Auto Supremo AS/0298/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2013-RA

Fecha: 18-Nov-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 298/2013-RA Sucre, 18 de noviembre de 2013
Expediente: Santa Cruz 34/2013
Partes: Lorenza Durán Guazace c/ Loiber Mercado Daza
Delito: Homicidio y lesiones Graves y Gravísimas en accidente de transito


RESULTANDO

Los recursos de casación interpuestos por Loiber Mercado Daza y Lorenza Durán Guazace, cursantes de fs. 223 a 226 y 241 a 243, respectivamente, por los que impugnan al Auto de Vista 132 de 26 de julio de 2013, de fs. 218 a 221 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso penal seguido por Lorenza Durán Guazace contra Loiber Mercado Daza por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

a)Mediante Resolución Fiscal de 9 de abril de 2012 (fs. 40), el Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, autorizó la conversión de acción solicitada por Lorenza Durán Guazace, a partir de la cual se promovió acusación particular (fs. 56 a 59) y se desarrolló la audiencia de juicio oral motivando la emisión de la Sentencia 09/12 de 19 de diciembre de 2012 (fs. 171 a 178 vta.), pronunciada por el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Loiber Mercado Daza, autor y culpable del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto en el art. 261 del CP; imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, más costas averiguables en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, Loiber Mercado Daza (fs. 180 a 187 vta.), y Lorenza Durán Guazace (fs. 198 a 199 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, ocasionando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista 132 de 26 de julio de 2013 (fs. 218 a 221 vta.), que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos.

c)Notificados los recurrentes con la resolución impugnada el 2 de septiembre de 2013, en el caso de Loiber Mercado Daza y el 3 del mismo mes y año, en el de Lorenza Durán Castro (fs. 222), interpusieron los recursos de casación que motivan autos el 9 y 10 de septiembre de 2013, respectivamente.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de fs. 223 a 226 y de fs. 241 a 243, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Recurso de casación de Loiber Mercado Daza.

Enunciando normas constitucionales y procesales, así de transcribir porciones de los Autos Supremos 317 de 23 de junio de 2003 (referido a la naturaleza del recurso de apelación restringida) 516 de 13 de octubre de 2003, 97 de 18 de marzo de 2004 (sobre apertura excepcional de competencia en casación), el recurrente plantea como motivos de su recurso:

1)Como primer motivo, denuncia errónea aplicación de la Ley Sustantiva, apuntando al hecho de que el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta lo expuesto en la apelación restringida sobre los arts. 13, 20 y 261 del CP, concluyó que el Juez de Sentencia, procedió en forma correcta en su decisorio; en tal sentido, manifiesta que la conducta desplegada por su persona no se subsume completamente al tipo penal por el que fue condenado, habida cuenta que: i) El art. 261 del CP, hace referencia a un delito de resultado que implica una conducta: “que se traduce en ocasionar lesiones graves o gravísimas a otra persona” ; ii) No se tomó en cuenta que en la colisión de dos vehículos motorizados ambos conductores poseen un grado de responsabilidad sobre el hecho, calificando la apreciación del A quo como subjetiva y no adecuada a derecho; iii) Todo elemento probatorio debe estar relacionado a demostrar la existencia del hecho y la participación delictiva del acusado.

Más adelante en el recurso, con referencia a este motivo, plantea la contradicción con los Autos Supremos “13/2007 y 254/2005”.

2)Dentro del segundo motivo, manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado en su Considerando Quinto sobre la aseveración de que: “el juez inferior no ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto se ha comprobado la culpabilidad de Oliver Mercado Daza” (sic), da a entender que: “el acusado entonces es el conductor de la motocicleta” (sic) y no su persona. Bajo ese antecedente, se produjo errónea aplicación de los arts. 6, 171 y 365 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de alzada dio valor a una valoración defectuosa de la prueba, pues tanto de la prueba aportada por su persona como por la acusadora particular se demostró que su persona no cometió un delito doloso; en este punto pone de manifiesto que la víctima se encontraba de pasajera de la motocicleta conducida por su esposo.

Seguidamente, el recurrente afirma que mal pudo el Tribunal de alzada afirmar que el Juez de Sentencia procedió de forma correcta conforme a los arts. 342, 357 y 365 del CPP, y que tal extremo es contradictorio a lo establecido por el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.

II.2 Recurso de casación de Lorenza Durán Guazace.

Citando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 396 inc. 3), 416 y 417 del CPP, así como el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la recurrente propone como único motivo, el reclamo en sentido de que el Auto de Vista que impugna es contrario a lo dispuesto por los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 001/2013-RA de 2 de enero, en sentido de que esta jurisprudencia señala que la improcedencia de los recursos de apelación restringida debe ser justificada y motivada razonablemente y que en su caso particular se emitió Resolución de forma lacónica, declarando la improcedencia de su recurso de apelación restringida, pues se limitó a realizar una genérica enunciación sobre la teoría de la pena, sin ingresar a valorar: “la conducta observada por el imputado a lo largo del proceso” (sic) y el hecho de que éste: “ha negado su colaboración, minimizando el grave daño” (sic) físico que ocasionó en la recurrente, así como, a partir de esa consideración, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió dar una justificación razonable sobre la pena impuesta en primera instancia sin haber evaluado las atenuantes y agravantes existentes, con lo cual se estaría incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, arguyendo que la pena al menos debió imponer al imputado la sanción de restricción de manejo de conducción de vehículos.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL
RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

IV.1 Sobre el recurso de casación interpuesto por Loiber Mercado Daza.

El recurrente al ser notificado con la resolución impugnada el 2 de septiembre de 2013 y presentar su recurso de casación el 9 del mismo mes y año, cual se describió en el inc. i) del acápite III del presente Auto Supremo, cumplió con el requisito procesal sobre el plazo de interposición.

En el examen restante, se tiene, que el recurso no cumple con los demás requisitos para su admisión; es así que, en el primer motivo de este recurso, el imputado realiza una exposición sobre la aplicación del art. 261 del CP, transcribiendo su tenor y afirmando que su conducta no se subsume a ese texto, para luego cuestionar, la responsabilidad compartida en un siniestro de tránsito, indicando que sobre ello se tomó una apreciación subjetiva sin haberse apreciado la prueba producida; empero, el recurrente no argumenta cuál el hecho que generó el agravio y menos establece la situación de hecho similar (descrita en el desarrollo del acápite III del presente Auto Supremo) exigida como requisito procesal de inexcusable cumplimiento, tanto a los fines de admisión del recurso, como a los fines propios que el Código de Procedimiento Penal ha dispuesto como labor de este Tribunal. Cabe puntualizar que esta situación se agrava en el hecho de que el recurrente en este punto de manera dispersa cita (dentro del memorial) en referencia a este motivo como precedentes contradictorios “13/2007 y 254/2005” sin señalar la fecha ni la Sala pronunciante.

Una situación similar, es la que sucede en el segundo motivo del recurso, dónde se señala una errónea aplicación de la Ley Adjetiva, afirmando que el Juez a quo incurrió en defectuosa valoración de la prueba, y que tal hecho debió ser corregido por el Tribunal de alzada; empero, no señala cuál haya sido esa errónea valoración, más aún si se tiene presente que en esa parte el recurso realiza una afirmación que se retrotrae a los hechos mismos, [“se tiene comprobado que la acusadora particular se encontraba como pasajera…” (sic)] sin realizar la contextualización a la errónea valoración denunciada; además, el recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 13/2007 y 54/2005, sin precisar su fecha, tornando en dificultosa su identificación, para una eventual consideración; así como el 474/2005 de 8 de diciembre, del cual transcribe un extenso fragmento, sin realizar, más allá de la simple afirmación, fundamento alguno para establecer o indicar cuál sea la situación de hecho similar (ya sea en materia sustantiva o adjetiva) exigida como requisito de admisibilidad por los arts. 416 y 417 del CPP.

En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del imputado, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos identificados, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio, en cuyo mérito el recurso deviene en inadmisible.

IV.2 Recurso de Casación de Lorenza Durán Guazace.

La recurrente al ser notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de septiembre de 2013, presentó su recurso de casación, ante la Sala pronunciante el 10 del mismo mes y año, cumpliendo de ésta manera con el requisito procesal sobre el plazo de interposición.

Respecto a los demás requisitos, se evidencia que la recurrente basa su impugnación en el reclamo específico de falta de fundamentación en el Auto de Vista 132 de 26 de julio de 2013 para justificar razonablemente la denegación de su recurso de apelación restringida; en ese ámbito, describe de manera precisa, por una parte los motivos que -en su perspectiva- carecieron de fundamentación, y por otra establece que la situación de hecho similar con los precedentes contradictorios que invoca, estriba precisamente en esa presunta falta de fundamentación del Auto de Vista. En tal sentido cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, este Tribunal declara abierta su competencia para la resolución del presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Loiber Mercado Daza cursante de fs. 223 a 226; y ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Lorenza Durán Guazace cursante de fs. 241 a 243; de igual forma, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista 132 de 26 de julio de 2013 y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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