Auto Supremo AS/0124/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2013

Fecha: 13-Nov-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 124/2013
EXPEDIENTE: S.302/2009
PARTES: Hernán Ávila Gutiérrez y otro c/ Empresa DINAGRO S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 205 a 206 y vuelta interpuesto por Hernán Ávila Gutiérrez y Samuel Párraga Sumoya, contra el Auto de Vista Nº 955 de 26 de noviembre de 2008 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 199 a 200 vuelta), dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra la Empresa Distribuidora Nacional Agroindustrial S.R.L “DINAGRO S.R.L.”, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 28 de 31 de mayo de 2008 (fojas 159 a 163), declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por los ex trabajadores Hernán Ávila Gutiérrez y Samuel Párraga Sumoya en cuanto al pago de los beneficios sociales demandados e IMPROBADA EN LA PARTE de la indemnización por accidente de trabajo por no haberse demostrado la existencia de dichos accidentes y los parámetros para la evaluación y calificación de la invalidez.
Asimismo se declara IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado, por no haberse demostrado que el pago efectuado a los demandantes correspondía a todos los conceptos y ordena el descuento de los montos recibidos de la liquidación final tomándose como pago a cuenta.
En consecuencia conforme a lo establecido por los artículos 4, 6, 13, 19, 20, 44 y 52 de la Ley General del Trabajo, Ley de 18 de diciembre de 1944, artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, artículo 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, artículo 200, 201 y 202 del Código Procesal del Trabajo y demás normas citadas, por la irrenunciabilidad de los derechos de los ex trabajadores demandantes Hernán Ávila Gutiérrez y Samuel Párraga Sumoya ordenó a la Empresa DINAGRO S.R.L., representada por la señora María Susana Franco de Viera y el señor Alcides Tomas Jaimes, paguen a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor de sus ex trabajadores, el monto equivalente a sus beneficios sociales, de acuerdo al detalle siguiente:

HERNAN AVILA GUTIERREZ
DESAHUCIO 3 meses (Bs. 1.200): Bs. 3.600,00
INDEMNIZACIÓN 8 años: Bs. 9.600,00
7 meses: Bs. 700,00
28 días: Bs. 93,33
AGUINALDO año 2006: Bs. 1.200,00
VACACIONES 13 días no tomados: Bs. 520,00
SUELDOS diciembre 2006: Bs. 1.200,00
BONO DE ANTIGÜEDAD 1 año 165 x 12: Bs. 1.980,00
Año 2 270x12: Bs. 3.240,00
HORAS EXTRAS 104 domingo triple: Bs. 12.480,00
20 feriados dobles: Bs. 1.600,00
SUB- TOTAL: Bs. 36.231,33
MENOS RECIBIDO A CUENTA: Bs. 13.313,24
TOTAL: Bs. 22.900,09
SAMUEL PÁRRAGA SUMOYA
DESAHUCIO 3 meses (Bs. 1.200): Bs. 3.600,00
INDEMNIZACIÓN 8 años: Bs. 9.600,00
7 meses: Bs. 700,00
28 días: Bs. 93,33
AGUINALDO año 2006: Bs. 1.200,00
VACACIONES 49 días: Bs. 1.960,00
SUELDOS diciembre 2006: Bs. 1.200,00
BONO DE ANTIGÜEDAD 1 año (165 x 12): Bs. 1.980,00
Año 2 (270x12): Bs. 3.240,00
SUB- TOTAL: Bs. 23.573,33
MENOS RECIBIDO A CUENTA: Bs. 14.753,33
TOTAL: Bs. 8.820,00
En grado de apelación, incoado por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 955 de 26 de noviembre de 2008 (fojas 199 a 200 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, REVOCÓ la Sentencia Nº 28 de fojas 159 a 163 pronunciada por la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y declaró PROBADA la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la demanda de fojas 16 a 17 de obrados, con el fundamento que la empresa canceló los beneficios sociales, habiendo los trabajadores recibido los mismos a su entera satisfacción.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 205 a 206 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:
Refiere a manera de antecedentes que, después de haber trabajado ininterrumpidamente por más de 8 años fueron retirados sin previo aviso, con el pretexto que la empresa habría quebrado, haciéndoles firmar los finiquitos que cursan a fojas 4 y 11 sin estar visados por la Jefatura Departamental del Trabajo, recibiendo los importes señalados en los finiquitos, creyendo que habían sido calculados en su totalidad; sin embargo la Inspectora de la Dirección Departamental del Trabajo elaboró nuevas planillas de finiquitos consignando la totalidad de todos sus derechos y beneficios sociales (fojas 5 y 12 de obrados.) Señalan como agravios:
1.- Que, el Auto de Vista recurrido erróneamente señala que la excepción perentoria de pago documentado fue interpuesta por los demandantes, siendo que fue presentada por los demandados.
2.- Afirman que la empresa demandada a fojas 192 pidió que la Sentencia quede ejecutoriada, adjuntando a tal efecto la boleta del depósito judicial por pago de beneficios sociales, constituyendo ese pedido en desistimiento del recurso de apelación, agregan que al no ser aceptado el desistimiento contravienen los artículos 1 y 307 el Código de Procedimiento Civil.
3.- Refieren que el memorándum de fecha 20 de enero de 1999 de llamada de atención cursante a fojas 25 no debió ser considerado como pre-aviso en razón a la antigüedad del mismo.
4.- Reclama el demandante, Hernán Ávila Gutiérrez, que habiendo sido contratado como sereno con horario nocturno de 18:30 a 06:30 de lunes a domingo incluyendo los feriados, le corresponde el pago de horas extras y que al no haber presentado el libro de registro de su asistencia debió aplicarse el artículo 182 inciso j) del Código Procesal del Trabajo.
5.- Indican que en atención a los artículos 91 inciso i), 93, 97, 99 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, les corresponde el pago por accidente de trabajo.
6.- Denuncian que el Auto de Vista recurrido al considerar los finiquitos que cursan a fojas 23 a 24 y 71 a 72 por estar firmados por sus personas, como prueba para declarar probada la excepción de pago documentado, resulta incongruente e incomprensible, porque lo que ellos reclaman es el pago total de todos sus beneficios sociales restando aquellos importes recibidos conforme los finiquitos elaborados por la Inspectora de la Dirección Departamental del Trabajo cursantes a fojas 5 y 12.
Finalmente señalan que en estricta aplicación del principio de primacía de la realidad, del artículo 4 inciso d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y del artículo 70 del Código Procesal del Trabajo los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que se debió confirmar plenamente la Sentencia apelada con costas.
Concluyen el memorial pidiendo “…dicte Auto Supremo CASANDO y deliberando en el fondo, declare subsistente la Sentencia de fojas 159-163 con el Auto de fs. 166, dictada por el juez de la causa, la misma que pedimos sea debidamente complementada ordenando a nuestro empleador también el pago de Bs. 6.480.- a favor de Hernán Ávila Gutiérrez y Bs 4.320.- a favor de Samuel Párraga Sumoya, con más su respectivo mantenimiento de valor y multa por incumplimiento, por concepto de indemnización por los accidentes de trabajo que hemos sufrido, conforme el derecho que por ley nos asiste, con costas, ya que durante todo nuestro tiempo trabajado en ningún momento gozamos de seguro médico alguno, por parte de nuestro empleador quien tampoco hizo nuestros aportes a la A.F.P.” (Sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las infracciones acusadas se tiene:
Que por mandato de los artículos 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y en tal sentido la legislación laboral es proteccionista del trabajador, siendo aplicables los principios que rigen en materia laboral recogidos en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, así como, es objeto del proceso el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, criterio con el que se interpretan las disposiciones del indicado compilado procesal, al tenor del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, en ese sentido es que corresponde analizar en la presente litis, si han sido aplicados estos criterios proteccionistas.
Evidentemente a fojas 192 cursa memorial presentado por la empresa recurrente adjuntado el certificado de depósito judicial por el monto restante del pago de beneficios sociales, actuado que no debe confundirse con desistimiento del recurso de apelación, como los recurrentes mal interpretan, consecuentemente el Tribunal de Alzada no contravino los artículos 1 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisada la literal aludida, se advierte que el contenido del memorándum, no hace referencia a alguna infracción del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, menos del artículo 9 inciso a) de su Decreto Reglamentario, se le acusa de introducción de bebidas alcohólicas y de participar de su consumo en instalaciones de la empresa fuera de horario de trabajo, extremos que no constituyen de ninguna manera motivo de despido por ser una simple llamada de atención, además se evidencia que la misma no cuenta con la firma de recepción del trabajador, presumiéndose que éste no tuvo conocimiento de su existencia; además que efectivamente la data del mismo es de más de siete años atrás a la fecha en la que se produjo la desvinculación laboral.
Con relación al reclamo del demandante, Hernán Ávila Gutiérrez, es menester tomar en cuenta que, fue contratado para desempeñar funciones de sereno con horario nocturno de 18:30 a 06:30 de lunes a viernes incluyendo los feriados y domingos, conforme el trabajador reconoce en la demanda y en el recurso de casación, de lo que se infiere que el salario comprendía el trabajo nocturno; por su condición de funcionario de vigilancia, consiguientemente el Juez A quo al haber negado el pago de horas extras nocturnas, y el reconocimiento de pago de los días domingos y feriados, actuó adecuadamente, en cumplimiento del artículo 46 de la Ley General del Trabajo; ante este hecho demostrado y reconocido por el trabajador, no fue necesario aplicar la presunción dispuesta por el inciso i) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo.
Si bien la legislación laboral no aporta mucho en cuanto a lo que debe entenderse por accidente de trabajo, puesto que el artículo 4 de la Ley General de Higiene, Seguridad y Bienestar Ocupacional aprobada mediante Decreto Ley Nº 16998 de 2 de agosto de 1979, otorga una definición muy limitada al señalar que: "Es un suceso imprevisto que altera una actividad de trabajo ocasionando lesión (es) al trabajador y/o alteraciones en la maquinaria, equipo, materiales y productividad"; sin embargo el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 "Reglamento a la Ley de Pensiones 1732", otorga una definición más amplia del Accidente de Trabajo cuando señala que debe entenderse como: "El evento súbito o violento que provoca el fallecimiento o incapacidad del Afiliado o Asegurado al Sistema de Reparto, que se presenta en algunas de las siguientes circunstancias:...a) En el lugar de trabajo y durante las horas de trabajo...(Sic )".
Así expuestos los fundamentos legales, resolviendo la problemática planteada, se puede observar que de acuerdo a las pruebas y el reconocimiento del demandante que prestaba servicios en la Empresa DINAGRO SRL, bajo la función de sereno, con horario nocturno de 18:30 a 06:30 de lunes a domingo incluyendo los feriados, por lo que resulta incoherente que alegue que realizó funciones que no le correspondían y en horarios no adecuados para esas funciones. Además, que no señala cuál fue el suceso imprevisto que le causó lesión, menos respalda su pretensión con certificado médico que determine su grado de incapacidad establecido en los artículos 89 al 91 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, toda vez que de acuerdo a los grados de incapacidad recién se establecerá la liquidación que corresponda, instituida en los artículos 93 al 99 del Reglamento ya citado.
Con referencia a la excepción de pago documentado previamente es importante tener presente que se declara probada la misma cuando el pago extingue el proceso, cuando ya se cumplió con la prestación, cuando no se debe ya nada. En el caso que nos ocupa, los recurrentes recibieron el pago de beneficios sociales en base a finiquitos elaborados por el empleador, pero no se consignaron todos los conceptos que les correspondían. Ahora bien, en el entendido que en materia laboral “finiquito”, no es otra cosa que el documento por el que se saldan las cuentas debidas al trabajador por diferentes conceptos, entre los que pueden encontrarse salarios devengados, vacaciones no utilizadas, indemnización, desahucio en su caso, y todos los derechos y beneficios que correspondan al trabajador a la conclusión de la relación laboral. El término finiquitar, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, significa “Terminar una operación de dinero o bienes. Saldar una cuenta. Extender recibo o documento extintivo de una obligación. Por extensión, concluir, finalizar una cosa o un asunto.” En la especie, se produjo la expresión de la voluntad del empleador al presentar a los trabajadores despedidos los finiquitos de fojas 5 y 12, quienes aceptaron su contenido al suscribirlo, interviniendo en dicho acto la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz y finalmente los actores cobraron los montos establecidos en dichos documentos, momento en el que se produjo su aceptación de conclusión de la relación de trabajo, ya que la liquidación de beneficios sociales expresada en ese documento denominado finiquito, sólo procede en caso de conclusión o extinción de la relación laboral, no encontrándose permitido su pago como anticipo o en fracciones.
Sin embargo los trabajadores mediante demanda de fojas 16 a 17 cuestionan e impugnan el pago de beneficios sociales que la empresa demandada afirmó haber efectuado, y reclaman su reliquidación por conceptos que consideraron impagos como el desahucio, de donde se infiere que no cobraron a conformidad dichos finiquitos, correspondientes a cada uno de ellos, razón por la cual la Jueza de primera instancia declaró improbada la excepción de pago documentado; ante la evidencia que a los trabajadores no se les canceló por varios rubros, extremo que fue reconocido y aceptado por la empresa demandada por lo que efectivizó el pago mediante Depósito Judicial Nº 0105940 del total de los beneficios sociales y dispuestos por la Jueza, aspecto que no fue compulsado debidamente por el Tribunal Ad quem.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas laborales al revocar totalmente la Sentencia de primera instancia (fojas 159 a 163), por lo que corresponde aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J/M.S.L. de 19 de julio de 2013, CASA el Auto de Vista recurrido (fojas 199 a 200 y vuelta), y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia de fojas 159 a 163 de obrados.
Sin responsabilidad por ser excusable.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 13 de noviembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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