Auto Supremo AS/0287/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0287/2013-RRC

Fecha: 04-Nov-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 287/2013-RRC Sucre, 04 de noviembre de 2013
Expediente: Cochabamba 43/2013
Partes: Claudia Alexandra Balderrama Bustos c/ Guanda Miriam López Corrales
Delito: Calumnia y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

El memorial cursante de fs. 184 a 186 vta., mediante el cual Guanda Miriam López Corrales, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2013, de fs. 168 a 171, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Claudia Alexandra Balderrama Bustos en su contra, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a)Conforme a la acusación particular (fs. 2 a 3 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 22/2012 de 3 de octubre (fs. 126 a 128 vta.), pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a la imputada Guanda Miriam López Corrales, absuelta de culpa y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; y, autora del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el art. 283 del CP, condenándola a la pena de seis meses de reclusión.

b)Notificada con la referida Sentencia, la imputada interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 146 a 154), que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de agosto de 2013 (fs. 168 a 171), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación que ahora es motivo de análisis.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 235/2013-RA de 23 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución:

La recurrente denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, en lo que respecta a la indebida valoración de la prueba, argumentando que el Juez de Sentencia incurrió en defecto absoluto por no emitir criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba judicializada conforme manda el art. 173 con relación al art. 124, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que a pesar de haber demostrado con prueba testifical que jamás llamó ladrona a la acusadora, la misma no fue valorada correctamente por el Juez, que tampoco analizó en forma individual estas declaraciones testificales de descargo, ni explicó cómo las valora y por qué las valora así, especialmente menciona a la declaración del testigo John Gabriel Jaldin López; es decir, señala que no realizó una valoración intelectiva, lo que implica defecto absoluto que ameritaba su anulación por el Tribunal de alzada, Tribunal que al contrario señaló que está impedido de valorar prueba y que no podía dar curso a este argumento; al respecto, la imputada señala que no pidió que se vuelva a valorar la prueba, sino que conforme al procedimiento penal, denunció valoración defectuosa, por lo que el Tribunal de apelación debió observar que evidentemente no existe valoración intelectiva sólo una valoración descriptiva de la declaración testifical referida; empero, no procedió de esa manera, puesto que resolvió en forma contradictoria ante un hecho similar.

La imputada denuncia contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, en lo que se refiere a la incorrecta subsunción del hecho al delito de Calumnia, ya que no imputó falsamente, sino que en su calidad de propietaria del bien extraviado (cámara fotográfica), preguntó sobre su paradero, razón por la que considera que no se realizó una correcta subsunción del hecho al delito de Calumnia, y que al evidenciar que no constituyó delito, tal cual señala el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, y que no imputó, debieron absolverla del delito de Calumnia, porque no está prohibido que el propietario de un bien extraviado, pregunte por su paradero, hecho que no constituye delito.

I.1.2. Petitorio

Con los argumentos supra consignados, solicita a este Tribunal pondere lo expuesto y saliendo por el fuero de la justicia deje sin efecto el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 235/2013-RA de 23 de septiembre (fs. 193 a 194 y vta.), este Tribunal declaró Admisible el recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, la querellante señala que desde el 23 de junio de 2009, trabaja para la acusada Guanda Miriam López Corrales, Gerente propietaria de la “Funeraria Rivas”, lugar del que se comenzaron a extraviar algunos objetos, entre ellos una cámara fotográfica-filmadora; razón por la que, el 8 de julio de 2009, la imputada sin justificativo alguno la responsabilizó del extravío de la cámara y de otros objetos “asesorada por su adivina”, respondiendo la querellante que no tenía nada que ver con esos hechos, además de señalarle que no tenía derecho para imputarle falsamente sobre la pérdida de esos objetos; sin embargo, ese mismo día a horas 22:00, nuevamente vía teléfono la acusada Guanda Miriam López Corrales, la imputó de ladrona y que le devuelva en el día la cámara fotográfica y los celulares, reiterando de su parte el desconocimiento sobre los hechos atribuidos. Agrega que, al día siguiente, en su lugar de trabajo y delante de todo el entorno laboral, la llamó nuevamente ladrona y mentirosa, y que tenía el mismo defecto de su padre, conminándola a devolver la cámara fotográfica y los celulares, caso contrario le despediría del trabajo y formalizaría la denuncia respectiva.

Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 22/2012 de 3 de octubre, declaró a Guanda Miriam López Corrales, absuelta de culpa y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP; y autora del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP respectivamente, condenándola a la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión. Esta Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) Luego de realizar una referencia a los antecedentes, a la prueba producida en juicio y a los tipos penales objeto de juicio, señala que el juzgador alcanzó certeza de que la imputada incurrió en la conducta delictiva de Calumnia, puesto que el 8 de junio de 2009, tildó de ladrona a la querellante Claudia Alexandra Balderrama Bustos, por la pérdida de una cámara fotográfica, atacando de esa manera al honor, reputación y prestigio del que goza como persona, acreditándose el ánimo de calumniar, la intención de ofender y de desacreditarla frente a terceros, al haberle imputado de un delito doloso tal como fue hecho, acusándola de autora de hurto con la expresión de ladrona; es decir, existió el animus; ii) Se evidenció que actuó dolosamente, pues su intención fue deshonrar, demostrándose la existencia de los requisitos previstos por el art. 14 del CP y porque las ofensas se dieron de un modo directo.

II.2. Apelación restringida y su Resolución.

Notificadas las partes con tal determinación, la imputada Guanda Miriam López Corrales, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 146 a 154), denunciando: i) La Sentencia es arbitraria por carecer de fundamentos lógicos y racionales, porque contiene un desconocimiento del ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial previo, fundado sólo en razones subjetivas del juez que desconocen principios procesales como el de aplicación objetiva de la ley, relacionado con el principio de reserva de la Ley; agrega que la Sentencia también es arbitraria porque no cumple con el mandato del art. 124 del CPP y porque no valora el total de las pruebas judicializadas, ni otorga valor a cada uno de los medios probatorios, vulnerando el art. 173 del CPP; ii) La simple acusación constituye suficiente base de culpabilidad para condenarla violentando el principio de inocencia; iii) La inobservancia de la ley sustantiva penal prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP y del art. 13 del CP; que de la lectura de la Sentencia se advierte que hubiera cometido directamente el delito de Calumnia al haber reclamado la pérdida de una cámara al interior de su negocio, lo que no es evidente, porque con su reclamo no tuvo la intención de mellar la dignidad de la querellante, pues preguntar no equivale a endilgar; que si la querellante se sintió ofendida por el reclamo y ello constituiría el resultado, no debe ser este el límite de la pena, sino la intencionalidad de su persona, porque los testigos de descargo señalan que no la ofendió; iv) No se observó el art. 14 del CP, porque al preguntar por el paradero de la cámara no actuó con dolo, ya que no la sindicó del hecho, solo preguntó; v) Errónea aplicación del art. 20 del CP, reiterando el mismo argumento en sentido de que solo preguntó por el paradero de la máquina fotográfica, agregando dentro de este motivo, la denuncia de errónea aplicación del art. 283 del CP, porque no es lo mismo preguntar que imputar, correspondiendo en consecuencia absolverle de culpa y pena; vi) Fundamentación defectuosa y contradictoria de la Sentencia [art. 370 num. 5) del CPP], porque se limitó a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por la acusadora, sin exponer el iter lógico o razonamiento que hubiera seguido el juzgador a efecto de arribar a la parte resolutiva, incumpliendo la previsión contenida en el art. 124 del CPP; también denunció fundamentación contradictoria, extremo que se evidencia cuando la Sentencia hace referencia a la declaración testifical de John Gabriel Jaldín López, que acredita que sólo llamó a la querellante para preguntar de la cámara fotográfica y que no la llamó ladrona; vii) Valoración defectuosa de la prueba, pues el Tribunal a tiempo de valorar la prueba, no sólo debe limitarse a una valoración descriptiva de los elementos probatorios, sino a realizar una valoración intelectiva, otorgando valor a cada uno de los elementos probatorios judicializados; sobre este aspecto, la recurrente nuevamente hace referencia a la declaración del testigo John Gabriel Jaldin López, señalando que no se valoró toda la prueba en vulneración del art. 173 de CPP; viii) La existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, como de afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, cuando en una parte de la Sentencia se afirma que preguntó pero luego es condenada, así también, denunció como vulnerado el principio de duda razonable e in dubio pro reo.

Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 19 de agosto de 2013, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada. Notificadas las partes, con la referida Resolución, la imputada Guanda Miriam López Corrales, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis.

III. DE LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS INVOVADOS

La recurrente, invocó los Autos Supremos 166 de 12 mayo de 2005 y 431 de 11 de octubre de 2006, dichos precedentes contienen la siguiente doctrina legal:

Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005: “Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.

Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.

En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia”.

El precedente invocado, tiene como antecedente una Sentencia condenatoria por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas y Libelo Infamatorio, que motivó la formulación de apelación restringida, siendo declarada improcedente, hecho que determinó que la imputada interponga recurso de casación, denunciando que el Auto de Vista señaló que no hubiera reclamado oportunamente sobre la prueba de cargo presentada, que el Juez de la causa no fundamentó su resolución, que ésta no especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de cada uno de los delitos acusados y que no existió fundamento expreso y claro sobre la imposición de la pena; denuncias respecto a las cuales el Tribunal de casación, expresó que el Tribunal de alzada no precisó en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos acusados, contraviniendo el principio de legalidad, por cuanto no se cumplió con la explicación detallada de que el acto imputado se subsumió a la norma general prohibitiva; y, que no existió fundamentación de la pena.

Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

Dicha doctrina legal, tiene como antecedente una Sentencia condenatoria por el delito de Suministro de Sustancias Controladas y la declaración de improcedencia del recurso de apelación restringida; hecho que motivó que el imputado interponga recurso de casación denunciando que fue condenado por el delito de suministro, cuando esta acción no se llegó a concretar, porque fue detenido por agentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) momentos previos a la comercialización, razón por la cual no se adecuaba al ilícito referido, sino que debió ser condenado por Tentativa de Suministro; al respecto, el Tribunal de casación determinó que los hechos acusados y la conducta del imputado se enmarcaban al tipo de Tentativa de Suministro incurso en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) con relación al art. 8 del CP, razón por la cual emitió la doctrina legal precedente.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

IV.1. Deber de fundamentación.

Este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia, quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.

IV.2. Fundamentación analítica o intelectiva y la facultad de control por el Tribunal de apelación.

Por otra parte corresponde recordar que esta Sala Penal Segunda, resolviendo una problemática sometida a su conocimiento en cuanto al deber de fundamentación, emitió el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, referido a la fundamentación de la Sentencia, y específicamente en lo que respecta a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: “El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”.

Luego de la fundamentación referida, dicho Auto Supremo emitió la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”.

Ahora bien, en cuanto a la facultad de control respecto a la valoración de la prueba asignada al Tribunal de apelación, que por cierto, no implica una revalorización de los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho Tribunal; comprende comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de apelación, debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica.

Esta labor que corresponde al Tribunal de alzada, debe ser desarrollada en el marco de las previsiones del art. 124 del CPP, que exige que toda resolución judicial que se emita en la sustanciación del proceso penal, esté debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión; lo que supone, que a tiempo de concluir si la Sentencia contiene o no fundamentación analítica o intelectiva, imprescindiblemente deberá señalar las razones o motivos que fundamenten la concurrencia de cualquiera de los citados supuestos.

IV.3. Análisis del caso concreto.

Con relación al primer motivo del recurso, que se concreta en denunciar que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, señaló que estaba impedido de valorar prueba, en relación a la denuncia formulada en apelación restringida de falta de criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba judicializada conforme manda el art. 124 con relación al 173, ambos del CPP; se evidencia que el Tribunal de alzada invocó los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 196 de 3 de junio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, que entre otros aspectos refieren que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a los cuales señaló que, cuando la parte apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas producidas en el juicio y menos valorar cuestiones de hecho, sino que lo que debe atacar es la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, que están constituidas por los principios de la lógica, aspectos que no tomó en cuenta la imputada; en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación intelectiva, el Tribunal de apelación consideró que la denuncia no era evidente, porque el Juez otorgó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones que realizó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

Respecto al segundo agravio extractado del recurso de casación, referido a la incorrecta subsunción del hecho al delito de Calumnia, ya que no imputó falsamente, sino que en su calidad de propietaria del bien extraviado, preguntó sobre su paradero, razón por la que considera que no se realizó una correcta subsunción del hecho al delito de Calumnia, el Tribunal de alzada señaló: “… a objeto de poder realizar una correcta aplicación de la ley sustantiva, correctamente, determinar: la culpabilidad de la acusada, si esta actuó con dolo y consiguientemente establecer que la misma es autora o no de la comisión del delito que se le acusa, es necesario realizar un análisis y valoración de las pruebas que hayan sido judicializadas en audiencia de juicio oral y como ya se estableció precedentemente la valoración probatoria es una atribución que compete únicamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia…” (sic).

A partir del extracto de los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación, corresponde verificar si las denuncias formuladas por la recurrente son evidentes, estableciéndose los siguientes aspectos:

Con relación a la primera denuncia de vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, vinculada a la omisión de fundamentación intelectiva de la prueba por el Juez de Sentencia, corresponde señalar que de la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que aún de manera escueta, la recurrente denunció la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 124 con relación al 173, ambos del CPP, relacionados a la falta de fundamentación intelectiva, sin que se advierta que haya solicitado la revalorización de la prueba introducida al juicio, como entendió el Tribunal de alzada, que asumió una interpretación errónea en base a la cual y apoyado en la doctrina legal invocada en el Auto de Vista, determinó que la apelación carecía de mérito. Con ello, se constata que el Tribunal de apelación no interpretó cabalmente la denuncia de la recurrente y desconoció la facultad de control que debe ejercer respecto a las Resoluciones emitidas por los Tribunales inferiores, cuyo alcance consiste principalmente en verificar si al emitir la Sentencia, el Juez o Tribunal cumplió con el mandato establecido en el art. 124 del CPP, así como comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en el juzgador, en el momento de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si el resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica.

Esa facultad debió ser ejercida por el Tribunal de apelación ante la denuncia efectuada por la imputada; sin embargo, orientó la improcedencia de dicha denuncia por un cauce distinto, argumentando que no está facultado para revalorizar la prueba judicializada ni cuestiones de hecho, cuando de una somera revisión de la Sentencia, este Tribunal, considera que efectivamente se hace necesario que el Tribunal de apelación, realice de manera objetiva el control sobre la valoración de la prueba efectuada principalmente respecto a la prueba “A-1”; y, la existencia de fundamentación intelectiva; concluyéndose que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no cumplió con el deber que la propia ley le asigna, en el marco desarrollado en el acápite IV de la presente Resolución.

En cuanto al segundo agravio expresado por la imputada, referido a la denuncia de incorrecta subsunción del hecho al delito de calumnia, porque considera que no imputó sino que preguntó por el paradero de la cámara fotográfica de su propiedad, denuncia que fue desestimada por el Tribunal de apelación con similar argumento al esgrimido para desatender el primer motivo de la apelación restringida; al igual que el fundamento expresado a momento de resolver el primer motivo de casación, se evidencia que el Tribunal de apelación nuevamente orientó su decisión fundamentando que no puede valorar prueba, cuando en todo caso debió realizar el control respecto a la fundamentación realizada en la Sentencia sobre el aspecto denunciado por la imputada, que está relacionado a la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva (marco penal), hecho que habilita el planteamiento de la apelación restringida como establece el art. 407 del CPP; por cuya razón, este Tribunal considera que efectivamente el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con los precedentes invocados por la recurrente que se refieren al deber de precisar en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito presuntamente cometido por la recurrente a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, pues existiendo, en ese sentido una denuncia activada vía recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; y, al no haber obrado en ese sentido, se concluye que vulneró el principio de legalidad y el derecho a obtener una resolución que ingrese al fondo de la problemática planteada, que además debe ser debidamente fundamentada, conforme se explicó en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.

Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación, al margen de haber incumplido con el deber de fundamentar debidamente su Resolución, emitió el Auto de Vista impugnado, desconociendo también la doctrina legal contendida en los precedentes invocados por la recurrente, por lo que corresponde declarar fundado el recurso.

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato le gal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal a partir del Auto Supremo 110/2013 de 22 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guanda Miriam López Corrales cursante de fs. 184 a 186 vta.; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 19 de agosto de 2013 de fs. 168 a 171, disponiendo que el Tribunal de apelación, de manera directa pronuncie nueva resolución, todo de conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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