TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 294/2013-RA
Sucre, 19 de noviembre de 2013
Expediente : Cochabamba 55/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Omar David Ríos Maldonado
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 328 a 374, Omar David Ríos Maldonado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, de fs. 284 a 293, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 3) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 11 de enero de 2012 (fs. 185 a 189), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Omar David Ríos Maldonado, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de dieciséis años sin derecho a indulto, mas costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 231 a 262 vta.), resuelto mediante Resolución de 28 de diciembre de 2012 (274 a 276 vta.), que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; pronunciando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba nuevo Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013 (fs. 284 a 293), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, con costas.
c)Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 23 de octubre de 2013 (fs. 294), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 28 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente inicialmente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera al debido proceso y la defensa, por defectos de procedimientos insubsanables y de sentencia; además, por la falta de pronunciamiento de los puntos apelados, expresando en el acápite intitulado “PRECEDENTES JURÍDICOS CONTRADICTORIOS” (sic), que la Sentencia emitida en el presente proceso y el Auto de Vista impugnado, incurren en contradicción con los siguientes Autos Supremos: 131 de 31 de enero de 2007, ya que el Tribunal abusó del principio de libre valoración, al no razonar objetivamente, valorando pruebas ilícitas, incorporando y otorgando valor a la prueba más allá de lo que demuestran, negándose a valorar sus pruebas y sin que el acusador haya cumplido con la carga de la prueba para demostrar la acusación, lo que deviene en defectos absolutos no convalidables. 474 de 8 de diciembre de 2005, porque no existe prueba plena de su responsabilidad como autor del ilícito acusado, incurriendo las autoridades en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, tomando en cuenta solamente el certificado médico forense y la declaración de la víctima; sin haber establecido la base fáctica, para acreditar en espacio y tiempo como sucedieron los hechos. 59 de 29 de enero de 2008, ya que, en el proceso y en la Sentencia existen violaciones al debido proceso y a la defensa, como defectos absolutos de procedimiento, correspondiendo su nulidad.
Añade los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, pues como se tiene de cada fundamento de su apelación restringida, existe una pena injusta e ilegal, que no valora los hechos y la personalidad del imputado, sin exteriorizar la sentencia el razonamiento en sentido de explicar las circunstancias agravantes, los hechos precedentes, condiciones de vida, ni las causas que llevaron a la supuesta comisión del delito para la aplicación de la pena. 276 de 5 de octubre de 2007, ya que, como se tiene de cada punto de la apelación restringida, existe violación del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no cumplirse las reglas procesales, sin que los juzgadores hayan advertido ese aspecto, quienes equivocadamente al valorar las pruebas, señalaron que no fueron observadas por su parte; en consecuencia, vulnerando el debido proceso por descuido de la revisión de antecedentes. 305 de 25 de agosto de 2006, porque, ciertamente el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; en el presente caso, los vocales no fundamentaron los puntos apelados, vulnerando el debido proceso e incurriendo en defectos absolutos, debiendo anularse la sentencia. Finalmente, con el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, al no existir fundamento debido del fallo respecto a la teoría del dominio del hecho, vulnerándose el debido proceso y correspondiendo la nulidad de la Sentencia.
En el acápite destinado a la fundamentación de agravios, el recurrente identifica, los siguientes motivos de su recurso:
1)Denuncia “VIOLACIÓN DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO” Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN RESPECTO A DICTARSE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES” (sic.), al mantener el Tribunal de apelación el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP, ya que el Tribunal de juicio refirió que la fecha fue orientada con el acto cívico de Cliza, y que según la testigo Nelly Samacury se celebraba durante dos días, entonces la fecha 21 no es un referente fijo determinado de la comisión del hecho ilícito, enfatizando que el acusado sólo puede ser condenado por el delito atribuido en la fecha y hora establecidas, por lo que al dar el Tribunal la fecha de manera subjetiva y determinarla de manera ajena a la acusación, incurrió en un defecto de procedimiento y un vicio de nulidad. Sin embargo, este defecto fue resuelto por los vocales, en sentido que, la congruencia o correlación debe verificarse entre la acusación y la parte resolutiva, pudiendo
ser subjetiva u objetiva, reconociendo entonces que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia; toda vez que tomando en cuenta la correlación subjetiva y objetiva debe identificarse plenamente los hechos específicos en el día y hora y no sólo por el nomen del supuesto ilícito; por esta razón, en la acusación debe precisarse los hechos, conforme dispone el art. 362 del CPP.
Asimismo, al señalar el Auto de Vista impugnado que el tema está matizado por posiciones doctrinales no coincidentes, entonces, admite que la postura es contradictoria y no responde a ninguna lógica jurídica; además, argumenta el Tribunal de apelación de manera confusa que los hechos son los que determinan la existencia de relación entre el supuesto ilícito con la sentencia, debiendo probarse en juicio los hechos acusados. La eventual solución que pretende dar los vocales es identificando el objeto del proceso, que en este caso es el hecho penal histórico con relevancia jurídica, que sustentada en el principio del iura novit curia tiene base en los mismos hechos acusados, ya que según la ley adjetiva procesal lo que importa son los hechos y no el nomen del tipo penal; asimismo, la tríada: hechos, calificación jurídica y pena, está sometida a la pretensión de las partes acusadoras; lo contrario, significaría la innecesaria existencia del Ministerio Público y el acusador particular.
También el Tribunal de apelación efectúa una especulación subjetiva, entendiendo que el Tribunal de juicio, asumió que la fecha fue orientada por el acto cívico de Cliza, vale decir un fin de semana, aspecto que no cuenta con base fáctica ni jurídica y sin considerar que el lunes no es un fin de semana; asimismo, especula sobre el informe del Cabo Edwin Quiste Solís, al referir que probablemente sobre la data de la denuncia tenga explicación en la prueba “MP.1.10”; más aún, cuando afirma el Tribunal de alzada que no habiendo el a quo subsumido el hecho antijurídico a otro delito que no fuera el acusado, contradice su propio fundamento basado en la congruencia del art. 362 del CPP; sentenciándole por hechos no investigados y de los cuales no se defendió en la etapa preparatoria; advirtiendo en consecuencia, una falta de fundamentación del Tribunal de apelación, induciéndole en indefensión y violación al debido proceso y defectos absolutos conforme disponen los arts. 169 y 370 del CPP; pidiendo que el Tribunal conozca toda violación de derechos.
2)Arguye intitulando “VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSION RESPECTO A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO” (sic), que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 1), bajo el argumento de que su petición se encuentra claramente establecido en la norma penal pero no en el alegado, ya que éste se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sucediendo lo mismo con las pruebas consignadas como “MP 1.3”, “MP 1.4” y “MP 1.9”, razones por las que no considera los fundamentos expresados en la apelación. Con este antecedente el recurrente refiere que se le ha inducido a indefensión, en vulneración al derecho a la defensa, debido proceso e incurriendo en defectos absolutos conforme los arts. 169 y 370 del CPP.
Así, el recurrente manifiesta, que la Sentencia no refirió en ninguna parte de su fundamentación cómo se habrían suscitado los hechos; es decir, no existió una relación entre la norma sustantiva con los hechos, no se interpretó cómo se adecuó los hechos al tipo penal de violación; además, la denuncia no constituye más prueba que la existencia de esa denuncia y no sobre el hecho denunciado, tampoco constituye un elemento constitutivo del tipo penal atribuido. Asimismo, precisa que toda resolución debe estar fundamentada y cuáles son los principios del juicio oral que deben aplicarse; concluyendo que, la Sentencia no se fundó en que forma o de qué manera habría cometido el ilícito acusado, y que los simples enunciados y mención de normas no son suficientes para establecer su participación, entonces no existe subsunción a la norma sustantiva por ende “EXISTE INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA TANTO DE LESIONES COMO DE AUTORÍA” (sic).
También señala que se acusa por Violación de menor de edad, lo cual no existe en el Código Penal, vulnerándose la normativa legal; de tal manera, no pidió revalorizar la prueba, sino establecer como los elementos recogidos por el Tribunal de Sentencia se adecuan al tipo penal previsto en el art. 308 Bis. del CP, infringiendo sus derechos respecto a la falta de pronunciamiento sobre el punto apelado, como son el debido proceso y la defensa, no requiriéndose doctrina legal, ya que el Tribunal de casación tiene capacidad para conocer todas las violaciones de derechos denunciados.
3)Intitulando, “ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic) dice que el Tribunal alzada realizó un resumen insuficiente de su apelación -transcribe parte del Auto de Vista-; y que la Sentencia debe contener los fundamentos de identidad, forma y medios de cómo fue el acceso carnal; además, que el certificado médico forense no establece la autoría y tampoco es un elemento que sirva para corroborar la sindicación de la menor; asimismo, la declaración de Nelly Samacury sólo ratifica la denuncia mas no el hecho, existiendo error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas tanto por el Tribunal de sentencia como el de apelación. Igualmente, arguye que la Sentencia no individualiza al imputado, que sólo existe la denuncia y el hecho denunciado, lo cual no significa evidencia, prueba, ni constituye elemento constitutivo del tipo penal; por ello se establece la carencia de debida fundamentación por el Tribunal de Sentencia como el de apelación.
4)Señala, en el acápite “VIOLACION DE DERECHOS POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO. VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO” Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSION POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO” (sic) relacionado al art. 370 inc. 2) del CPP, que el Tribunal de alzada efectuó un resumen insuficiente de esta denuncia. Transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, señala que, el Tribunal de apelación pretende escapar de su responsabilidad de resolver el fondo del proceso con el pretexto de que la falta de individualización no se refiere al sujeto activo del supuesto ilícito, sino que
tendría aplicación ajena como los incidentes de cosa juzgada o cuando la persona en un proceso no fue identificada; argumento falso, siendo claro que el art. 83 del CPP dispone que el imputado desde el primer acto debe ser identificado, que no es una exigencia sólo de forma; asimismo, en cuanto a la teoría del hecho, no es aplicable porque en el presente caso se trata de identificar al autor material del ilícito; además, al haber incurrido en falta de pronunciamiento sobre el punto apelado vulnera el debido proceso. Por otro lado, de la Sentencia se advierte que el imputado no está claramente individualizado, toda vez que se formuló denuncia, que no es prueba que lleve a la comprobación del ilícito.
También refiere, que toda resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, debe estar debidamente fundamentada, estando conforme a los principios del juicio oral, recalcando aspectos relativos a la labor del Tribunal de juicio y conceptos doctrinales sobre la autoría.
5)En el acápite “VIOLACION DE DERECHOS POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO. POR FALTA DE ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO POR SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA.- VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO…” (sic), en relación al art. 370 inc. 3) del CPP, luego de reproducir parte del Auto de Vista, refiere que la Sentencia funda su condena en total falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, ya que en ninguna parte de su fundamentación se establece cómo se habría suscitado el hecho atribuido, a lo cual el Tribunal de apelación se limitó a recoger lo dicho en la Sentencia, sin hacer mayores aportes, pese a que dicho requisito no puede ser suplido por la simple referencia efectuada de la parte introductoria de la Sentencia, tampoco por la acusación, advirtiendo entonces, la falta de pronunciamiento sobre el hecho apelado y la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Agrega que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente para determinar su responsabilidad, al existir una denuncia y su respectiva ampliación; empero, no constituye prueba, tampoco elemento constitutivo del tipo penal, peor enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; igualmente, el tipo penal no se adecúa al art. 308 del CP; es decir, no existe un ajuste del precepto a la norma sustantiva.
Finalmente con relación a las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4” y “MP 1.9”, el Tribunal de apelación al pronunciarse que no era de su competencia el valorar prueba; incurrió en falta de fundamentación, ya que se negó a establecer si la forma de razonamiento y normas de la sana crítica se cumplieron, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa.
6)Indica que “POR ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic), el Tribunal de alzada realizó un resumen insuficiente de los fundamentos de su apelación restringida sobre el defecto inserto en el art. 370 inc. 4) del CPP, pese a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a normas procesales y constitucionales, de acuerdo al siguiente detalle:
a. Las pruebas “MP 1.1” denuncia y la “MP 1.2.” querella, que fueron judicializadas y también la ampliación de la denuncia de 12 de febrero de 2009 y el requerimiento de 6 de abril de 2012, que no estaban codificadas, ni ofrecidas con la acusación; empero, fueron incorporadas a juicio, con ello se incumplió el principio de publicidad y contradicción, al no tener posibilidad de tomar conocimiento de toda prueba, a fin de preparar su defensa; además, la denuncia contiene declaraciones, lo cual es contrario a lo exigido por los arts. 350 y 354 del CPP, evitando que las personas a las que se refieren en la denuncia sean interrogadas y deban responder de manera oral, infringiendo el art. 333 inc. 3) de la misma ley que dispone que todo otro elemento de prueba que se incorpore a juicio por su lectura, no tendrá ningún valor, teniendo la denuncia la finalidad solamente de ocasionar la investigación de hechos, lo que no quiere decir conclusión, evidencia, ni prueba, consecuentemente, existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la pruebas.
b. En relación a la prueba “MP 1.3.” consistente en el certificado médico forense, el Tribunal judicializó una orden de papeleta de atención de médico forense y un requerimiento fiscal, lo cual es contrario al principio de publicidad, al no haberse comunicado previa y detalladamente en la acusación formulada; es decir, que no fueron ofrecidas dichas pruebas en el contenido de la acusación formal; invocando el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, que establece, que no se pude condenar por un delito, si no existe prueba plena respecto a la responsabilidad del imputado; la prueba semi plena es insuficiente para sancionarlo, ya que de la determinación del certificado médico de existencia de “…carúnculas himeneal retractarías por POSIBLES COITOS ANTERIORES…” no implica autoría, tampoco existe la base fáctica al no haberse establecido espacio y tiempo del hecho; consiguientemente, evidencia error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba.
c. También, respecto a la prueba “MP 1.4.” consistente en el certificado de nacimiento de la menor, que fue judicializado; empero, al no estar actualizado no es legal por no haber sido habilitado, ya que su formato no es aceptado en el Estado Plurinacional de Bolivia, vulnerando los arts. 13, 71, 167 y 169 de CPP, incurriéndose en error de hecho y derecho.
d. Igualmente, sobre la prueba “MP 1.7” consistente en el acta de registro de audiencia pública de anticipo de prueba, la misma fue obtenida incumpliendo lo previsto en el art. 307 del CPP, ya que no existía impedimento de que esa actuación se haya podido realizar en juicio; asimismo, no fue citado para la audiencia y sólo se anoticio al director del penal, quien dispuso que le conduzca a la audiencia, lo cual provocó la denegación de asistencia técnica y material, vulnerando sus derechos a la defensa, equidad y probidad.
e. Finalmente respecto a la “MP 1.8.” Informe pericial psicológico, la proposición de prueba incumple con el principio de publicidad por no comunicar previa y detalladamente de la acusación, otorgando al
imputado tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, vulnerándose el art. 341 del CPP, ya que no se encuentra en el ofrecimiento de prueba el informe señalado; tampoco se observa los temas de la pericia y el plazo para la presentación, habiendo sido un estudio oficioso y violatorio a los arts. 69, 70, 73 y 75 del CPP; entonces el dictamen incumple lo dispuesto por el art. 123 de la norma adjetiva penal; además, de que en su contenido se introducen declaraciones de terceras personas quienes debieron atestiguar en juicio, en consecuencia existe error de derecho y hecho en la apreciación de la legalidad de las pruebas.
7)Expone, que el Tribunal de apelación incurre en “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic); además, que no existe fundamentación de la Sentencia, ya que no delibera menos fundamenta e incurre en datos insuficientes y contradictorios. ”Lo mismo ocurre con el tribunal de alzada que no valora este extremo” (sic); asimismo, incurren en error de derecho y de hecho en la apreciación de la legalidad de las pruebas, respecto a las codificadas como “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.9”, “MP 1.7”, “MP 1.3”, “MP 1.8”, declaraciones testificales de cargo y descargo. De otra parte, destaca que la SCP 685/2013-R de 3 de julio, normativas nacionales e internacionales de protección al menor, fueron respetadas en el proceso; empero, la sola existencia de un menor no implica la culpabilidad de la otra persona.
8)Titulando, “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE DA LUGAR A QUE NO SE FUNDAMENTE LA VALORACION Y LA FORMA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS” (sic) referente al art. 370 inc. 5) del CPP, el recurrente expresa que el Tribunal de alzada realizó un resumen insuficiente de fundamentos, ya que en la apelación de la Sentencia reclamó la carencia de fundamentación que son notorios desde el inicio de la sentencia, pasando por las producción de las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.9”, “MP 1.7”, “MP 1.8”, declaraciones testificales de cargo y descargo; también cuando efectúa una conclusión y no valoración conforme el art. 173 de la norma adjetiva penal, señalando entonces que el “…tribunal de alzada dice que no se ha fundamentado aquello, Nos preguntemos como podemos fundamentar lo inexistente. Cuando el tribunal de sentencia como el del alzada nunca fundamentaron la sentencia, y solo se limitaron a recoger lo referido en cada prueba, sin que haya sufrido valoración fáctica alguna” (sic).
Agregando que, se omite fundamentar la sentencia, -transcribiendo parte de la sentencia donde el Tribunal de juicio asume convicción de responsabilidad del imputado en la comisión del delito- y el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación incurriendo en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, al no valorar las pruebas menos aplicar las reglas de la sana crítica.
9)En el párrafo “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE DA LUGAR A QUE NO SE FUNDAMENTE LA VALORACION Y LA FORMA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS” (sic), expone que el Tribunal Departamental realiza un resumen insuficiente de su apelación restringida, respecto al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6 del CPP (transcribiendo parte del Auto de Vista), y que la Sentencia incurre en falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.9”, “MP 1.7”, “MP 1.8”, declaraciones testificales de cargo y descargo; además que la sentencia omite fundamentar sobre la responsabilidad en la comisión del ilícito atribuido aplicando las reglas de la sana crítica.
10)En el apartado “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Y CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS” (sic), expone que el Tribunal de alzada después de hacer un resumen insuficiente de los fundamentos de su apelación, respondió sobre la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP. Refiere que en la Sentencia y Auto de Vista existe contradicción, entre la parte dispositiva con la parte considerativa, ya que la dispositiva encuentra plena convicción de la responsabilidad del imputado, en cambio en la parte considerativa por las declaraciones testificales evidencia que el 21 de septiembre el imputado asistió a un desfile por el aniversario de Cliza; además, que la Sentencia contiene contradicciones en sí mismo. “Evidenciándose al contrario juicio de valor subjetivos sin ningún sustento fáctico, ocasionando que el tribunal haga incorporación y valoración de prueba inexistente para determinar fechas y circunstancias…” (sic).
11)El recurrente denuncia “ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic), con el fundamento de que el Auto de Vista luego de hacer un resumen insuficiente de su apelación restringida, argumentó sobre los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 incs. 5) y 10) (reproduce parte de la resolución impugnada). Agrega que la Sentencia y el Auto de Vista, se dictaron en ausencia de valoración de prueba de descargo, que refirió que el 21 de septiembre de 2009, asistió al desfile por el aniversario de Cliza; lo que implica, inexistencia de fundamentación de la Sentencia e inobservancia de las reglas para la redacción, por ende, error de derecho y hecho en la apreciación de la legalidad de las pruebas; asimismo, el Tribunal de juicio tampoco valoró la literal de descargo conforme el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, que declara insuficiente un certificado médico que no identifica al autor y la declaración sola de la víctima no puede ser prueba plena; consiguientemente, la sentencia y el Auto de Vista incurren en ausencia de fundamentación.
12)Refiere la existencia de “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, VIOLACION E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. (ART. 253.3)” (sic). En este motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, contiene un resumen insuficiente de los fundamentos de su apelación restringida, respecto a su denuncia de que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley con defectos absolutos, reproduciendo el recurrente parte de la resolución de alzada. Continua relatando:
a. La Sentencia ratificada por el Auto de Vista, conforme toda la prueba producida, determinó su responsabilidad penal, pese a que demostró por las declaraciones testificales de descargo que el 21 de septiembre de 2009, se encontraba en el desfile por el aniversario de Cliza; además, el Tribunal de juicio señaló que el 21 de septiembre no era un referente fijo o determinado de la comisión del hecho, entonces por simples conjeturas y versiones de la víctima, sin base fáctica que debieron ser demostradas en juicio, se incurrió en error de hecho y derecho. Sobre el particular, refiere que el procedimiento penal establece que el imputado sólo puede ser sentenciado por el delito atribuido en el día y hora establecidas en la acusación y el Tribunal de juicio al otorgar hechos de manera subjetiva alejados de la acusación, provoca la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; además, la acusación es la que identifica todos los elementos tendientes a demostrar los hechos en relación al delito atribuido, inclusive cuando se amplía la acusación, el acusado tiene nuevo término probatorio para asumir defensa y prepararla.
En ese contexto, refiere que asumió el conocimiento de un hecho suscitado el 21 de septiembre de 2009, preparando su defensa respecto a hechos atribuidos en esa fecha y no de hechos inciertos de fecha desconocida; entonces al existir una fecha en la acusación y otra en la Sentencia se contradice este elemento; por lo que, la Sentencia está basada en inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos de nulidad absoluta.
b) El principio iura novit curia no es aplicable, ya que no se trata de los mismos hechos, no correspondiendo fundar la decisión en el concepto de familia o grupo de delitos, con lo cual se vulneró normas nacionales e internacionales relativo a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, atentando su derecho a la defensa; basándose la Sentencia en inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos de nulidad absoluta, por tanto, al dejar de lado la fecha principal acusada y por simples conjeturas asumir supuestos, por las versiones de la víctima y sin base fáctica alguna, salirse de la acusación y de los hechos que deben ser demostrados en juicio, se incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.
c) También, constituye defectos absolutos la falta de intervención del juez y fiscal durante la etapa preparatoria conforme señala el art. 169 inc. 1) del CPP; asimismo, la disposición contenida en el art. 169 inc. 3) refiere que es defecto absoluto y no susceptible de convalidación lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado. En ese ámbito refiere que de la Sentencia se tiene que asumió defensa en la etapa preparatoria de un hecho de violación suscitado en el domicilio de su madre el 21 de septiembre de 2009, y que en ningún momento el juez ni el fiscal participaron durante la etapa preparatoria en la calificación provisional del ilícito, por el cual fue sometido a juicio, en cuya sentencia se dejó de lado la fecha principal acusada.
d) Además, señala que el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal dispone que constituye defecto absoluto cuando se vulneran derechos y garantías previstos en la Constitución; y que de acuerdo con las Sentencias Constitucionales 0731/2007-R de 20 de agosto de 2007, 0760/2003-R de 4 de junio de 2003 y 0382/2004-R de 17 de marzo de 2004, la imputación debe contener resolución fundamentada, conteniendo la descripción del hecho o los hechos que se les imputan y su calificación provisional, así, al no haber sido imputado por el delito de violación en fecha indeterminada fuera del 21 de septiembre de 2009, no asumió defensa de ello, invocando el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 (referido a la revisión de oficio en base al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) por vulneración del debido proceso) (A LA IMPUTACION, PRECEDENTE ANTERIOR Y NO FLEXIBILIZACION); asimismo, se incurrió en lesión a la igualdad procesal al interponer acusación por un delito que en los hechos y fechas nunca se investigó invocando el Auto Supremo 29 de 26 de enero de 2007, transcribiendo parte de la doctrina legal aplicable; más aún, se vulneró el derecho a la defensa tal como manifestó el Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, redactando parte de la doctrina legal aplicable; lo anterior es concordante con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre el derecho a la defensa que no ejerció, porque no tuvo conocimiento de la figura penal por la que fue condenado sino con la lectura de la Sentencia, pues incluso en juicio tampoco se consideró fechas ajenas al 21 de septiembre de 2009.
e) Finalmente, el recurrente refiere que delito procesado, no fue ejercitado con potestad que emane de la ley, de acuerdo al art. 169 inc. 4) del CPP, habiendo la autoridad jurisdiccional incurrido en usurpación de funciones al disponer actos que no emanan de la ley; igualmente no existe congruencia entre la sentencia y la acusación, incurriendo en causal prevista en el art. 370 inc. 11) del CPP, basándose la sentencia en inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos de nulidad.
Por lo expuesto recurrió de casación por vulneración de derechos, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte doctrina legal aplicable.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que
existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días, ya que el Auto de Vista fue notificado el 23 de octubre de 2013, formulando el recurso de casación el 28 del mismo mes y año.
Previa al análisis de los motivos alegados por el recurrente en el recurso de casación sujeto al presente análisis, es menester precisar respecto a los “precedentes jurídicos contradictorios”, que los Autos Supremos: 131 de 31 de enero de 2007, 50 de 29 de enero de 2008, 276 de 5 de octubre de 2007, 305 de 25 de agosto de 2006 y 59 de 27 de enero de 2006, fueron considerados por la Sala Penal Primera de este Tribunal, al resolver un anterior recurso de casación formulado por el imputado, concluyendo a través del Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que no era posible establecer contradicción alguna por la inexistencia de situación de hecho similar, determinando la imposibilidad de realizar el contraste requerido; asimismo, con relación a los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005 y 59 de 29 de enero de 2008, se advierte que el primero
resuelve una temática sujeta a la normativa del Código de Procedimiento Penal abrogado y el segundo se trata de una Resolución de admisibilidad, por tanto al no contener ambas resoluciones judiciales doctrina legal aplicable, es imposible efectuar la labor de contrastación con la Resolución impugnada.
Con relación al primer motivo del recurso establecido en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, se tiene que el recurrente esencialmente denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Sentencia le condenó por el hecho acaecido en fecha 21 de septiembre de 2009, refiriendo que era fecha indeterminada; decisión ratificada por el Tribunal de alzada que al resolver su denuncia sobre la incongruencia entre la acusación y sentencia, conforme el art. 370 inc. 11) del CPP, concluyó que el objeto procesal es el hecho penal (el delito) histórico con relevancia jurídica; sin tomar en cuenta que el hecho tiene que identificar día y hora de manera exacta, lo que no sucede en el caso presente, incurriéndose en una falta de fundamentación; de lo que se advierte la posible vulneración de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al ser un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Razón por la que, ante la necesidad de precautelar las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos menos que se desconozcan derechos y garantías constitucionales, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el presente motivo y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
Sobre los motivos segundo, décimo y onceavo del recurso, identificados en los incisos 2), 10) y 11) del acápite II de esta Resolución, relativos a los reclamos de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 8), 5) y 10) del CPP, se establece que los mismos fueron resueltos mediante Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que determinó, que el Tribunal de alzada respondió de manera fundada a la denuncia de la apelación restringida, por ende no evidenció vulneración de derechos y garantías; consecuentemente, no puede pretender una nueva revisión de aspectos resueltos con anterioridad en la presente causa.
Sobre el tercer motivo de su recurso establecido en el inc. 3) del acápite II, el recurrente denuncia, error en la apreciación de las pruebas sobre el hecho principal y transcribiendo parte del Auto de Vista refiere que, la Sentencia debió contener identidad, forma y medios de cómo se realizó el acceso carnal, empero no establece la autoría, por ello se incurre en falta de fundamentación en la Sentencia y Auto de Vista por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, si bien este Tribunal ha establecido, la posibilidad de apertura excepcional de su competencia, esto es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista como sucede en el presente motivo; sino, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo, explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; deberes incumplidos -excepto sobre los antecedentes e identificación de los derechos- por el recurrente, en cuyo mérito no es posible el análisis excepcional del presente motivo.
En el cuarto motivo de su recurso establecido en el inc. 4) del acápite II, el recurrente denuncia, el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, al no encontrase individualizado el imputado según sostiene en la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no hubo resuelto el fondo de su pretensión con el pretexto de que la falta de individualización no se refiere al sujeto activo del supuesto ilícito, sino que tendría aplicación ajena como a los incidentes de cosa juzgada o cuando la persona en un proceso no fuera identificada; lo cual es falso, y contrario al art. 83 del CPP; además, que no es aplicable la teoría del hecho, consecuentemente incurre en falta de pronunciamiento, vulnerando el debido proceso.
De lo anterior, surge la necesidad de evitar se cometan actos procesales defectuosos y se desconozcan derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, por tal motivo, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia de manera extraordinaria para conocer esta denuncia y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
En relación al quinto motivo de su recurso establecido en el inc. 5) del acápite II, el recurrente denuncia, en cuanto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, que la sentencia carece de enunciación del hecho; ante lo cual el Tribunal de apelación recogió lo dicho en la Sentencia, sin hacer mayores aportes; además, respecto a las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4” y “MP 1.9.”, concluyó que su análisis no era de su competencia, incurriendo en falta de pronunciamiento respecto a lo apelado, en vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso. De lo anteriormente señalado, es necesario evitar que se cometan actos procesales defectuosos y se desconozcan derechos y garantías constitucionales como la defensa y el debido proceso, en tal razón, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, concierne abrir la competencia de este Tribunal de Justicia de manera extraordinaria para conocer esta denuncia y luego de verificar lo señalado, resolver conforme a normativa legal vigente.
En atención al sexto motivo de su recurso establecido en el inc. 6) del acápite II, sobre el art. 370 inc. 4) del CPP, el recurrente reclama, que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a normas procesales y constitucionales, haciendo referencia a las codificadas como “MP 1.2”, “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.7” y “MP 1.8”, concluyendo que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Ante lo cual, conforme se precisó, se ha establecido la posibilidad de abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización; entonces, no es suficiente que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes de hecho, sino detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo, explicando el resultado
dañoso del defecto denunciado, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; obligaciones que han sido incumplidas -excepto sobre los antecedentes- por el recurrente, consiguientemente no es posible el análisis excepcional del presente motivo.
Por otro lado, el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, invocado corresponde al Código de Procedimiento Penal abrogado, por ende, no constituye doctrina legal aplicable.
En lo que corresponde al séptimo motivo de su recurso establecido en el inc. 7) del acápite II, el recurrente reclama, falta de fundamentación del Tribunal de juicio y de alzada, el primero al incurrir en datos contradictorios e insuficientes y el segundo al no valorar dicho extremo; además, incurren en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.9”, “MP 1.7”, “MP 1.3”, “MP 1.8”, declaraciones testificales de cargo y de descargo.
Ahora bien, este Tribunal estableció, la posibilidad de la apertura excepcional de su competencia, a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización; los cuales son: proveer los antecedentes del hecho, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisar el mismo, explicar el resultado dañoso del defecto denunciado y las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; además, estas condiciones deben estar englobadas en la denuncia de vulneración de derechos y garantías; empero, en la presente denuncia, estos presupuestos -excepto los antecedentes- no fueron cumplidos por el recurrente; lo que deriva en la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo del presente motivo.
Referente al octavo motivo de su recurso identificado en el inc. 8) del acápite II, el recurrente reclama, concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que no existe fundamentación en la sentencia, respecto a las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.9”, “MP 1.7” y “MP 1.8”, así como de las declaraciones testificales de cargo y descargo; y que, el Tribunal de alzada tampoco realiza fundamentación de su resolución. Al respecto, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que no es posible realizar la labor de contraste conforme previene la norma adjetiva penal; tampoco denuncia vulneración de derechos y garantías, menos cumple con: detallar de manera precisa la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; simplemente, señala que existe falta de fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista, exponiendo su objeción a las pruebas ya referidas, que sirvieron de base para la emisión de la Resolución que lo condenó; incumpliendo, con los presupuestos exigidos para el análisis de este motivo.
Acerca del noveno motivo de su recurso establecido en el inc. 9) del acápite II, el recurrente denuncia, con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia incurre en falta de fundamentación y valoración defectuosa de las pruebas literales y testificales de cargo y descargo, incurriendo en error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas; asimismo, no fundamenta menos aplica las reglas de la sana crítica sobre la responsabilidad del delito.
El recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó, ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista; además, que la objeción la realiza respecto a la valoración defectuosa y falta de fundamentación de la sentencia, lo que impide a este Tribunal admitir el recurso e ingresar al análisis de fondo, conforme dispone la norma adjetiva penal; asimismo, si bien este Tribunal ha establecido, la posibilidad de aperturar excepcionalmente su competencia, esto es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes de hecho, sino de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo, explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente, en cuyo mérito tampoco es posible el análisis excepcional del presente motivo.
Respecto al doceavo motivo de su recurso establecido en el inc. 12) del acápite II, el recurrente denuncia, que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley con defectos absolutos, que fue ratificada por el Auto de Vista, destacando los siguientes aspectos: a) Las declaraciones testificales de descargo, demostraron que el 21 de septiembre de 2009, se encontraba en el desfile por el aniversario de Cliza y no en el lugar donde se cometió el ilícito; sin embargo, fue acusado por día y hora indeterminada, por lo que no pudo preparar defensa por hechos inciertos de fecha desconocida; b) La inaplicabilidad en este caso del principio iura novit curia; c) La existencia de defectos absolutos por la falta de intervención del Juez y Fiscal, como la intervención, asistencia y representación del imputado, durante la etapa preparatoria; y, e) La usurpación de funciones por parte de la autoridad jurisdiccional. Sobres estas cuatro temáticas, este Tribunal asume que el inc. a) se halla directamente vinculado al primer motivo por lo que corresponde su análisis de fondo. En cuanto a los incs. b) y e) se evidencia que el recurrente, no invocó ningún precedente contradictorio por lo que tampoco explicó, ni fundamentó en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado; inobservancia que, impide a este Tribunal admitir el recurso e ingresar al análisis de fondo. Y respecto al inc. c), si bien se denuncia la posible existencia de defectos absolutos, no se establece fundadamente el resultado daños del defecto denunciado, ni las consecuencias procesales cuya relevancia tengan connotaciones de orden constitucional, resultando ininteligible el reclamo del imputado de que el juez ni el fiscal participaron en la etapa preparatoria y en la calificación provisional del ilícito atribuido.
En relación al inc. d) el recurrente denuncia que se incurrió en vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP, porque la imputación debió contener resolución fundamentada, con la descripción del hecho o los hechos que se le imputa y su calificación provisional, así, al haber sido imputado por el delito de violación en fecha indeterminada se vulneró la igualdad procesal y la defensa; sin establecer, como le correspondía cual el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes, pues si bien se invoca los Autos Supremos 29 de 26 de enero de 2007 y 26 de 26 de enero de 2007, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en que consiste la
contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia, lo que significa que, la forma inadecuada de formular el presente motivo por parte del imputado, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista con el precedente contradictorio.
Ahora bien, este Tribunal ha establecido, la posibilidad de abrir excepcionalmente su competencia, que es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular un reclamo conforme se evidencia de los incs. b), c) y e), sin establecerse denuncia de vulneración de derechos y garantías debidamente fundamentada; asimismo, sólo hace conocer los antecedentes; sin precisar la restricción o disminución del derecho o garantía que considera vulnerado, sin explicar el resultado dañoso del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; en cuyo mérito no es posible analizar en el fondo estos reclamos.
Por otra parte, el recurrente en el inc. d) denuncia vulneración del derecho a la defensa e igualdad procesal, proveyendo los antecedentes del hecho referidos a la etapa preparatoria; sin embargo, no identifica al Tribunal de alzada, ni al Tribunal de juicio como las instituciones ocasionadoras de la posible vulneración; asimismo, incumple con detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, tampoco explica el resultado dañoso del defecto denunciado, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; obligaciones que han sido incumplidas por el recurrente, en cuyo mérito no es posible ingresar al análisis de fondo del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 328 a 374, interpuesto por Omar David Ríos Maldonado, para el análisis de fondo del motivos primero, cuarto, quinto y doceavo [inc. a)] identificados en los incisos II.1), II.4), II.5) y II.12.a) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 294/2013-RA
Sucre, 19 de noviembre de 2013
Expediente : Cochabamba 55/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Omar David Ríos Maldonado
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 328 a 374, Omar David Ríos Maldonado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, de fs. 284 a 293, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 3) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 11 de enero de 2012 (fs. 185 a 189), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Omar David Ríos Maldonado, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de dieciséis años sin derecho a indulto, mas costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 231 a 262 vta.), resuelto mediante Resolución de 28 de diciembre de 2012 (274 a 276 vta.), que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; pronunciando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba nuevo Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013 (fs. 284 a 293), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, con costas.
c)Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 23 de octubre de 2013 (fs. 294), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 28 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente inicialmente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera al debido proceso y la defensa, por defectos de procedimientos insubsanables y de sentencia; además, por la falta de pronunciamiento de los puntos apelados, expresando en el acápite intitulado “PRECEDENTES JURÍDICOS CONTRADICTORIOS” (sic), que la Sentencia emitida en el presente proceso y el Auto de Vista impugnado, incurren en contradicción con los siguientes Autos Supremos: 131 de 31 de enero de 2007, ya que el Tribunal abusó del principio de libre valoración, al no razonar objetivamente, valorando pruebas ilícitas, incorporando y otorgando valor a la prueba más allá de lo que demuestran, negándose a valorar sus pruebas y sin que el acusador haya cumplido con la carga de la prueba para demostrar la acusación, lo que deviene en defectos absolutos no convalidables. 474 de 8 de diciembre de 2005, porque no existe prueba plena de su responsabilidad como autor del ilícito acusado, incurriendo las autoridades en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, tomando en cuenta solamente el certificado médico forense y la declaración de la víctima; sin haber establecido la base fáctica, para acreditar en espacio y tiempo como sucedieron los hechos. 59 de 29 de enero de 2008, ya que, en el proceso y en la Sentencia existen violaciones al debido proceso y a la defensa, como defectos absolutos de procedimiento, correspondiendo su nulidad.
Añade los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, pues como se tiene de cada fundamento de su apelación restringida, existe una pena injusta e ilegal, que no valora los hechos y la personalidad del imputado, sin exteriorizar la sentencia el razonamiento en sentido de explicar las circunstancias agravantes, los hechos precedentes, condiciones de vida, ni las causas que llevaron a la supuesta comisión del delito para la aplicación de la pena. 276 de 5 de octubre de 2007, ya que, como se tiene de cada punto de la apelación restringida, existe violación del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no cumplirse las reglas procesales, sin que los juzgadores hayan advertido ese aspecto, quienes equivocadamente al valorar las pruebas, señalaron que no fueron observadas por su parte; en consecuencia, vulnerando el debido proceso por descuido de la revisión de antecedentes. 305 de 25 de agosto de 2006, porque, ciertamente el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; en el presente caso, los vocales no fundamentaron los puntos apelados, vulnerando el debido proceso e incurriendo en defectos absolutos, debiendo anularse la sentencia. Finalmente, con el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, al no existir fundamento debido del fallo respecto a la teoría del dominio del hecho, vulnerándose el debido proceso y correspondiendo la nulidad de la Sentencia.
En el acápite destinado a la fundamentación de agravios, el recurrente identifica, los siguientes motivos de su recurso:
1)Denuncia “VIOLACIÓN DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO” Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN RESPECTO A DICTARSE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES” (sic.), al mantener el Tribunal de apelación el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP, ya que el Tribunal de juicio refirió que la fecha fue orientada con el acto cívico de Cliza, y que según la testigo Nelly Samacury se celebraba durante dos días, entonces la fecha 21 no es un referente fijo determinado de la comisión del hecho ilícito, enfatizando que el acusado sólo puede ser condenado por el delito atribuido en la fecha y hora establecidas, por lo que al dar el Tribunal la fecha de manera subjetiva y determinarla de manera ajena a la acusación, incurrió en un defecto de procedimiento y un vicio de nulidad. Sin embargo, este defecto fue resuelto por los vocales, en sentido que, la congruencia o correlación debe verificarse entre la acusación y la parte resolutiva, pudiendo
ser subjetiva u objetiva, reconociendo entonces que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia; toda vez que tomando en cuenta la correlación subjetiva y objetiva debe identificarse plenamente los hechos específicos en el día y hora y no sólo por el nomen del supuesto ilícito; por esta razón, en la acusación debe precisarse los hechos, conforme dispone el art. 362 del CPP.
Asimismo, al señalar el Auto de Vista impugnado que el tema está matizado por posiciones doctrinales no coincidentes, entonces, admite que la postura es contradictoria y no responde a ninguna lógica jurídica; además, argumenta el Tribunal de apelación de manera confusa que los hechos son los que determinan la existencia de relación entre el supuesto ilícito con la sentencia, debiendo probarse en juicio los hechos acusados. La eventual solución que pretende dar los vocales es identificando el objeto del proceso, que en este caso es el hecho penal histórico con relevancia jurídica, que sustentada en el principio del iura novit curia tiene base en los mismos hechos acusados, ya que según la ley adjetiva procesal lo que importa son los hechos y no el nomen del tipo penal; asimismo, la tríada: hechos, calificación jurídica y pena, está sometida a la pretensión de las partes acusadoras; lo contrario, significaría la innecesaria existencia del Ministerio Público y el acusador particular.
También el Tribunal de apelación efectúa una especulación subjetiva, entendiendo que el Tribunal de juicio, asumió que la fecha fue orientada por el acto cívico de Cliza, vale decir un fin de semana, aspecto que no cuenta con base fáctica ni jurídica y sin considerar que el lunes no es un fin de semana; asimismo, especula sobre el informe del Cabo Edwin Quiste Solís, al referir que probablemente sobre la data de la denuncia tenga explicación en la prueba “MP.1.10”; más aún, cuando afirma el Tribunal de alzada que no habiendo el a quo subsumido el hecho antijurídico a otro delito que no fuera el acusado, contradice su propio fundamento basado en la congruencia del art. 362 del CPP; sentenciándole por hechos no investigados y de los cuales no se defendió en la etapa preparatoria; advirtiendo en consecuencia, una falta de fundamentación del Tribunal de apelación, induciéndole en indefensión y violación al debido proceso y defectos absolutos conforme disponen los arts. 169 y 370 del CPP; pidiendo que el Tribunal conozca toda violación de derechos.
2)Arguye intitulando “VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSION RESPECTO A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO” (sic), que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 1), bajo el argumento de que su petición se encuentra claramente establecido en la norma penal pero no en el alegado, ya que éste se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sucediendo lo mismo con las pruebas consignadas como “MP 1.3”, “MP 1.4” y “MP 1.9”, razones por las que no considera los fundamentos expresados en la apelación. Con este antecedente el recurrente refiere que se le ha inducido a indefensión, en vulneración al derecho a la defensa, debido proceso e incurriendo en defectos absolutos conforme los arts. 169 y 370 del CPP.
Así, el recurrente manifiesta, que la Sentencia no refirió en ninguna parte de su fundamentación cómo se habrían suscitado los hechos; es decir, no existió una relación entre la norma sustantiva con los hechos, no se interpretó cómo se adecuó los hechos al tipo penal de violación; además, la denuncia no constituye más prueba que la existencia de esa denuncia y no sobre el hecho denunciado, tampoco constituye un elemento constitutivo del tipo penal atribuido. Asimismo, precisa que toda resolución debe estar fundamentada y cuáles son los principios del juicio oral que deben aplicarse; concluyendo que, la Sentencia no se fundó en que forma o de qué manera habría cometido el ilícito acusado, y que los simples enunciados y mención de normas no son suficientes para establecer su participación, entonces no existe subsunción a la norma sustantiva por ende “EXISTE INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA TANTO DE LESIONES COMO DE AUTORÍA” (sic).
También señala que se acusa por Violación de menor de edad, lo cual no existe en el Código Penal, vulnerándose la normativa legal; de tal manera, no pidió revalorizar la prueba, sino establecer como los elementos recogidos por el Tribunal de Sentencia se adecuan al tipo penal previsto en el art. 308 Bis. del CP, infringiendo sus derechos respecto a la falta de pronunciamiento sobre el punto apelado, como son el debido proceso y la defensa, no requiriéndose doctrina legal, ya que el Tribunal de casación tiene capacidad para conocer todas las violaciones de derechos denunciados.
3)Intitulando, “ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic) dice que el Tribunal alzada realizó un resumen insuficiente de su apelación -transcribe parte del Auto de Vista-; y que la Sentencia debe contener los fundamentos de identidad, forma y medios de cómo fue el acceso carnal; además, que el certificado médico forense no establece la autoría y tampoco es un elemento que sirva para corroborar la sindicación de la menor; asimismo, la declaración de Nelly Samacury sólo ratifica la denuncia mas no el hecho, existiendo error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas tanto por el Tribunal de sentencia como el de apelación. Igualmente, arguye que la Sentencia no individualiza al imputado, que sólo existe la denuncia y el hecho denunciado, lo cual no significa evidencia, prueba, ni constituye elemento constitutivo del tipo penal; por ello se establece la carencia de debida fundamentación por el Tribunal de Sentencia como el de apelación.
4)Señala, en el acápite “VIOLACION DE DERECHOS POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO. VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO” Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSION POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO” (sic) relacionado al art. 370 inc. 2) del CPP, que el Tribunal de alzada efectuó un resumen insuficiente de esta denuncia. Transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, señala que, el Tribunal de apelación pretende escapar de su responsabilidad de resolver el fondo del proceso con el pretexto de que la falta de individualización no se refiere al sujeto activo del supuesto ilícito, sino que
tendría aplicación ajena como los incidentes de cosa juzgada o cuando la persona en un proceso no fue identificada; argumento falso, siendo claro que el art. 83 del CPP dispone que el imputado desde el primer acto debe ser identificado, que no es una exigencia sólo de forma; asimismo, en cuanto a la teoría del hecho, no es aplicable porque en el presente caso se trata de identificar al autor material del ilícito; además, al haber incurrido en falta de pronunciamiento sobre el punto apelado vulnera el debido proceso. Por otro lado, de la Sentencia se advierte que el imputado no está claramente individualizado, toda vez que se formuló denuncia, que no es prueba que lleve a la comprobación del ilícito.
También refiere, que toda resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, debe estar debidamente fundamentada, estando conforme a los principios del juicio oral, recalcando aspectos relativos a la labor del Tribunal de juicio y conceptos doctrinales sobre la autoría.
5)En el acápite “VIOLACION DE DERECHOS POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO. POR FALTA DE ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO POR SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA.- VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO…” (sic), en relación al art. 370 inc. 3) del CPP, luego de reproducir parte del Auto de Vista, refiere que la Sentencia funda su condena en total falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, ya que en ninguna parte de su fundamentación se establece cómo se habría suscitado el hecho atribuido, a lo cual el Tribunal de apelación se limitó a recoger lo dicho en la Sentencia, sin hacer mayores aportes, pese a que dicho requisito no puede ser suplido por la simple referencia efectuada de la parte introductoria de la Sentencia, tampoco por la acusación, advirtiendo entonces, la falta de pronunciamiento sobre el hecho apelado y la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Agrega que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente para determinar su responsabilidad, al existir una denuncia y su respectiva ampliación; empero, no constituye prueba, tampoco elemento constitutivo del tipo penal, peor enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; igualmente, el tipo penal no se adecúa al art. 308 del CP; es decir, no existe un ajuste del precepto a la norma sustantiva.
Finalmente con relación a las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4” y “MP 1.9”, el Tribunal de apelación al pronunciarse que no era de su competencia el valorar prueba; incurrió en falta de fundamentación, ya que se negó a establecer si la forma de razonamiento y normas de la sana crítica se cumplieron, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa.
6)Indica que “POR ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic), el Tribunal de alzada realizó un resumen insuficiente de los fundamentos de su apelación restringida sobre el defecto inserto en el art. 370 inc. 4) del CPP, pese a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a normas procesales y constitucionales, de acuerdo al siguiente detalle:
a. Las pruebas “MP 1.1” denuncia y la “MP 1.2.” querella, que fueron judicializadas y también la ampliación de la denuncia de 12 de febrero de 2009 y el requerimiento de 6 de abril de 2012, que no estaban codificadas, ni ofrecidas con la acusación; empero, fueron incorporadas a juicio, con ello se incumplió el principio de publicidad y contradicción, al no tener posibilidad de tomar conocimiento de toda prueba, a fin de preparar su defensa; además, la denuncia contiene declaraciones, lo cual es contrario a lo exigido por los arts. 350 y 354 del CPP, evitando que las personas a las que se refieren en la denuncia sean interrogadas y deban responder de manera oral, infringiendo el art. 333 inc. 3) de la misma ley que dispone que todo otro elemento de prueba que se incorpore a juicio por su lectura, no tendrá ningún valor, teniendo la denuncia la finalidad solamente de ocasionar la investigación de hechos, lo que no quiere decir conclusión, evidencia, ni prueba, consecuentemente, existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la pruebas.
b. En relación a la prueba “MP 1.3.” consistente en el certificado médico forense, el Tribunal judicializó una orden de papeleta de atención de médico forense y un requerimiento fiscal, lo cual es contrario al principio de publicidad, al no haberse comunicado previa y detalladamente en la acusación formulada; es decir, que no fueron ofrecidas dichas pruebas en el contenido de la acusación formal; invocando el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, que establece, que no se pude condenar por un delito, si no existe prueba plena respecto a la responsabilidad del imputado; la prueba semi plena es insuficiente para sancionarlo, ya que de la determinación del certificado médico de existencia de “…carúnculas himeneal retractarías por POSIBLES COITOS ANTERIORES…” no implica autoría, tampoco existe la base fáctica al no haberse establecido espacio y tiempo del hecho; consiguientemente, evidencia error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba.
c. También, respecto a la prueba “MP 1.4.” consistente en el certificado de nacimiento de la menor, que fue judicializado; empero, al no estar actualizado no es legal por no haber sido habilitado, ya que su formato no es aceptado en el Estado Plurinacional de Bolivia, vulnerando los arts. 13, 71, 167 y 169 de CPP, incurriéndose en error de hecho y derecho.
d. Igualmente, sobre la prueba “MP 1.7” consistente en el acta de registro de audiencia pública de anticipo de prueba, la misma fue obtenida incumpliendo lo previsto en el art. 307 del CPP, ya que no existía impedimento de que esa actuación se haya podido realizar en juicio; asimismo, no fue citado para la audiencia y sólo se anoticio al director del penal, quien dispuso que le conduzca a la audiencia, lo cual provocó la denegación de asistencia técnica y material, vulnerando sus derechos a la defensa, equidad y probidad.
e. Finalmente respecto a la “MP 1.8.” Informe pericial psicológico, la proposición de prueba incumple con el principio de publicidad por no comunicar previa y detalladamente de la acusación, otorgando al
imputado tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, vulnerándose el art. 341 del CPP, ya que no se encuentra en el ofrecimiento de prueba el informe señalado; tampoco se observa los temas de la pericia y el plazo para la presentación, habiendo sido un estudio oficioso y violatorio a los arts. 69, 70, 73 y 75 del CPP; entonces el dictamen incumple lo dispuesto por el art. 123 de la norma adjetiva penal; además, de que en su contenido se introducen declaraciones de terceras personas quienes debieron atestiguar en juicio, en consecuencia existe error de derecho y hecho en la apreciación de la legalidad de las pruebas.
7)Expone, que el Tribunal de apelación incurre en “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic); además, que no existe fundamentación de la Sentencia, ya que no delibera menos fundamenta e incurre en datos insuficientes y contradictorios. ”Lo mismo ocurre con el tribunal de alzada que no valora este extremo” (sic); asimismo, incurren en error de derecho y de hecho en la apreciación de la legalidad de las pruebas, respecto a las codificadas como “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.9”, “MP 1.7”, “MP 1.3”, “MP 1.8”, declaraciones testificales de cargo y descargo. De otra parte, destaca que la SCP 685/2013-R de 3 de julio, normativas nacionales e internacionales de protección al menor, fueron respetadas en el proceso; empero, la sola existencia de un menor no implica la culpabilidad de la otra persona.
8)Titulando, “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE DA LUGAR A QUE NO SE FUNDAMENTE LA VALORACION Y LA FORMA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS” (sic) referente al art. 370 inc. 5) del CPP, el recurrente expresa que el Tribunal de alzada realizó un resumen insuficiente de fundamentos, ya que en la apelación de la Sentencia reclamó la carencia de fundamentación que son notorios desde el inicio de la sentencia, pasando por las producción de las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.9”, “MP 1.7”, “MP 1.8”, declaraciones testificales de cargo y descargo; también cuando efectúa una conclusión y no valoración conforme el art. 173 de la norma adjetiva penal, señalando entonces que el “…tribunal de alzada dice que no se ha fundamentado aquello, Nos preguntemos como podemos fundamentar lo inexistente. Cuando el tribunal de sentencia como el del alzada nunca fundamentaron la sentencia, y solo se limitaron a recoger lo referido en cada prueba, sin que haya sufrido valoración fáctica alguna” (sic).
Agregando que, se omite fundamentar la sentencia, -transcribiendo parte de la sentencia donde el Tribunal de juicio asume convicción de responsabilidad del imputado en la comisión del delito- y el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación incurriendo en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, al no valorar las pruebas menos aplicar las reglas de la sana crítica.
9)En el párrafo “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE DA LUGAR A QUE NO SE FUNDAMENTE LA VALORACION Y LA FORMA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS” (sic), expone que el Tribunal Departamental realiza un resumen insuficiente de su apelación restringida, respecto al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6 del CPP (transcribiendo parte del Auto de Vista), y que la Sentencia incurre en falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.9”, “MP 1.7”, “MP 1.8”, declaraciones testificales de cargo y descargo; además que la sentencia omite fundamentar sobre la responsabilidad en la comisión del ilícito atribuido aplicando las reglas de la sana crítica.
10)En el apartado “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Y CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS” (sic), expone que el Tribunal de alzada después de hacer un resumen insuficiente de los fundamentos de su apelación, respondió sobre la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP. Refiere que en la Sentencia y Auto de Vista existe contradicción, entre la parte dispositiva con la parte considerativa, ya que la dispositiva encuentra plena convicción de la responsabilidad del imputado, en cambio en la parte considerativa por las declaraciones testificales evidencia que el 21 de septiembre el imputado asistió a un desfile por el aniversario de Cliza; además, que la Sentencia contiene contradicciones en sí mismo. “Evidenciándose al contrario juicio de valor subjetivos sin ningún sustento fáctico, ocasionando que el tribunal haga incorporación y valoración de prueba inexistente para determinar fechas y circunstancias…” (sic).
11)El recurrente denuncia “ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic), con el fundamento de que el Auto de Vista luego de hacer un resumen insuficiente de su apelación restringida, argumentó sobre los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 incs. 5) y 10) (reproduce parte de la resolución impugnada). Agrega que la Sentencia y el Auto de Vista, se dictaron en ausencia de valoración de prueba de descargo, que refirió que el 21 de septiembre de 2009, asistió al desfile por el aniversario de Cliza; lo que implica, inexistencia de fundamentación de la Sentencia e inobservancia de las reglas para la redacción, por ende, error de derecho y hecho en la apreciación de la legalidad de las pruebas; asimismo, el Tribunal de juicio tampoco valoró la literal de descargo conforme el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, que declara insuficiente un certificado médico que no identifica al autor y la declaración sola de la víctima no puede ser prueba plena; consiguientemente, la sentencia y el Auto de Vista incurren en ausencia de fundamentación.
12)Refiere la existencia de “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, VIOLACION E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. (ART. 253.3)” (sic). En este motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, contiene un resumen insuficiente de los fundamentos de su apelación restringida, respecto a su denuncia de que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley con defectos absolutos, reproduciendo el recurrente parte de la resolución de alzada. Continua relatando:
a. La Sentencia ratificada por el Auto de Vista, conforme toda la prueba producida, determinó su responsabilidad penal, pese a que demostró por las declaraciones testificales de descargo que el 21 de septiembre de 2009, se encontraba en el desfile por el aniversario de Cliza; además, el Tribunal de juicio señaló que el 21 de septiembre no era un referente fijo o determinado de la comisión del hecho, entonces por simples conjeturas y versiones de la víctima, sin base fáctica que debieron ser demostradas en juicio, se incurrió en error de hecho y derecho. Sobre el particular, refiere que el procedimiento penal establece que el imputado sólo puede ser sentenciado por el delito atribuido en el día y hora establecidas en la acusación y el Tribunal de juicio al otorgar hechos de manera subjetiva alejados de la acusación, provoca la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; además, la acusación es la que identifica todos los elementos tendientes a demostrar los hechos en relación al delito atribuido, inclusive cuando se amplía la acusación, el acusado tiene nuevo término probatorio para asumir defensa y prepararla.
En ese contexto, refiere que asumió el conocimiento de un hecho suscitado el 21 de septiembre de 2009, preparando su defensa respecto a hechos atribuidos en esa fecha y no de hechos inciertos de fecha desconocida; entonces al existir una fecha en la acusación y otra en la Sentencia se contradice este elemento; por lo que, la Sentencia está basada en inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos de nulidad absoluta.
b) El principio iura novit curia no es aplicable, ya que no se trata de los mismos hechos, no correspondiendo fundar la decisión en el concepto de familia o grupo de delitos, con lo cual se vulneró normas nacionales e internacionales relativo a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, atentando su derecho a la defensa; basándose la Sentencia en inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos de nulidad absoluta, por tanto, al dejar de lado la fecha principal acusada y por simples conjeturas asumir supuestos, por las versiones de la víctima y sin base fáctica alguna, salirse de la acusación y de los hechos que deben ser demostrados en juicio, se incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.
c) También, constituye defectos absolutos la falta de intervención del juez y fiscal durante la etapa preparatoria conforme señala el art. 169 inc. 1) del CPP; asimismo, la disposición contenida en el art. 169 inc. 3) refiere que es defecto absoluto y no susceptible de convalidación lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado. En ese ámbito refiere que de la Sentencia se tiene que asumió defensa en la etapa preparatoria de un hecho de violación suscitado en el domicilio de su madre el 21 de septiembre de 2009, y que en ningún momento el juez ni el fiscal participaron durante la etapa preparatoria en la calificación provisional del ilícito, por el cual fue sometido a juicio, en cuya sentencia se dejó de lado la fecha principal acusada.
d) Además, señala que el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal dispone que constituye defecto absoluto cuando se vulneran derechos y garantías previstos en la Constitución; y que de acuerdo con las Sentencias Constitucionales 0731/2007-R de 20 de agosto de 2007, 0760/2003-R de 4 de junio de 2003 y 0382/2004-R de 17 de marzo de 2004, la imputación debe contener resolución fundamentada, conteniendo la descripción del hecho o los hechos que se les imputan y su calificación provisional, así, al no haber sido imputado por el delito de violación en fecha indeterminada fuera del 21 de septiembre de 2009, no asumió defensa de ello, invocando el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 (referido a la revisión de oficio en base al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) por vulneración del debido proceso) (A LA IMPUTACION, PRECEDENTE ANTERIOR Y NO FLEXIBILIZACION); asimismo, se incurrió en lesión a la igualdad procesal al interponer acusación por un delito que en los hechos y fechas nunca se investigó invocando el Auto Supremo 29 de 26 de enero de 2007, transcribiendo parte de la doctrina legal aplicable; más aún, se vulneró el derecho a la defensa tal como manifestó el Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, redactando parte de la doctrina legal aplicable; lo anterior es concordante con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre el derecho a la defensa que no ejerció, porque no tuvo conocimiento de la figura penal por la que fue condenado sino con la lectura de la Sentencia, pues incluso en juicio tampoco se consideró fechas ajenas al 21 de septiembre de 2009.
e) Finalmente, el recurrente refiere que delito procesado, no fue ejercitado con potestad que emane de la ley, de acuerdo al art. 169 inc. 4) del CPP, habiendo la autoridad jurisdiccional incurrido en usurpación de funciones al disponer actos que no emanan de la ley; igualmente no existe congruencia entre la sentencia y la acusación, incurriendo en causal prevista en el art. 370 inc. 11) del CPP, basándose la sentencia en inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos de nulidad.
Por lo expuesto recurrió de casación por vulneración de derechos, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte doctrina legal aplicable.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que
existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días, ya que el Auto de Vista fue notificado el 23 de octubre de 2013, formulando el recurso de casación el 28 del mismo mes y año.
Previa al análisis de los motivos alegados por el recurrente en el recurso de casación sujeto al presente análisis, es menester precisar respecto a los “precedentes jurídicos contradictorios”, que los Autos Supremos: 131 de 31 de enero de 2007, 50 de 29 de enero de 2008, 276 de 5 de octubre de 2007, 305 de 25 de agosto de 2006 y 59 de 27 de enero de 2006, fueron considerados por la Sala Penal Primera de este Tribunal, al resolver un anterior recurso de casación formulado por el imputado, concluyendo a través del Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que no era posible establecer contradicción alguna por la inexistencia de situación de hecho similar, determinando la imposibilidad de realizar el contraste requerido; asimismo, con relación a los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005 y 59 de 29 de enero de 2008, se advierte que el primero
resuelve una temática sujeta a la normativa del Código de Procedimiento Penal abrogado y el segundo se trata de una Resolución de admisibilidad, por tanto al no contener ambas resoluciones judiciales doctrina legal aplicable, es imposible efectuar la labor de contrastación con la Resolución impugnada.
Con relación al primer motivo del recurso establecido en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, se tiene que el recurrente esencialmente denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Sentencia le condenó por el hecho acaecido en fecha 21 de septiembre de 2009, refiriendo que era fecha indeterminada; decisión ratificada por el Tribunal de alzada que al resolver su denuncia sobre la incongruencia entre la acusación y sentencia, conforme el art. 370 inc. 11) del CPP, concluyó que el objeto procesal es el hecho penal (el delito) histórico con relevancia jurídica; sin tomar en cuenta que el hecho tiene que identificar día y hora de manera exacta, lo que no sucede en el caso presente, incurriéndose en una falta de fundamentación; de lo que se advierte la posible vulneración de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al ser un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Razón por la que, ante la necesidad de precautelar las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos menos que se desconozcan derechos y garantías constitucionales, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el presente motivo y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
Sobre los motivos segundo, décimo y onceavo del recurso, identificados en los incisos 2), 10) y 11) del acápite II de esta Resolución, relativos a los reclamos de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 8), 5) y 10) del CPP, se establece que los mismos fueron resueltos mediante Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que determinó, que el Tribunal de alzada respondió de manera fundada a la denuncia de la apelación restringida, por ende no evidenció vulneración de derechos y garantías; consecuentemente, no puede pretender una nueva revisión de aspectos resueltos con anterioridad en la presente causa.
Sobre el tercer motivo de su recurso establecido en el inc. 3) del acápite II, el recurrente denuncia, error en la apreciación de las pruebas sobre el hecho principal y transcribiendo parte del Auto de Vista refiere que, la Sentencia debió contener identidad, forma y medios de cómo se realizó el acceso carnal, empero no establece la autoría, por ello se incurre en falta de fundamentación en la Sentencia y Auto de Vista por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, si bien este Tribunal ha establecido, la posibilidad de apertura excepcional de su competencia, esto es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista como sucede en el presente motivo; sino, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo, explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; deberes incumplidos -excepto sobre los antecedentes e identificación de los derechos- por el recurrente, en cuyo mérito no es posible el análisis excepcional del presente motivo.
En el cuarto motivo de su recurso establecido en el inc. 4) del acápite II, el recurrente denuncia, el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, al no encontrase individualizado el imputado según sostiene en la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no hubo resuelto el fondo de su pretensión con el pretexto de que la falta de individualización no se refiere al sujeto activo del supuesto ilícito, sino que tendría aplicación ajena como a los incidentes de cosa juzgada o cuando la persona en un proceso no fuera identificada; lo cual es falso, y contrario al art. 83 del CPP; además, que no es aplicable la teoría del hecho, consecuentemente incurre en falta de pronunciamiento, vulnerando el debido proceso.
De lo anterior, surge la necesidad de evitar se cometan actos procesales defectuosos y se desconozcan derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, por tal motivo, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia de manera extraordinaria para conocer esta denuncia y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
En relación al quinto motivo de su recurso establecido en el inc. 5) del acápite II, el recurrente denuncia, en cuanto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, que la sentencia carece de enunciación del hecho; ante lo cual el Tribunal de apelación recogió lo dicho en la Sentencia, sin hacer mayores aportes; además, respecto a las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4” y “MP 1.9.”, concluyó que su análisis no era de su competencia, incurriendo en falta de pronunciamiento respecto a lo apelado, en vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso. De lo anteriormente señalado, es necesario evitar que se cometan actos procesales defectuosos y se desconozcan derechos y garantías constitucionales como la defensa y el debido proceso, en tal razón, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, concierne abrir la competencia de este Tribunal de Justicia de manera extraordinaria para conocer esta denuncia y luego de verificar lo señalado, resolver conforme a normativa legal vigente.
En atención al sexto motivo de su recurso establecido en el inc. 6) del acápite II, sobre el art. 370 inc. 4) del CPP, el recurrente reclama, que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a normas procesales y constitucionales, haciendo referencia a las codificadas como “MP 1.2”, “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.7” y “MP 1.8”, concluyendo que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Ante lo cual, conforme se precisó, se ha establecido la posibilidad de abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización; entonces, no es suficiente que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes de hecho, sino detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo, explicando el resultado
dañoso del defecto denunciado, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; obligaciones que han sido incumplidas -excepto sobre los antecedentes- por el recurrente, consiguientemente no es posible el análisis excepcional del presente motivo.
Por otro lado, el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, invocado corresponde al Código de Procedimiento Penal abrogado, por ende, no constituye doctrina legal aplicable.
En lo que corresponde al séptimo motivo de su recurso establecido en el inc. 7) del acápite II, el recurrente reclama, falta de fundamentación del Tribunal de juicio y de alzada, el primero al incurrir en datos contradictorios e insuficientes y el segundo al no valorar dicho extremo; además, incurren en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.9”, “MP 1.7”, “MP 1.3”, “MP 1.8”, declaraciones testificales de cargo y de descargo.
Ahora bien, este Tribunal estableció, la posibilidad de la apertura excepcional de su competencia, a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización; los cuales son: proveer los antecedentes del hecho, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisar el mismo, explicar el resultado dañoso del defecto denunciado y las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; además, estas condiciones deben estar englobadas en la denuncia de vulneración de derechos y garantías; empero, en la presente denuncia, estos presupuestos -excepto los antecedentes- no fueron cumplidos por el recurrente; lo que deriva en la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo del presente motivo.
Referente al octavo motivo de su recurso identificado en el inc. 8) del acápite II, el recurrente reclama, concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que no existe fundamentación en la sentencia, respecto a las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.9”, “MP 1.7” y “MP 1.8”, así como de las declaraciones testificales de cargo y descargo; y que, el Tribunal de alzada tampoco realiza fundamentación de su resolución. Al respecto, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que no es posible realizar la labor de contraste conforme previene la norma adjetiva penal; tampoco denuncia vulneración de derechos y garantías, menos cumple con: detallar de manera precisa la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; simplemente, señala que existe falta de fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista, exponiendo su objeción a las pruebas ya referidas, que sirvieron de base para la emisión de la Resolución que lo condenó; incumpliendo, con los presupuestos exigidos para el análisis de este motivo.
Acerca del noveno motivo de su recurso establecido en el inc. 9) del acápite II, el recurrente denuncia, con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia incurre en falta de fundamentación y valoración defectuosa de las pruebas literales y testificales de cargo y descargo, incurriendo en error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas; asimismo, no fundamenta menos aplica las reglas de la sana crítica sobre la responsabilidad del delito.
El recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó, ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista; además, que la objeción la realiza respecto a la valoración defectuosa y falta de fundamentación de la sentencia, lo que impide a este Tribunal admitir el recurso e ingresar al análisis de fondo, conforme dispone la norma adjetiva penal; asimismo, si bien este Tribunal ha establecido, la posibilidad de aperturar excepcionalmente su competencia, esto es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes de hecho, sino de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo, explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente, en cuyo mérito tampoco es posible el análisis excepcional del presente motivo.
Respecto al doceavo motivo de su recurso establecido en el inc. 12) del acápite II, el recurrente denuncia, que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley con defectos absolutos, que fue ratificada por el Auto de Vista, destacando los siguientes aspectos: a) Las declaraciones testificales de descargo, demostraron que el 21 de septiembre de 2009, se encontraba en el desfile por el aniversario de Cliza y no en el lugar donde se cometió el ilícito; sin embargo, fue acusado por día y hora indeterminada, por lo que no pudo preparar defensa por hechos inciertos de fecha desconocida; b) La inaplicabilidad en este caso del principio iura novit curia; c) La existencia de defectos absolutos por la falta de intervención del Juez y Fiscal, como la intervención, asistencia y representación del imputado, durante la etapa preparatoria; y, e) La usurpación de funciones por parte de la autoridad jurisdiccional. Sobres estas cuatro temáticas, este Tribunal asume que el inc. a) se halla directamente vinculado al primer motivo por lo que corresponde su análisis de fondo. En cuanto a los incs. b) y e) se evidencia que el recurrente, no invocó ningún precedente contradictorio por lo que tampoco explicó, ni fundamentó en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado; inobservancia que, impide a este Tribunal admitir el recurso e ingresar al análisis de fondo. Y respecto al inc. c), si bien se denuncia la posible existencia de defectos absolutos, no se establece fundadamente el resultado daños del defecto denunciado, ni las consecuencias procesales cuya relevancia tengan connotaciones de orden constitucional, resultando ininteligible el reclamo del imputado de que el juez ni el fiscal participaron en la etapa preparatoria y en la calificación provisional del ilícito atribuido.
En relación al inc. d) el recurrente denuncia que se incurrió en vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP, porque la imputación debió contener resolución fundamentada, con la descripción del hecho o los hechos que se le imputa y su calificación provisional, así, al haber sido imputado por el delito de violación en fecha indeterminada se vulneró la igualdad procesal y la defensa; sin establecer, como le correspondía cual el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes, pues si bien se invoca los Autos Supremos 29 de 26 de enero de 2007 y 26 de 26 de enero de 2007, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en que consiste la
contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia, lo que significa que, la forma inadecuada de formular el presente motivo por parte del imputado, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista con el precedente contradictorio.
Ahora bien, este Tribunal ha establecido, la posibilidad de abrir excepcionalmente su competencia, que es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular un reclamo conforme se evidencia de los incs. b), c) y e), sin establecerse denuncia de vulneración de derechos y garantías debidamente fundamentada; asimismo, sólo hace conocer los antecedentes; sin precisar la restricción o disminución del derecho o garantía que considera vulnerado, sin explicar el resultado dañoso del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; en cuyo mérito no es posible analizar en el fondo estos reclamos.
Por otra parte, el recurrente en el inc. d) denuncia vulneración del derecho a la defensa e igualdad procesal, proveyendo los antecedentes del hecho referidos a la etapa preparatoria; sin embargo, no identifica al Tribunal de alzada, ni al Tribunal de juicio como las instituciones ocasionadoras de la posible vulneración; asimismo, incumple con detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, tampoco explica el resultado dañoso del defecto denunciado, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; obligaciones que han sido incumplidas por el recurrente, en cuyo mérito no es posible ingresar al análisis de fondo del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 328 a 374, interpuesto por Omar David Ríos Maldonado, para el análisis de fondo del motivos primero, cuarto, quinto y doceavo [inc. a)] identificados en los incisos II.1), II.4), II.5) y II.12.a) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.