamente el Auto de fojas 357, ya que dictada la Sentencia concluye la competencia del Juez con relación al objeto del proceso y no tiene competencia para reponerlo, por lo que no era posible que el mismo Juez declare la ejecutoria del Auto de fojas 357 cuando aquel fue dictado simultáneamente con la Sentencia, limitándose su competencia únicamente a los actos señalados en los numerales 1) al 3) del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil siendo el único Tribunal competente el Tribunal de Alzada a través del recurso de apelación y al obrar sin competencia ha violado el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial, desconociendo que la competencia como límite de la jurisdicción al ser de orden público no es delegable y solo emana de la ley, siendo en este caso el único competente para revisar los actos anteriores a la Sentencia, el Tribunal de Alzada, revisión que debía realizarla en el marco establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, violando además ambos tribunales los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial.
Expresa que se violaron las garantías constitucionales consagradas en los artículos 7 inciso a), 16 parágrafos II y IV, 31, 119 parágrafo II, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, al negarle el derecho a la defensa por la no realización de una audiencia de declaración testifical con debida y legal notificación de los testigos de descargo, y al admitir ilegalmente la ejecutoria del Auto de fojas 357 cuando la Sentencia se encontraba apelada en forma oportuna, coartando su derecho de defensa en juicio al impedir hacer uso efectivo del recurso de apelación. Que también se ha lesionado su derecho al debido proceso porque el Auto de Vista y el Auto complementario carecen de fundamento y motivación en el tema relacionado a la exposición y fundamentación de agravios del recurso, específicamente con relación a la cuestión de la nulidad de obrados por violación de normas de orden público, correspondiendo aplicar la Sentencia Constitucional Nº 752/2002-R y reparar las lesiones a sus derechos fundamentales.
Como parte de su fundamento transcribe la definición de derecho a la defensa indicada en la Sentencia Constitucional Nº 1534/2003-R de 30 de octubre; el concepto de seguridad jurídica de la Sentencia Constitucional Nº 1173/2005-R.; y el concepto de debido proceso transcrito en la Sentencia Constitucional Nº 1173/2005-R.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
a) Indica que el Auto de Vista y su Auto complementario además de ser nulo por los motivos invocados, viola el artículo 16 inciso d) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario, al no considerar ni valorar los documentos de fojas 165 a 168 que demuestran que el actor no cumplió con sus obligaciones asumidas contractualmente haciendo abandono de sus funciones por más de seis días en el mes de enero de 2007 (del 2 al 15 de enero de 2007), incurriendo en las causales de despido señaladas en tales disposiciones perdiendo todo derecho al cobro de beneficios sociales.
b) Que el Auto recurrido incurre en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al no valorar la que corre de fojas 165 a 168 y considerar que el actor cumplió su contrato de trabajo, cuando con la prueba no valorada se demuestra todo lo contrario, que el actor no solo incurrió en inasistencia al trabajo por más de seis días, sino que sus faltas, derivaron en incumplimiento del contrato, constituyendo error de hecho el que no se tome en cuenta el documento de fojas 165 y en cambio se valoren los otros elementos probatorios.
c) Que la valoración de la prueba por los tribunales de instancia es arbitraria y se aparta del marco de razonabilidad y equidad, por tanto lesiona derechos fundamentales de la parte demandada al omitir valorar la prueba de fojas 165.
Concluye su extenso recurso solicitando que éste Tribunal ANULE obrados hasta el vicio procesal más antiguo, con reposición que debe situarse a fojas 350 inclusive. Y, alternativamente, se CASE el Auto de Vista y Auto complementario recurridos y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
La parte demandante en el otrosí de su memorial de respuesta de fojas 450 a 453 y vuelta, plantea recurso de casación en el fondo indicando que el Auto de Vista infringe el artículo 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo cuando pretende desconocer y privar del pago de reintegro de sueldos devengados a su persona, pues los fallos de primera y segunda instancia no consideran la falta de pago de estos conceptos correspondientes a las gestiones 2004, 2005 y 2006, los que se desconoce bajo el argumento de que en el transcurso del proceso no habría demostrado fehacientemente los pretendidos sueldos devengados, quedando únicamente pendiente 29 días del mes de enero de 2007, apreciación parcializada por cuanto la empresa exhibe simples fotocopias de pago de anticipos de sueldos que no cumplen lo estatuido por el artículo 1311 del Código Civil y que no debían ser tomados en cuenta para negar el derecho del trabajador de cobrar su sueldo o salario. Que el Juez indica que no se adjuntó el detalle de adeudos, sin considerar las pruebas de cargo como el resumen de pago de sueldos de fojas 330, así como el oficio de fojas 259 a 260 enviado a la empresa reclamando pago de sueldos adeudados y la denuncia de fojas 329 que hizo llegar al Ministerio de Trabajo por falta de pago de salarios y aguinaldo, lo que no fue investigado y menos valorado por los jueces de instancia. Que a fojas 333 sale el acta de recepción definitiva del puente Chaquerine registrando el sello de recepción el 11 de abril de 2007 demostrando que se ha prestado servicios incluso hasta el mes de mayo de 2007 sin que se hayan cancelado los sueldos por tales meses conforme las pruebas de cargo de fojas 257 a 346, aspectos que no fueron debidamente valorados por el Juez de Alzada al confirmar la Sentencia, en franca violación del artículo 5 de la Carta Magna y artículo 53 de la Ley General del Trabajo.
Expresa que el Auto de Vista confirma la Sentencia referente al pago de aguinaldo de la gestión 2006 pero no dice nada sobre el pago de aguinaldos demandados correspondientes a 2 años 9 meses de las gestiones 2004 y 2005, correspondiendo el pago doble por no haber sido cancelado en su oportunidad, desconociendo las razones para que no se disponga dicho pago, tomando en cuenta que la parte demandada no enerva documentalmente el fondo de la demanda, violando el Tribunal de Apelación el artículo 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944.
Que se aplicó en forma errada los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo cuando los jueces de instancia señalan que el actor no ha presentado detalle de adeudos, siendo que en fojas 330 cursa el resumen de pago de sueldos, prueba que respalda la procedencia del reconocimiento por reintegro de sueldos devengados a partir del mes de abril de 2004 hasta fines de marzo de 2007, debiendo el Auto de Vista haber revocado en parte la Sentencia referente al pago de reintegro de sueldos y disponer el pago de aguinaldo gestión 2004, 2005, doble por no haber sido cancelado en su oportunidad.
Finaliza su recurso solicitando se CASE EN PARTE el Auto de Vista con referencia al pago de reintegro de sueldos devengados a partir del mes de abril de 2004 hasta marzo de 2007, más el reconocimiento doble de aguinaldo de gestión 2004, 2005 debiendo mantener firme y subsistente el pago de indemnización, desahucio, aguinaldo 2006, sueldo devengado de 23 días enero 2007, multa 30% según Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y deliberando en el fondo declare probada la demanda, con costas de ley.
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos de ambos recursos, corresponde a este Tribunal considerar lo siguiente:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO.
EN LA FORMA.
El recurrente solicita nulidad de obrados por haberse lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, así como por haberse incurrido en infracciones que interesan al orden público. Acusa la violación de las formas esenciales del proceso, de los artículos 90, 455, 138, 196, 236, 455 y 140 del Código de Procedimiento Civil, 15, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial y 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil; artículos 7 inciso a) y 16 parágrafos II y IV, 31, 119 parágrafo II, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado.
Con la facultad que tiene el Tribunal de Casación en mérito al artículo 15 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y considerando los argumentos del recurso de casación en la forma formulado por el representante legal de GREGORY L. MORRIS INGINEERING Y ECOVIA S.R.L., se evidencia de la revisión de actuados que:
1.- La parte demandada mediante memorial de ofrecimiento de pruebas (fojas 255 a 256) pide se fije audiencia de declaración testifical, y para tal efecto, solicita que en aplicación del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, corra la carga de la citación a los testigos de descargo por cuenta del juzgado. El Juez mediante providencia de 8 de agosto de 2007, fijó audiencia para el día 10 del mes y año en curso; notificándose con dicha providencia a la parte demandada el 9 de agosto a horas 17:00, mediante cédula en tablero (fojas 350).
2.- No consta en dicha providencia o en otra que el Juez haya dispuesto la notificación de los testigos de descargo conforme a lo solicitado por la parte demandada.
3.- A fojas 351 cursa acta de suspensión de audiencia de declaración testifical de descargo, al evidenciarse la inasistencia de la parte demandada y testigos de descargo.
4.- El representante de la parte demandada mediante memorial de 15 de agosto de 2007, pide se señale nuevo día y hora de audiencia para recibir las declaraciones testificales de descargo por haber sido ofrecidos dentro del término de prueba; indicando el Juez mediante providencia de fojas 353 que: “siendo en materia laboral el plazo probatorio perentorio y a diferencia del proceso civil en materia laboral el término para dictar Sentencia transcurre de manera automática cuando concluye la estación procesal probatoria, tal como lo determina el Art. 201 del Cdgo. de Procéderes Laboral, norma aplicable en prelación a la civil por mandato del Art. 5º de la Ley de Organización Judicial.” (Sic). Disponiendo posteriormente el 17 de agosto, pase obrados a despacho para dictar Sentencia.
5.- En mérito a dicha providencia, la parte demandada por memorial de fojas 355 a 356 y vuelta, suscita incidente de nulidad de diligencia de notificación de fojas 256 vuelta, por no haberse notificado por cédula en el domicilio procesal constituido; el mismo que fue rechazado por Auto de 21 de agosto de 2007 (fojas 357).
6.- Que, el mismo día de dictado el Auto de 21 de agosto (fojas 357), a horas 9:15 pasa el expediente a despacho para dictar Sentencia, misma que es pronunciada con fecha 21 de agosto, es decir el mismo día de emitido el Auto que resuelve el incidente; notificándose a la parte demandada tanto con el Auto y la Sentencia mediante cédula en su domicilio procesal conforme consta de la diligencia de fojas 369.
7.- Que, luego de presentados los recursos de apelación, el Juez de la causa, mediante Auto de 14 de noviembre de 2007 (fojas 400), en la primera parte declara ejecutoriado el Auto de 21 de agosto de 2007 de fojas 357 de obrados para posteriormente conceder a ambas partes el recurso de apelación en efecto suspensivo.
Ahora bien, analizados estos antecedentes es menester expresar las siguientes consideraciones:
Que, en todo proceso el ofrecimiento de pruebas y su recepción es un mecanismo de defensa que tienen los litigantes y que en mérito a la igualdad entre las partes, no se le puede negar.
Que conforme procedimiento, las partes al ofrecer prueba testifical, tiene la facultad de solicitar que la citación a los testigos esté a cargo del juzgado, correspondiendo para este efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, ser citados por cédula que deberá diligenciare con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos al día de la audiencia.
En mérito a lo expresado, y compulsados los actuados procesales, se verifica que el Juez de la causa señaló audiencia de declaración testifical de descargo sin la debida anticipación, y sin tomar en cuenta la solicitud efectuada por la parte demandada de que corra por cuenta del Juzgado la notificación a los testigos, conforme a lo establecido por el artículo 453 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los testigos serán citados por cédula, que deberá diligenciarse con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos y apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falso testimonio”; sin embargo en franco desconocimiento de la norma transcrita sólo se señaló audiencia, sin disponer citación de testigo alguno, notificándose para esta audiencia de declaración testifical a las partes y no a los testigos; además de esta omisión, se tiene que se notificó a las partes con la providencia de señalamiento de audiencia de miércoles 8 de agosto, por cédula en Secretaría del juzgado el día jueves 9 de agosto a horas 17:00, cuando la norma prevé en el parágrafo I del artículo 135 del Código de Procedimiento Civil que las notificaciones cuando las partes no concurren a estrados judiciales se las realizará solo los martes o viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación con la que deba notificarse.
Además se evidencia que, ante el pedido de la parte demandada (memorial de fojas 352 a 353 y vuelta) de nuevo señalamiento de audiencia a efectos de recibir las declaraciones testificales de descargo, el Juez no se manifestó ni concediendo, ni negando la solicitud, indicando únicamente que en materia laboral el plazo probatorio es perentorio y el término para dictar Sentencia transcurre de manera automática cuando concluye la estación procesal probatoria tal como determina el artículo 201 del Código Procesal del Trabajo; sin considerar la facultad que tiene de proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias aún vencido el término probatorio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 157 del Código Procesal Laboral.
Merced a los fundamentos señalados, no se ingresa a considerar el primer recurso en el fondo formulado por la parte demandada, ni el segundo recurso en el fondo deducido por el demandante.
Por lo señalado precedentemente, se concluye que el Juez A quo no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 453 parágrafo I, 135 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lesionando el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, aspectos que debió considerar el Tribunal de Apelación por ser normas de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo enmendar el error incurrido por los tribunales de instancia y dar aplicación a las previsiones de los artículo 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, ANULA y repone obrados hasta fojas 256 vuelta inclusive, debiendo el Juez A quo proceder de acuerdo a los preceptos legales aplicables a la materia.
Por la nulidad determinada, se recomienda al Juez A quo, imprimir la mayor celeridad procesal posible al presente proceso, sin espera de turno, para emitir una pronta resolución final de la causa, bajo conminatoria de imponerse responsabilidad administrativa, conforme a la normativa vigente sobre este tema.
No siendo excusable, se impone multa de un día de haber, para el Juez A quo y para cada uno de los miembros del Tribunal Ad quem, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación. Asimismo a los fines del artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 13 de noviembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora