Auto Supremo AS/0292/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2013-RA

Fecha: 19-Nov-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 292/2013-RA Sucre, 19 de noviembre de 2013
Expediente: La Paz 46/2013
Partes: Ministerio Público y otro c/ Rómulo Colque Torrez y otros
Delitos: Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2013, cursante de fs. 749 a 755 vta., Rómulo Colque Torrez, Henry Rodrigo Colque Casilla y Héctor Luís Colque Casilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 150/2013 de 16 de agosto, de fs. 737 a 746 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Joaquín Nina Quispe contra los recurrentes por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito al requerimiento de acusación pública formulado por el Ministerio Público (fs. 21 a 24), a la acusación particular promovida por Joaquín Nina Quispe (fs. 31 a 36 vta.); y, desarrollada audiencia de juicio oral, por Sentencia 102/2012 de 14 de diciembre (fs. 656 a 663 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Rómulo Colque Tórrez, Henry Rodrigo Colque Casilla y Héctor Luís Colque, autores y culpables del delito de Lesiones Graves previsto en el primer párrafo del art. 271 del CP, imponiéndole al primero la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad; y a los dos últimos la sanción de tres años de privación de libertad a ser cumplidos en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y la víctima, y, reparación del daño civil a favor de ésta, averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, los declaró absueltos de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa previsto en los arts. 251 en relación al 8 del CP y concedió a los imputados Henry Rodrigo Colque Casilla y Héctor Luís Colque Casilla, la suspensión condicional de la pena.

b)Contra aquella Sentencia, tanto los recurrentes (fs. 677 a 683 vta.) como el acusador particular (fs. 686 y vta.) opusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 150/2013 de 16 de agosto (fs. 737 a 746 vta.) dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por los imputados; e, inadmisible el formulado por el acusador Joaquín Nina Quispe; confirmando la Sentencia de primera instancia.

c)Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 5 de septiembre de 2013 (fs. 748), presentaron el recurso de casación que motiva autos, el 11 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 749 a 755, se extraen los siguientes motivos:

1)Como primer motivo, los recurrentes afirman que el Auto de Vista que impugnan es contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre (que desarrolla aspectos relacionados con la incongruencia omisiva), pues el Tribunal de alzada no consideró mediante respuestas argumentadas varias cuestiones planteadas en apelación restringida, tales son: i) La no respuesta sobre la contradicción existente entre los hechos descritos en las acusaciones pública y particular, que afectó su derecho a la defensa al no haberse establecido cuál el hecho atribuido para asumir defensa, si bien el Tribunal de alzada se manifestó en sentido de que tal reclamo fue respondido a través del recurso de apelación incidental que resolvió el Auto 71/2013 de 19 de abril; empero, debió mencionarse ello en el Auto de Vista impugnado aunque los argumentos sean repetitivos. Esta omisión, dicen los recurrentes, impidió que tales agravios sean expresados en casación puesto que el Auto que resolvió la apelación incidental no es recurrible; ii) Vulneración al art 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia de grado no desarrolló cuál el grado de participación criminal ya que se señaló distintos hechos en las acusaciones; iii) El Auto de Vista impugnado no brindó repuesta al reclamo de “incongruencia interna de la sentencia” (sic), pues ésta hace alusión que la culpabilidad de los imputados se acreditaría a través de otros medios probatorios sin mencionar cuáles fueran éstos, lo que en posición de los recurrentes recae en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

2)Como segundo motivo en casación, los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado, es contrario al Auto Supremo 08/2012 de 30 de enero (que contiene doctrina legal inherente a la aplicación del art. 399 del CPP), pues en varias partes de su contenido restan eficacia a su recurso, se entiende el de apelación, alegando una expresión inadecuada de los hechos y agravios, cuando tal circunstancia, al constituirse en defecto formal, debió ser subsanada mediante la aplicación del art. 399 del CPP, norma procesal que permite el adecuado ejercicio de una defensa adecuada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En lo que refiere al plazo de interposición, se tiene que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 5 de septiembre de 2013, habiendo presentado su recurso el 11 del mismo mes y año, tal cual se lee del cargo de fs. 756, cumpliendo entonces el plazo otorgado por norma, desarrollado en el acápite III inc. i) del presente Auto Supremo.

Previo a ingresar al análisis sobre la admisibilidad del recurso, es necesario hacer hincapié que la jurisprudencia emanada de este Tribunal sobre los alcances y el entendimiento de la expresión “situación de hecho similar” contenida en el tercer párrafo del art. 416 del CPP, ha enfatizado mediante el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar (…) el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (resaltado propio); esto quiere decir, que para el cumplimiento de la carga procesal prevista en aquella norma, el recurso de casación deberá establecer una situación procesal análoga, o bien un escenario de derecho sustantivo similar entre el caso particular y el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio; esto no quiere decir, que la situación de hecho similar se agote en la simple similitud de delitos, u otros aspectos que denoten analogía de forma, sino más bien refiere que la argumentación de los recursos deberá apuntar a establecer el tratamiento de una misma problemática de dos distintas maneras.

Ahora bien en cuanto al primer motivo, a pesar que los recurrentes enfocan como situación de hecho similar la similitud de delitos entre su caso en particular y el precedente contradictorio que invocan, plantean con precisión que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta efectiva a varias temáticas planteadas en apelación restringida, lo que recaería en incongruencia omisiva y ausencia de fundamentación, siendo un criterio contrario a la doctrina legal emanada del Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

En lo que toca al segundo motivo, se tiene que los recurrentes realizan una adecuada exposición sobre la contradicción entre la Resolución que impugnan y el Auto Supremo 08/2012 de 30 de enero (invocado como precedente contradictorio), en sentido de que la primera Resolución rechaza su recurso de apelación restringida por la existencia de defectos formales en su contenido, mismos que pudieron ser subsanados aplicando el art. 399 del CPP. Este aspecto, plantean los recurrentes, es contrario a lo previsto por el citado Auto Supremo que avocó su análisis a esa temática.

Es situación común en ambos motivos del recurso en análisis, el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues se identificó la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados, por lo que resta a este Tribunal declarar la admisibilidad del presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rómulo Colque Torrez, Henry Rodrigo Colque Casilla y Héctor Luís Colque Casilla cursante de fs. 749 a 755 vta.; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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