Auto Supremo AS/0297/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2013-RA

Fecha: 18-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 297/2013-RA
Sucre, 18 de noviembre de 2013

Expediente : Santa Cruz 33/2013
Parte acusadora : Ronny Orocondo Chambi
Parte imputada : Lilian Moick Rosas Vidal
Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 286 a 291 vta., Lilian Moick Rosas Vidal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58 de 5 de julio de 2013, de fs. 268 a 274, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ronny Orocondo Chambi contra la recurrente, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353, 355 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación particular (fs. 19 a 21), presentada por Ronny Orocondo Chambi, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 05/2012 de 18 de junio (fs. 189 a 194), pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia y de Partido Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a la imputada Lilian Moick Rosas Vidal, autora del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio, con costas y resarcimiento del daño civil, beneficiándola con el perdón judicial. Además, absuelta de los delitos de Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos por los arts. 353, 355 y 357 del CP, respectivamente.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 200 a 205), que en primer término fue resuelto por Auto de Vista de 10 de enero de 2013 (fs. 223 a 228), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado.

c)La imputada interpuso recurso de casación (fs. 236 a 239), resuelto por Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo (fs. 257 a 262 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita nuevo fallo en base a la doctrina legal establecida.

d)En ese estado de cosas, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió nuevo Auto de Vista (fs. 268 a 274), declarando nuevamente improcedente el recurso de apelación restringida.

e)Notificadas la imputada con el referido Auto de Vista el 8 de octubre 2013 (fs. 285), interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis, el 15 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)Como primer motivo la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación sostuvo que no puede ingresar al análisis de los hechos; posición con la que habría incurrido en contradicción con lo señalado en el Auto Supremo 98 de 14 de marzo de 2002, que permite al Tribunal valorar y apreciar la prueba de cargo y descargo, así como la eficacia jurídica que le otorga la ley, por lo que concluye, el Tribunal de apelación, en relación al de Sentencia, no apreció ni valoró las pruebas con mejor criterio, aplicando correctamente la norma adjetiva, por lo que existiría contradicción con el precedente citado, toda vez que no se demostró el Despojo, habiéndose arribado a criterios contrarios a la documentación presentada como prueba, por tanto, existe mala valoración de la prueba, invocando también el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, en consecuencia sería evidente el vicio previsto por el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2)En el segundo motivo, reclama que en el Auto de Vista impugnado se concluyó que el querellante adquirió el lote de terreno de Pedro Rosas Vidal; sin embargo, no existe prueba alguna que acredite su derecho de propiedad, habiéndose revalorizado prueba, en contra de lo establecido por Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.

3)Señala como otro de sus motivos, que su accionar no es reprochable, debido a que la prueba aportada es insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, existiendo duda razonable, al no haberse demostrado la posesión del querellante, ni el supuesto Despojo, siendo que ella, junto a su hermano, siempre estuvieron en posesión de ese inmueble. Con lo que se contradijo el Auto Supremo 98 de 14 de marzo de 2002, no siendo esta la vía legal para hacer reconocer el derecho propietario del querellante, vulnerándose el art. 251 del CP.

4)Señala que debió dictarse sentencia absolutoria en su favor, debido a la inconsistencia de la prueba de cargo, habiendo el Juez otorgado credibilidad a la prueba ilegal y contradictoria, lo que según la recurrente constituye defecto de Sentencia previsto por el art. 370 del CPP, hecho apelado que fue rechazado por el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación, contradiciendo los Autos Supremos 98, 99, 119, 87 de 1 de marzo de 2006 y 414 de 19 de agosto de 2003, que otorga al Tribunal de alzada la posibilidad de absolver al imputado cuando existen errores in iudicando, por valoración defectuosa de la prueba.

5)Por otro lado señala que, el Auto de Vista resulta incompleto, pues es carente de fundamentación, al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados en forma fundamentada conforme dispone el art. 124 del CPP, vulnerando los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 236 del CPP y la doctrina aplicable inmersa en el Auto Supremo 443 de 12 de


septiembre de 2007, siendo que no existe pronunciamiento sobre la declaración testifical de Carmen Gutiérrez Pinto, quien faltó a la verdad; sobre cuyo reclamo el Tribunal de alzada refirió simplemente que las pruebas fueron valoradas con sano criterio, olvidando fundamentar cómo y en qué lugar de la Sentencia se habría valorado la prueba de cargo y descargo, viciando de nulidad el proceso por vulneración del art. 17 de la LOJ y arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP.

6)La recurrente sostiene que denunció en su recurso de apelación, que el Juez usurpó competencia del Juez de materia civil, contra el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la doctrina sentada por Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, arrogándose una competencia que no le corresponde, al disponer en forma ultra petita que, ejecutoriada la Sentencia, se proceda a la devolución del terreno al querellante, previo pago de las mejoras; sin embargo, en el Auto impugnado, se señala que el Juez habría amparado esta decisión en el art. 365 del CPP, extremo que vulnera los principios de congruencia entre la acusación y la Sentencia, siendo un fallo citra petita, que vulnera el Auto Supremo 244 de 7 de marzo de 2007, que señala que el proceso penal implica el respeto a los derechos y garantías de las partes, entre ellos la seguridad jurídica, siendo obligación del Órgano Judicial proveer seguridad jurídica, habiéndosele sorprendido con un fallo impredecible que dispone la devolución del terreno, en contra del art. 365 del CPP y los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 101 de 1 de abril de 2005, respecto al cumplimiento de obligaciones; debiendo señalarse claramente si el Juez en materia penal tiene la competencia de otro de materia civil para devolver el inmueble. Con estos antecedentes, afirma que se vulneró los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 17 de la LOJ y 124 del CPP; y, se incurrió en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca también el Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003.

7)Reclama también, que los defectos procedimentales, vulneraciones a las garantías constitucionales y a convenios y tratados internacionales denunciados en apelación restringida, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, desconociendo su propia competencia y facultad fiscalizadora que le otorga el art. 17 de la LOJ, para verificar el cumplimiento de plazos y normas procesales conforme el art. 90 del CPC, más aún si se evidencia violación de los arts. 119.II de la CPE, 166 incs. 1), 2) 3) y 169 incs. 3) y 4) del CPP. Siendo así que la doctrina establece que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya defecto de procedimiento, el recurso solo será admisible si se reclamó oportunamente su saneamiento, salvo en los casos de nulidad absoluta o por vicios de Sentencia, señala el recurrente que de esta forma se vulnera precedentes como el Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003.

Añade finalmente que los arts. 5 y 84 del CPP, establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, convenciones y tratados internacionales y el mismo Código de Procedimiento Penal, extremo que tampoco fue considerado por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver su recurso.

8)En acápite separado solicita la revisión de oficio de los actuados procesales, ante la concurrencia de defectos absolutos por vulneración de normas procesales y derechos constitucionales, solicitud que realiza respecto de los mismos reclamos invocados en su recurso de casación desglosados en los incisos precedentes, añadiendo el siguiente motivo: pese al reclamo realizado en audiencia de juicio, se recibió la declaración testifical de Alicia Mamani de Magne, siendo que la testigo legamente propuesta fue Alicia Mamani Magne, resultando otra persona que no fue propuesta; admitiendo el Juez como prueba extraordinaria, en contradicción a la doctrina aplicable sentada por Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, vulnerando el principio de imparcialidad, al introducir prueba de oficio, con lo que se incurre en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) y 169 incs. 3) y 4), ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Argumentos por los que finalmente, la recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, disponiéndose el reenvío por otro Juez.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.

De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.

Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del


principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

Como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que la recurrente fue notificada el 8 de octubre de 2013, interponiendo el recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad, el 15 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos en cuanto a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del recurso de casación, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente:

Respecto del primer motivo, cuyo contenido se desglosó en el acápite II inc. 1) del presente Auto Supremo, relativo esencialmente a que en el Auto de Vista impugnado no se apreció ni valoró las pruebas con mejor criterio, aplicando correctamente la norma adjetiva; la recurrente argumenta con precisión que tal omisión en la labor del Tribunal de alzada, resulta contradictorio a los Autos Supremos 98 de 14 de marzo de 2002 y 317 de 13 de junio de 2003, que establecería la permisión al Tribunal de apelación de valorar y apreciar la prueba de cargo y descargo, así como de la eficacia que le otorga la ley; consiguientemente, al haberse dado un mínimo de cumplimiento a los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado corresponde ser analizado en el fondo del recurso.

En el segundo motivo, la recurrente señala que el Tribunal de alzada habría incurrido en errónea valoración de la prueba, en contra del Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, asimismo que en apelación no se puede ingresar a una revalorización, prohibición establecida por Auto Supremo 57 de 27 de enero de


2006. Ahora bien, de la revisión de este motivo del recurso, se evidencia que la imputada, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos invocados como precedentes, siendo que en este caso en particular, la mera afirmación de lo que establecería cada precedente, no brinda suficiente soporte argumentativo al recurso. Lo que es peor, por un lado se reclama defectuosa valoración de prueba y contradictoriamente, se denuncia revalorización de la misma, por lo que se advierte que el motivo señalado resulta incoherente e impide su análisis de fondo por los extremos señalados.

Sobre el tercer motivo, se advierte del contenido de la denuncia, que la recurrente cuestiona aspectos relativos a la Sentencia, pues afirma que no cometió el delito de Despojo y que la prueba aportada es insuficiente para generar responsabilidad penal contra su persona, afirmando que se vulneró el Auto Supremo 98 de 14 de marzo de 2002; sin embargo, la recurrente no cumple a cabalidad con los presupuestos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, pues no explica cuál el entendimiento asumido en el precedente invocado, por lo que no es posible establecer el fundamento aplicado en el referido Auto Supremo, y que el mismo sea disímil con el aplicado en el presente proceso, omisión que impide a ese Tribunal ingresar a verificar el planteamiento de la recurrente.

Respecto al cuarto reclamo, se advierte dos vertientes en la impugnación, por un lado se reitera que debió dictarse Sentencia absolutoria en su favor, siendo que la valoración de la prueba no fue realizada en cumplimiento de normas procesales, habiéndose dado credibilidad, por parte del Juez, a pruebas ilegales y contradictorias; y por otro, que este hecho apelado no fue rechazado por el Tribunal de alzada en forma fundamentada, sino genérica. Empero, los precedentes invocados: Autos Supremos 98, 99 y 119 (sin mayores datos), 87 de 1 de marzo de 2006 y 414 de 19 de agosto de 2003, que según la recurrente hacen referencia a la valoración defectuosa de la prueba; es decir, relativas al primer tópico del motivo, los tres primeros no consignan mayores datos y por tanto no pueden ser considerados por este Tribunal; y respecto a los dos últimos, no fueron citados en el recurso de apelación restringida (fs. 200 a 295) de 9 de julio de 2012, incumpliendo de esta manera la norma imperativa contenida en el art. 416, párrafo segundo del CPP, que señala: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”. Mandato procesal que no ha sido observado por la recurrente, derivando en consecuencia en que tales precedentes no puedan servir de fundamento y menos ser considerados en esta instancia. Asimismo, en relación a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, la recurrente no invoca precedente alguno, por tanto incumple su obligación de citar los precedentes a efectos de verificar contradicción a la doctrina legal aplicable sentada por este Tribunal. Los defectos advertidos, hacen inviable ingresar al análisis de contraste del Auto impugnado, respecto al presente motivo.

En relación a la quinta denuncia, en el que se reclama falta de motivación en el Auto de Vista, se señala que el Auto impugnado no se pronuncia sobre todos los puntos apelados, actuar del Tribunal de alzada que, según el recurrente, es contradictorio al Auto Supremo 443 de 12 de septiembre de 2007, a cuyo fin trae a colación la doctrina sentada en el referido precedente, en tal virtud, habiéndose cumplido con los requisitos previstos por ley, el presente motivo deviene en admisible.

Sobre el sexto reclamo [identificado en el acápite II. inc. 6) de este Auto], se tiene que tampoco se cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, ya que al hacer referencia al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005 que invoca, la recurrente se limita a señalar “que establece que la vis penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones”; siendo que como se tiene reiteradamente señalado, es imprescindible realizar esa labor de contraste y exponer por qué se considera que la Resolución impugnada es contraria al precedente invocado, lo que se extraña igualmente en este motivo. Asimismo, los Autos Supremos 101 de 1 de abril de 2005 y 409 de 19 de agosto de 2003, no fueron invocados en la apelación restringida, por lo que, como ya se explicó precedentemente, no pueden ser considerados.

En relación al motivo séptimo, donde se reclama que el Tribunal de alzada no ejerció su facultad de revisión de oficio, en contra del Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003. Respecto de esta temática, no se advierte que se haya realizado el más mínimo trabajo de contraste entre los argumentos esgrimidos en el citado precedente, con los expuestos en la Resolución impugnada, limitándose únicamente a enunciar el citado Auto Supremo. Trabajo argumentativo que resulta insuficiente a objeto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por ley, por lo que el citado motivo también resulta inadmisible.

En lo que toca al octavo motivo identificado en la presente Resolución, al igual que el caso anterior, el Auto Supremo al que hace referencia la recurrente, no fue invocado en su apelación restringida, y tomando en cuenta que según su reclamo, el posible agravio se habría producido en Sentencia, al presente, cualquier intento se hacer valer otros precedentes no invocados en la fase que el Procedimiento Penal establece, no es viable.

Finalmente, en referencia a la revisión de oficio por defectos absolutos que pide la recurrente, respecto de todos los puntos también reclamados en casación, con el añadido del reclamo identificado como octavo en el presente Auto, señalando: “FORMULANDO DENUNCIA SOBRE DESCONOCIMIENTO DE LA FACULTAD FISCALIZADORA DEL TRIBUNAL AD QUEM SOLICITO LA REVISIÓN DE OFICIO PREVISTA POR EL ART. 15 DE LA L.O.J. AHORA 17 DE LA LEY DEL ORGANO JUDICIAL ANTE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS POR VULNERACIÓN DE NORMAS PROCESALES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES” (sic); se evidencia que en cada uno de los motivos descritos, la recurrente omite exponer en qué consiste la disminución o restricción de los derechos que señala (sólo en algunos reclamos: derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad) y cuál el resultado dañoso producto del defecto, que hubiere derivado en una consecuencia procesal de relevancia constitucional, limitándose a enunciar, simple y llanamente, de manera reiterada que se incurrió en defectos absolutos previstos por el art. 163 del CPP, con lo que tampoco se cumple con los prepuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, conllevando en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos del presente recurso, con excepción del primero como ya se estableció.


POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lilian Moick Rosas Vidal (fs. 286 a 291 vta.) únicamente respecto de los motivos primero y quinto identificados en el acápite II incs. 1) y 5) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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